ADMINISTRACION Y ENTIDADES AUTARQUICAS

Rango Decreto-Ley
Publicación 1943-08-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto Ley 6.754

**Declarando inembargables los sueldos,

salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la

Administración Nacional, Provincial y Municipal y de las entidades

autárquicas.**

Buenos Aires, Agosto 26 de 1943.

CONSIDERANDO:

Que para combatir eficazmente el grave mal social de la usura, aparte

de las medidas represivas que se adopten es indispensable organizar

fuentes sanas de crédito a fin de que todos aquellos que carecen de

otra garantía que no sea la sola remuneración de su trabajo personal,

no tengan que acudir a prestamistas indeseables, para satisfacer sus

indispensables necesidades de crédito;

Que la amplitud y complejidad del problema no permite resolverlo en

toda su extensión hasta tanto pueda establecerse, sobre bases sólidas,

un régimen definitivo de crédito a favor del empleado u obrero en

general, siendo por tanto aconsejable, a título de ensayo y para

recoger la necesaria experiencia, limitar las disposiciones del

presente decreto al personal de la administración pública;

Que con ese objeto es conveniente estimular a los bancos y entidades

serias, para que faciliten las operaciones con el empleado público

dentro de límites prudenciales, asegurándoles el pago regular de sus

créditos, lo cual podrá conseguirse mediante la afectación de una parte

moderada del sueldo y la organización de un régimen de seguros que

cubra los riesgos de fallecimiento y de insolvencia por renuncias o

cesantías;

Que además de la organización de este régimen normal de crédito es

indispensable despejar las situaciones existentes de deudas excesivas

del personal de la Administración, adoptando un procedimiento de

emergencia que facilite su pago en cuotas, sin perjuicio de las

prescripciones de las leyes vigentes en la materia en caso de

incumplimiento;

Que en tal sentido conviene aplicar en seguida las disposiciones de

este decreto, que deberán ser complementadas con nuevas disposiciones

reglamentarias que propendan a la más eficiente consecución de los

propósitos que se perguen,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros

DECRETA:

Artículo 1° — Decláranse inembargables los sueldos, salarios, pensiones

y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración

nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por

obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de

mercadería, salvo en la proporción y condiciones del presente decreto.

Art. 2.— En lo sucesivo las personas comprendidas en el artículo

anterior, podrán garantizar las obligaciones en él mencionadas,

afectando a su cumplimiento hasta el 20% de su remuneración nominal

mensual. Los créditos así privilegiados no entrarán a prorrateo en caso

de concurso; no quedarán liberados por la carta de pago ni sufrirán

perjuicio por ningún embargo.

Para la validez del privilegio, deben llenarse los siguientes requisitos:

a)

Que la deuda conste en un documento público o privado y sea a sola firma;

b)

Que la repartición en que preste servicios el deudor, haya

certificado en el documento, que aquél se halla en condiciones de

gravar su sueldo con el privilegio de afectación, de acuerdo a la

documentación que oportunamente dictará el Poder Ejecutivo por conducto

del Ministerio de Hacienda;

c)

Que el acreedor sea entidad autorizada expresamente por este decreto;

d)

Que el interés pactado no sea superior al 8% anual;

e)

Que los préstamos no excedan de dos meses de sueldo, salvo los casos que especialmente determine la reglamentación.

Art. 3° — La cuota de afectación a que se refiere el artículo 2° podrá

ser usada libremente en un 50%. La otra mitad sólo podrá ser utilizada

en los casos previstos por la reglamentación y siempre que el empleado

no tenga embargos o no esté concursado civilmente.

Art. 4° — Los servicios de amortización de las deudas de haberes que se

contraigan con afectación de haberes, deberán ser atendidos directa y

regularmente por los prestatarios. En caso de no ser satisfechos dentro

de los diez días de cobrados los sueldos, el acreedor tendrá derecho a

solicitar, en papel simple, a la repartición donde presta servicios el

deudor, que se retengal la cuota atrasada y las siguientes.

La repartición dará curso al pedido, previa vista al empleado. En caso

de controversia las retenciones se seguirán efectuando, pero la entrega

al acreedor se demorará hasta que se resuelva lo pertinente por la vía

que corresponda.

El incumplimiento afectará la foja de servicios del deudor y su

reincidencia provocará medidas disciplinarias, que podrán llegar hasta

la cesantía.

Los acreedores deberán hacer uso del derecho mencionado en el presente

artículo dentro de los diez días de producida la mora. En caso

contrario, regirá lo dispuesto en el artículo 12.

Art. 5° — Se autoriza a los bancos oficiales, a los comprendidos en la

Ley N° 12.156, a la Caja Nacional de Ahorro Postal y a las cajas de

jubilaciones a efectuar préstamos en las condiciones a que se refiere

el artículo 2°, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder

Ejecutivo.

A ese fin las cajas de jubilaciones y la Caja Nacional de Ahorro

Postal, previa conformidad del Ministerio de Hacienda, en cada caso,

podrán realizar títulos u obtener créditos con afectación de ellos.

El Banco de la Nación Argentina podrá invertir de sus recursos hasta la

cantidad de 25 millones de pesos, moneda nacional, además de las sumas

provenientes de las amortizaciones que se vayan efectuando por

préstamos de la Ley N° 12.715.

Art. 6.— Las entidades comprendidas en el artículo anterior cobrarán

una prima de seguro para cubrir los riesgos por fallecimiento e

insolvencia, por renuncia o cesantía de los prestatarios, en los casos

de las obligaciones a que se refiere el artículo 2°.

