POLICIA SANITARIA NACIONAL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1963-08-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Secretaría de Agricultura y Ganadería

POLICIA SANITARIA ANIMAL

**Son modificadas las normas que rigen

la defensa sanitaria de la agricultura y para el contralor de las

empresas que realizan trabajos de lucha contra las plagas.**

DECRETO-LEY N° 6.704

Buenos Aires, 12 de agosto de 1963.

VISTO este Expediente N° 60.200/59, en el cual la Secretaría de Estado

de Agricultura y Ganadería propicia medidas para la defensa sanitaria

de la producción agrícola y para el contralor de las empresas que

realizan trabajos de lucha contra las plagas por cuenta de terceros y, y

CONSIDERANDO:

Que resulta imprescindible una modificación de las normas que rigen en

la materia, a fin de contar con un instrumento legal ágil y eficaz de

contralor de la sanidad agrícola, acorde con los nuevos sistemas de

lucha y con los conocimientos científicos sobre el desarrollo de las

plagas de la agricultura, sobre todo si se tiene en cuenta que la

legislación actual de defensa sanitaria de la agricultura data de

comienzos de este siglo;

Que las reformas que se propician y que tienden a evitar en la medida

de lo posible los enormes daños a la producción agrícola que ocasionan

las distintas plagas, son el fruto de los estudios y de la experiencia

adquirida en estos largos años de aplicación de la legislación actual;

Que con respecto a las empresas que realizan trabajos de lucha contra

las plagas por cuenta de las personas obligadas por la ley, las medidas

propuestas tienen por objeto asegurar la leal prestación de tales

servicios y la eficacia, tanto de los métodos empleados como de los

productos utilizados;

Que con las medidas propuestas podrá disponerse de los medios

necesarios para la defensa de la agricultura, lo que constituye parte

del plan de reactivación económica que persigue este Gobierno.

Por ello, y lo propuesto por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

**El Presidente de la Nación Argentina Decreta con fuerza de

LEY:**

ARTICULO 1°- La defensa

sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio de la

República, contra animales, vegetales o agentes de cualquier origen

biológico, perjudiciales, se hará efectiva por el Poder Ejecutivo, y

por los medios que este decreto establece.

ARTICULO 2°-El organismo de

aplicación de este decreto, hará la nomenclatura de los agentes

perjudiciales referidos en el artículo anterior, respecto de los cuales

regirán las disposiciones del presente y podrá declararlos "plagas" a

tales efectos, cuando puedan considerarse tales por su carácter

extensivo, invasor o calamitoso. En tales casos, se darán a conocer los

métodos aconsejados por la técnica agronómica para erradicarlas o

establecer sobre ellas un adecuado control.

ARTICULO 3°-Prohíbese la

introducción al territorio de la República como también el tráfico en

su interior y hacia el exterior, de vegetales, sus productos y

subproductos, tierras, abonos, envases y cualquier material atacado por

alguna plaga o agente perjudicial, susceptibles de ocasionar perjuicios

a la producción agrícola o de propagar plagas o agentes perjudiciales.

El organismo de aplicación podrá establecer tolerancias, para el

contenido de semillas de malezas, que pueden encontrarse en partidas de

semillas comercializables.

ARTICULO 4°- El organismo de

aplicación podrá utilizar los procedimientos aconsejados por las

prácticas científicas para combatir los agentes perjudiciales referidos

en el artículo 2° y está facultado para ordenar la destrucción parcial

o total de sembrados, plantaciones, sus productos y derivados de éstos

cuando, a su juicio, la infestación o infección pudiera ocasionar

mayores perjuicios a la producción.

ARTICULO 5°- Todo propietario,

arrendatario, usufructuario u ocupante de terreno, cualquiera sea su

título, o tenedor de vegetales, sus productos, derivados de éstos y

envases que contengan alguna plaga declarada por el organismo de

aplicación a que se refiere el artículo 2°, tiene obligación de dar

aviso del hecho, inmediatamente, a la autoridad que los reglamentos

determinen.

ARTICULO 6°- Las personas a que

se refiere el artículo anterior están obligadas a efectuar por su

cuenta, dentro de los inmuebles y/o medios de transportes que posean u

ocupen, las medidas que el organismo de aplicación determine para

destruir las plagas, con personal y elementos suficientes,

proporcionados a la extensión del fundo o la cosa y a la intensidad de

la infestación o infección. Los trabajos deberán comenzar desde el

instante mismo en que se produzca el ataque y continuarse sin

interrupción hasta la extinción de la plaga, o en su caso, hasta

obtenerse un adecuado control de la misma, a juicio del organismo de

aplicación. A los funcionarios de aplicación deberá permitírseles el

acceso a los inmuebles o medios de transportes, a los efectos de

verificar el cumplimiento del presente, o para realizar trabajos de

lucha, o de destrucción de sembrados, plantaciones, vegetales, sus

partes productos, derivados de éstos y envases. Las autoridades

nacionales y provinciales, deberán prestarles la colaboración que se

les solicite. La autoridad de aplicación determinará la intensidad de

la infestación o infección, así como los métodos de lucha y los

elementos necesarios para ello.

