SALUD PUBLICA

Rango Decreto-Ley
Publicación 1963-08-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública

SALUD PUBLICA

DECRETO - LEY N° 6765

Reglaméntase la venta de prótesis para sordos, en jurisdicción nacional.

Buenos Aires, 12 de agosto de 1963

VISTO lo solicitado por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, y

CONSIDERANDO:

Que la Federación Argentina de Otorrinolaringología (entidad que agrupa

a las sociedades de otorrinolaringología del país), y la Cátedra de

Otorrinolaringología de la Facultad de Ciencias Médicas de la

Universidad Nacional de Buenos Aires, han realizado sendas

presentaciones al citado Ministerio, en las que solicitan se reglamente

la venta de prótesis para sordos (otoamplífonos y audífonos);

Que el actual régimen de comercialización sin control por parte de las

autoridades sanitarias, ni exigencia de prescripción facultativa

previa, posibilita la adquisición por parte de los usuarios de aparatos

inútiles, inadecuados y aun perjudiciales para su salud, los que en

determinadas circunstancias pueden llegar a ocasionarles graves

complicaciones;

Que tal régimen se presta a la realización de propaganda de tipo

exclusivamente comercial, la que con frecuencia no se ajusta a las

reales características del aparato, induciendo a engaño o a error a los

pacientes;

Que a efectos de evitar que se eluda el cumplimiento de las normas a

dictarse, es menester reglamentar, asimismo, el comercio

interprovincial de los aludidos aparatos, lo que es legalmente posible

en mérito a lo dispuesto en el artículo 67, inciso 12 de la

Constitución Nacional;

Que compete al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública todo lo

inherente a la prevención, desarrollo y cuidado de la salud física de

la población y, especialmente, la fiscalización del material e

instrimental de aplicación médica, conforme al artículo 11, inciso 15

de la Ley N° 11.439;

Por ello,

**El Presidente e la Nación Argentina, DECRETA con fuerza de

LEY:**

ARTICULO 1°-La venta de

prótesis para sordos (otoamplífonos, audífonos) en jurisdicción

nacional se efectuará exclusivamente por prescripción médica.

ARTICULO 2°-Las prótesis para

sordos (otoamplífonos, audífonos) deberán contar con la aprobación del

Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.

ARTICULO 3°- Los

establecimientos que se dediquen a la importación, elaboración,

comercialización y venta de prótesis para sordos deben contar con la

autorización del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.

ARTICULO 4°-A los efectos de

obtener la autorización a que se alude en el artículo anterior, el

interesado debe acreditar que el establecimiento está dotado de los

elementos necesarios para lograr el cumplimiento de las condiciones

técnicas y de higiene que determine la autoridad sanitaria.

ARTICULO 5°- Los propietarios

de los establecimientos a que se refiere al artículo 3°deberán llevar

los libros rubricados por el Ministerio de Asistencia Social y Salud

Pública que determine la reglamentación, tendientes a acreditar el

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°, así como la existencia

y movimiento de las prótesis que en ellos se importen, elaboren,

comercialicen o vendan.

ARTICULO 6°-Toda propaganda

oral o escrita de prótesis para sordos deberá ser previa y expresamente

aprobada por el Ministerio de Asistencia Social y Salud pública, con el

propósito de salvaguardar la moral profesional, la verdad científica y

la salud pública, y evitar el error, el engaño o la explotación de la

buena fe del consumidor.

ARTICULO 7°-Queda sometido al

régimen del presente decreto el tráfico interprovincial de los aparatos

a que se refiere el mismo, así como los establecimientos que

intervengan en él. La reglamentación adecuará las previsiones de este

decreto a la naturaleza de las actividades en él comprendidas,

respetando los poderes reservados por las provincias.

ARTICULO 8.-Las infracciones

al presente decreto y a las normas reglamentarias que en su

consecuencia se dicten, serán sancionadas con apercibimiento o multa de

un mil a ochenta mil pesos ($ 1000 a 80.000). Estas sanciones podrán

llevar como accesorias, a juicio de autoridad de aplicación, la

clausura total o parcial, temporal o definitiva del establecimiento, la

cancelación o suspensión de la autorización de venta y el comiso de los

aparatos en infracción, según la gravedad y circunstancias del caso.

Para la aplicación de estas sanciones se tendrá especialmente en cuenta

las posibles consecuencias de la infracción, sus proyecciones desde el

punto de vista sanitario y los antecedentes del establecimiento.

ARTICULO 9.- El Ministerio de

Asistencia Social y Salud Pública, a través de sus organismos

competentes, será el encargado de la vigilancia del cumplimiento del

presente decreto, así como de la aplicación de las correspondientes

sanciones.

ARTICULO 10.- Las acciones para

poner en ejecución las sanciones previstas en este decreto,

prescribirán a los cinco años de cometida la infracción; dicha

prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra

infracción al presente decreto o a sus reglamentos.

ARTICULO 11- Las sanciones de

multa superior de cinco mil pesos ($ 5000) podrán ser apeladas por ante

el juez nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo,

dentro del plazo de cinco días de notificadas, previo depósito de la

multa, aun en los casos en que se apele de hecho. Las acciones para

hacer efectivas dichas multas deberán ser promovidas, también, por ante

dicho magistrado.

ARTICULO 12- Cuando la sanción

aplicada llevase como accesoria la de clausura del establecimiento o

suspensión de la autorización de venta o decomiso de los aparatos, la

interposición y sustanciación del recurso no impedirá su cumplimiento,

supeditado a la resolución definitiva de la justicia.

ARTICULO 13- El producido de

las multas que se recauden por aplicación de lo dispuesto en el

artículo 8° ingresará al Fondo Nacional de la Salud.

ARTICULO 14- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el presente decreto dentro de los noventa (90) días de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 15- El presente

decreto será refrendado por los ministros secretarios en los

Departamentos del Interior, de Defensa Nacional, de Asistencia Social,

de Salud Pública y de Economía y firmado por el secretario de Estado de

Hacienda.

ARTICULO 16- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO. - Osiris G. Villegas - José M. Astigueta - Horacio M. Rodríguez

Castells - José A. Martínez de Hoz - Eduardo H. M. Tiscornia

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