Las disposiciones de este artículo entrarán en vigencia a partir de la

fecha en que el Poder Ejecutivo apruebe los planes relativos a las

primas y demás condiciones generales que confeccione la

Superintendencia de Seguros y se aplicarán al saldo de todas las

obligaciones con garantía de afectación de haberes, contraídas a favor

de las entidades mencionadas en el párrafo primero.

Art. 7° — Los documentos suscriptos por las personas comprendidas en el
artículo 1°, sea en garantía o solidariamente, lleven o no la firma de

otros obligados, se considerarán, salvo prueba en contrario,

posteriores a este decreto, si no tienen fecha cierta (artículo 1035

del Código Civil), o no han sido habilitados con el estampillado de ley

por alguna oficina expendedora de sellado.

Los documentos que no se hallen en las condiciones referidas en el

párrafo anterior, deberán ser presentados a la Dirección General del

Impuesto a los Réditos o al Banco de la Nación Argentina, en el

interior, para su intervención y al solo efecto de darles fecha cierta.

Art. 8° — Las personas comprendidas en el artículo 1° podrán cancelar

el saldo de las obligaciones que tengan su origen en préstamos en

dinero, sea cual fuere la forma de pago que se hubiere convenido, en 36

cuotas mensuales iguales sin interés. — Si la obligación fuere de pago

íntegro, el número de mensualidades a partir de su vencimiento se

calculará de tal manera que el tiempo total para la cancelación de la

obligación no exceda del plazo indicado a partir de la fecha de

publicación de este decreto.

Este derecho no será ejercido cuando el acreedor sea entidad oficial,

banco de la Ley N° 12.156, entidad de crédito con personería jurídica o

asociación mutualista, comprendida en la Ley número 12.209, o de

empleados, reconocida oficialmente.

El beneficio acordado en el primer párrafo del presente artículo

comprende también a todas las personas, cualquiera sea el carácter en

que hubiesen firmado la obligación.

Art. 9.— A partir de la fecha de publicación del presente decreto,

serán paralizados todos los juicios pendientes por cobro de las deudas

comprendidas en la prórroga del artículo anterior.

Si hubiera embargos trabados, a solicitud del deudor o de un tercero

interesado, ellos serán reducidos a la cuota que corresponda de acuerdo

con la prórroga del artículo anterior.

Art. 10.— El incumplimiento de dos cuotas consecutivas de la

obligación, conforme a los plazos establecidos en el artículo 8°,

producirá la caducidad de la prórroga y la deuda podrá ser ejecutada

conforme con las disposiciones legales vigentes.

También se ejecutarán de acuerdo a ellas en caso de incumplimiento, las

deudas anteriores a este decreto y que no estén comprendidas en la

forma de liquidación prevista en el art. 8°.

Art. 11.— Las deudas que las personas comprendidas en el artículo 1°

contraigan con posterioridad a la fecha de este decreto, sin afectación

de haberes, estarán sujetas al siguiente régimen:

a)

Las que no tengan su origen en préstamos en dinero o en suministro

de mercaderías, tales como las provenientes de servicios profesionales,

contratos de locación, créditos del Fisco, alimentos, litisexpensas,

etcétera, se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales

vigentes.

b)

Las que tengan su origen en suministro de mercaderías sólo podrán

hacerse efectivas mediante juicio ordinario y no darán lugar a

embargos, salvo que exista sentencia firme que condene al deudor al

pago de la deuda.

Los embargos que se libren conforme a lo dispuesto en este inciso,

nunca excederán del diez por ciento 10% del sueldo del empleado, ni de

la cuota que prescribe la Ley N° 9.511 cuando ésta fuera inferior a

dicho diez por ciento (10%). — Si la cuota de afectación se hallare

cubierta por obligaciones certificadas, se tomará como base para

determinar si procede o no el embargo y aplicar la escala

correspondiente, la porción del haber mensual no afectada.

El empleado que no justifique satisfactoriamente estos embargos, se

hará pasible de medidas disciplinarias que podrán llegar hasta la

cesantía.

Art. 12.— Los acreedores por obligaciones certificadas que en caso de

mora del deudor no hubieran hecho uso del derecho que les acuerda el

artículo 4°, podrán demandar por vía ejecutiva el cumplimiento de la

deuda y trabar embargo sobre la parte de la cuota afectada a su favor.

El privilegio derivado de la afectación de la cuota, se extingue luego

de transcurrido un año de la fecha del vencimiento de la obligación

respectiva, salvo la renovación que de la deuda pueden convenir deudor

y acreedor.

Art. 13.— En caso de que una persona mencionada en el artículo 1° sea

titular de otros bienes o recursos, aparte de la remuneración prevista

en el artículo 2°, la obligación podrá ejecutarse sobre aquéllos,

conforme a las disposiciones legales vigentes, sin que el deudor pueda

ampararse, con respecto a esos bienes o recursos, en los términos de la

prórroga de que trata el artículo 8°.

Art. 14.— Los créditos del Banco de la Nación Argentina, otorgados de

acuerdo con la Ley N° 12.715, hasta la fecha de publicación del

presente decreto, continuarán atendiéndose en la forma convenida y el

importe necesario para su amortización mensual se imputará a la cuota

destinada a la atención de nuevas necesidades.

Art. 15.— Las deudas hipotecarias que se abonen actualmente mediante

descuentos en la remuneración, se seguirán atendiendo en las mismas

condiciones que hasta la fecha, sin computarse en la porción afectable.

Art. 16.— Declárase de orden público a las precedentes disposiciones que regirán en todo el territorio de la Nación.
Art. 17.— Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

RAMIREZ. — Jorge A. Santamarina. — Alberto Gilbert. — Segundo R.

Storni. — Elbio C. Anaya. — Edelmiro J. Farrell. — Benito Sueyro. —

Diego I. Mason. — Ismael F. Galíndez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.