ARTICULO 7°-En los inmuebles

desocupados regirán las mismas cargas establecidas para los ocupados,

mencionados en el artículo anterior, con excepción del aviso ordenado

por el artículo 5°.

ARTICULO 8°-Cuando no se diere

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° o los responsables lo

hicieren utilizando medios insuficientes con la importancia del ataque,

o interrumpieren los trabajos antes de la extinción de la plaga en

tratamiento, o sin haberse obtenido un adecuado control de la misma,

los funcionarios que actúen por imperio de este decreto podrán ejecutar

los trabajos respectivos, con los elementos que disponga el servicio

oficial o los que se contraten a tales efectos, todo lo cual será por

cuenta del obligado. Estas medidas serán aplicadas previo

emplazamiento, excepto en los casos de no ser posible localizar al

responsable.

ARTICULO 9°- Los vegetales, sus

partes, productos y derivados, y/o medios de transporte, objeto de

emplazamiento, quedarán inmovilizados hasta tanto lo disponga la

autoridad de aplicación. Esta última determinará en cada caso el

procedimiento ulterior a seguir.

ARTICULO 10- En las tierras

fiscales, sean nacionales, provinciales o municipales, establecimientos

públicos, caminos, vías férreas y vías públicas, regirán las

obligaciones del presente decreto, debiendo proceder a ejecutar los

trabajos las autoridades de que dependan.

ARTICULO 11-Toda infracción a

las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 5° y 6°, será penada

con una multa desde mil pesos moneda nacional (m$n 1.000) a un millón

de pesos moneda nacional (m$n 1.000.000) según la importancia de la

infracción y de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Las penas

podrán duplicarse en caso de reincidencia. Se considerará reincidente

cuando entre una pena y la subsiguiente infracción, no hayan

transcurrido dos (2) años.

ARTICULO 12- Comprobada la

infracción el funcionario actuante labrará un acta ante la autoridad

nacional o provincial más cercana, o ante dos testigos, la que deberá

contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron la

infracción. Se le hará saber al infractor que, dentro de los quince

(15) días corridos de notificado, podrá presentar los descargos ante la

oficina del funcionario actuante, que se le hará saber. Vencido el

plazo, se remitirán las actuaciones, con o sin los descargos, al

organismo de aplicación, el cual, después de las diligencias que estime

adecuadas, dictará la resolución que corresponda. Dicha resolución será

notificada al infractor, el que podrá apelar de la multa impuesta, si

la hubiere, previo pago de la misma. El recurso de apelación deberá

interponerse dentro de los treinta (30) días corridos y podrá

presentarse ante el organismo de aplicación o la oficina que intervino

en las actuaciones.

ARTICULO 13- El recurso de

apelación y el cobro de la multa se sustanciarán ante el juzgado

nacional del lugar de la infracción y la resolución condenatoria será

ejecutada por la vía de apremio. Cuando medie apelación por aplicación

del artículo 18, el recurso se tramitará ante el juzgado nacional del

lugar donde se verificó la destrucción.

ARTICULO 14- En las gestiones

para el reembolso de los gastos realizados por aplicación del artículo

8, las planillas autorizadas por el organismo de aplicación tendrán

fuerza ejecutiva, tramitándose el cobro por el procedimiento indicado

en el artículo anterior.

ARTICULO 15- A los efectos de

las notificaciones que deberán practicarse como consecuencia del

presente decreto, se considerará domicilio legal el del lugar donde se

verificó la infracción, salvo la constitución de otro domicilio por el

obligado, en las actuaciones administrativas. En cuanto a las

infracciones comprobadas en el tránsito de mercaderías, lo será el

domicilio del remitente y/o del transportador, en su caso.

ARTICULO 16- Las actuaciones judiciales originadas por los recursos de apelación estarán exentas del impuesto de sellos.

ARTICULO 17- Los propietarios

de bosques, sembrados, vegetales, sus partes, productos, derivados de

éstos o plantaciones cuya destrucción se ordene, tendrán derecho a una

indemnización cuyo monto será determinado en base a la justipreciación

del estado en que se encontraban y de los beneficios que pudieran

obtenerse de las cosas destruidas. La destrucción se hará constar en

acta con intervención del interesado y en su ausencia, ante dos

testigos o ante la autoridad nacional o provincial más inmediata.

No habrá lugar a indemnización cuando el ataque, por su intensidad o

por la naturaleza misma del agente productor de la infección o

infestación, debía de haber producido la destrucción o pérdida de los

bosques sembrados, vegetales, sus partes, productos o derivados de

éstos o plantaciones.

Tampoco tendrán derecho a ser indemnizados los que no hubieran dado

cumplimiento a las órdenes de los funcionarios para realizar los

trabajos de lucha necesarios.

ARTICULO 18- El valor de lo

destruido será estimado por el organismo de aplicación. El damnificado

podrá apelar del monto de la indemnización dentro de los quince (15)

días de notificado.

ARTICULO 19-El derecho a exigir la indemnización se prescribe a los tres meses de verificada la destrucción.

