COMBUSTIBLES SOLIDOS MINERALES
Decreto Ley 6.773/63
DERECHO DE SUPERFICIE POR EXPLORACION,
EXPLOTACION O TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES MINERALES O HIDROCARBUROS.
BUENOS AIRES, 12 de agost0 de 1963
El presidente de la Nación Argentina
DECRETA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1.-Decláranse indemnizables los daños que
directa o indirectamente ocasionen la exploración, explotación o
transporte e los combustibles minerales y de los hidrocarburos
líquidos, sólidos o gaseosos. Tendrán derecho a percibir la
indemnización, el superficiario, cualesquiera fueren las condiciones de
su ocupación y/o el titular de los bienes perjudicados.
Art. 2.-Las empresas y/o personas responsables
deberán cumplir y hacer cumplir las normas tendientes a proteger las
explotaciones agropecuarias que fije el decreto reglamentario de la
presente ley.
Art. 3.-Las indemnizaciones a que den lugar los
daños evitables causados por inobservancia o negligencia en el
cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 2, serán
abonadas por la empresa o personas titulares de la explotación, sin
perjuicio del derecho de repetición contra el responsable directo. El
monto de la indemnización será determinado por juntas especiales que se
constituirán en la forma y lugares que determine la reglamentación y en
las cuales tendrán representación las empresas, los productores de las
zonas y los organismos nacionales y/o provinciales competentes en la
materia. Las decisiones de las juntas especiales serán apelables en
única instancia ante el señor juez competente de la respectiva
jurisdicción. El recurso deberá deducirse dentro del plazo de diez (10)
días hábiles de haberse notificado la correspondiente resolución. Las
empresas deberán abonar el importe de la indemnización, dentro del
plazo de sesenta (60) días de haber quedado firme la respectiva
decisión.
Art. 4.- Las juntas especiales serán así mismo
competentes para recibir las denuncias por infracción a las normas
fijadas, según lo establece el artículo 2. En estos casos podrán
emplazar al presunto infractor por un término perentorio, a fin de que
adopte las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de las
mismas. En el supuesto de que el infractor hiciere caso omíso a las
observaciones o emplazamientos de las juntas especiales, éstas
denunciarán el hecho a las autoridades superiores de la empresa
responsable, sin perjuicio de proceder, de oficio, a la valoración de
los daños causados, a los efectos de pago de la correspondiente
indemnización.
Art. 5.-Facúltase al Poder Ejecutivo para
determinar periódicamente el monto de las indemnizaciones que deberán
abonar las empresas al superficiario, en concepto de daños inevitables,
teniendo en cuenta las distintas zonas donde aquéllas realicen sus
operaciones, como así también las modalidades y características
inherentes a las mismas.
Art. 6.-El presente decreto será refrendado por los
señores ministros secretarios en los departamentos de Economía, de
Interior y de Defensa Nacional, y firmado por los señores secretarios
de Estado de Agricultura y Ganaderia y de Energía y Combustibles.
Art. 7.-Comuniquese, publíquese, dése a la
Dirección General del Boletin Oficial e Imprentas y vuelva a la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
GUIDO - Martínez de Hoz
- Villegas - Astigueta - López Saubidet Bermúdez Emparanza - Jorge
Bermúdez
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