COMBUSTIBLES SOLIDOS MINERALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1963-09-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto Ley 6.773/63

DERECHO DE SUPERFICIE POR EXPLORACION,

EXPLOTACION O TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES MINERALES O HIDROCARBUROS.

BUENOS AIRES, 12 de agost0 de 1963

El presidente de la Nación Argentina

DECRETA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.-Decláranse indemnizables los daños que

directa o indirectamente ocasionen la exploración, explotación o

transporte e los combustibles minerales y de los hidrocarburos

líquidos, sólidos o gaseosos. Tendrán derecho a percibir la

indemnización, el superficiario, cualesquiera fueren las condiciones de

su ocupación y/o el titular de los bienes perjudicados.

Art. 2.-Las empresas y/o personas responsables

deberán cumplir y hacer cumplir las normas tendientes a proteger las

explotaciones agropecuarias que fije el decreto reglamentario de la

presente ley.

Art. 3.-Las indemnizaciones a que den lugar los

daños evitables causados por inobservancia o negligencia en el

cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 2, serán

abonadas por la empresa o personas titulares de la explotación, sin

perjuicio del derecho de repetición contra el responsable directo. El

monto de la indemnización será determinado por juntas especiales que se

constituirán en la forma y lugares que determine la reglamentación y en

las cuales tendrán representación las empresas, los productores de las

zonas y los organismos nacionales y/o provinciales competentes en la

materia. Las decisiones de las juntas especiales serán apelables en

única instancia ante el señor juez competente de la respectiva

jurisdicción. El recurso deberá deducirse dentro del plazo de diez (10)

días hábiles de haberse notificado la correspondiente resolución. Las

empresas deberán abonar el importe de la indemnización, dentro del

plazo de sesenta (60) días de haber quedado firme la respectiva

decisión.

Art. 4.- Las juntas especiales serán así mismo

competentes para recibir las denuncias por infracción a las normas

fijadas, según lo establece el artículo 2. En estos casos podrán

emplazar al presunto infractor por un término perentorio, a fin de que

adopte las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de las

mismas. En el supuesto de que el infractor hiciere caso omíso a las

observaciones o emplazamientos de las juntas especiales, éstas

denunciarán el hecho a las autoridades superiores de la empresa

responsable, sin perjuicio de proceder, de oficio, a la valoración de

los daños causados, a los efectos de pago de la correspondiente

indemnización.

Art. 5.-Facúltase al Poder Ejecutivo para

determinar periódicamente el monto de las indemnizaciones que deberán

abonar las empresas al superficiario, en concepto de daños inevitables,

teniendo en cuenta las distintas zonas donde aquéllas realicen sus

operaciones, como así también las modalidades y características

inherentes a las mismas.

Art. 6.-El presente decreto será refrendado por los

señores ministros secretarios en los departamentos de Economía, de

Interior y de Defensa Nacional, y firmado por los señores secretarios

de Estado de Agricultura y Ganaderia y de Energía y Combustibles.

Art. 7.-Comuniquese, publíquese, dése a la

Dirección General del Boletin Oficial e Imprentas y vuelva a la

Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

GUIDO - Martínez de Hoz

Bermúdez

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