ARTICULO 20- El organismo de

aplicación de este decreto será el que determine el Poder Ejecutivo de

la Nación al reglamentarlo, en cuya oportunidad se establecerán las

facultades y funciones de las comisiones de vecinos que podrá crear

dicho organismo, con fines de colaboración y en forma honoraria.

ARTICULO 21- Se aplicarán las

sanciones previstas en el artículo 11 al que remita, por cualquier

medio de transporte, vegetales, sus partes, sus productos y derivados

de éstos, atacados por alguna plaga o agente perjudicial o susceptible

de propagarlo. Incurrirá en las mismas penalidades, el que no cumpla

con la obligación de desinfestar los vehículos y envases que hayan

transportado aquellos vegetales, sus partes, productos y derivados de

éstos, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación del presente.

Sin perjuicio de la aplicación de la multa, podrá procederse al comiso

de la mercadería, según la gravedad de la infección o infestación. En

caso de reincidencia y como accesoria de la multa, podrá disponerse la

clausura temporaria o definitiva del establecimiento donde se ha

comprobado la infección o infestación o del establecimiento de donde

proviene la mercadería contaminada.

ARTICULO 22- Toda persona de

existencia física o ideal, de cualquier naturaleza que fuera, que se

dedique a realizar trabajos de lucha contra las plagas, por cuenta de

terceros y con fines de lucro, utilizando aeronaves o máquinas

terrestres, deberá inscribirse en el registro a crearse, como requisito

previo e indispensable para el ejercicio de tales actividades y deberá

contar con un adecuado asesoramiento técnico. Dicho registro estará a

cargo del organismo de aplicación y será público. Las personas que

acrediten un interés legítimo, podrán obtener copias de los documentos

de inscripción, solicitándolos al encargado del registro.

Las empresas que realicen trabajos aéreos deberán acreditar estar

inscriptas ante la autoridad competente de la Dirección de Aeronáutica

Civil y haber cumplido con los requisitos exigidos por las leyes que

rigen la aeronavegación.

ARTICULO 23- Sin perjuicio de

las acciones que correspondan a los particulares contratantes por

incumplimiento de las obligaciones contractuales, las empresas

referidas en el artículo 22 serán pasibles de una multa de m$n 1.000 a

m$n 1.000.000.000, de acuerdo con la gravedad de la infracción, en los

siguientes casos:

a)

Utilización de productos inadecuados o diferentes a los pactados o

en dosis distintas a las aconsejadas por la técnica agronómica;

b)

Inadecuada aplicación del tratamiento.

ARTICULO 24-Se entenderá que

los responsables han incurrido en infracción cuando no ajusten su

actuación a las instrucciones impartidas por el funcionario actuante,

luego de haber sido notificados y emplazados por éste.

ARTICULO 25.- Cuando se

comprobare la realización de trabajos por cuenta de terceros sin estar

inscripta la empresa en el registro referido en el artículo 22, la

empresa locadora será pasible de una multa de m$n 1.000 a m$n

1.000.000.000.

ARTICULO 26- Comprobada la

infracción prevista en los artículos precedentes, se hará constar en

acta y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 12.

ARTICULO 27- - Las infracciones

cometidas por empresas de trabajos aéreos se harán saber a la autoridad

competente de Aeronáutica Civil, remitiéndose copia de la resolución

aplicativa de la multa, a los efectos correspondientes.

ARTICULO 28-Los propietarios,

representantes o dependientes de las empresas indicadas en el artículo

22 deberán permitir a los funcionarios encargados de aplicar este

decreto, la entrada libre a los terrenos donde se realicen los trabajos

de lucha, como también a los lugares, depósitos y talleres, a los fines

del correspondiente contralor, estando facultados para examinar los

equipos. Igual obligación tienen las personas referidas en el artículo

6°. El funcionario actuante podrá extraer muestras sin cargo de los

productos utilizados, pudiendo obtenerlos incluso de las tolvas o de

los depósitos de las máquinas, a los fines de su análisis. La

extracción se practicará en presencia del representante o dependiente

de la empresa y del ocupante del campo y, en ausencia de cualquiera de

ellos, ante dos testigos labrándose el acta respectiva. A pedido del

ocupante de la propiedad, se le entregará una de las muestras obtenidas.

ARTICULO 29- Los funcionarios y

empleados del organismo de aplicación y las personas autorizadas por el

mismo para hacer cumplir las disposiciones de este decreto, tienen la

facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar

domicilios, en caso necesario, para el desempeño de su cometido.

Las autoridades nacionales, provinciales y comunales tienen la

obligación de prestarles toda la colaboración que se les solicite.

ARTICULO 30-Facúltase al Poder

Ejecutivo para establecer el importe de las tasas por la inscripción y

su renovación, en el registro que se determina en el artículo 22.

ARTICULO 31-El presente

decreto será refrendado por los ministros secretarios en los

departamentos de Economía, de Interior y de Defensa Nacional y firmado

por los secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Hacienda.

ARTICULO 32- Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas

y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

GUIDO - José A. Martínez de Hoz - Osiris G. Villegas - José M. Astigueta - Carlos A. López Saubidet -Eduardo B. M. Tiscornia

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