APUESTAS HIPICAS
Secretaría de Hacienda
IMPUESTOS
Prorrógase la Vigencia de los Impuestos de Emergencia a las Apuestas en los
Hipódromos de Carreras
DECRETO-LEY N° 6.778 –
Bs. As., 12/08/63
Visto y Considerando
Que la Ley N° 13.235, el Decreto Ley N° 18.231/43 (ratificado por la Ley N° 12/922 y el Decreto-Ley N° 4.073/56, vencen el 2 de marzo de 1964, esto es, dentro del período en que, conforme a la prescripción constitucional, se halla en receso el Honorable Congreso de la nación;
Que la prórroga de dichos instrumentos resulta necesaria a fin de seguir entendiendo distintas necesidades del Estado en lo que hace a sus fines específicos y los derivados de la propia actividad hípica cuya superintendencia le compete;
Que asimismo, y conforme con las circunstancias que se dejan expuestas precedentemente, procede actualizar el destino de alguno de aquellos gravámenes, con el propósito de ajustarlo a las necesidades emergentes de la nueva organización fijada para la actividad hípica nacional;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta con Fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Prorrógase a partir de la fecha de su vencimiento y por el término de diez (10) días la exigencia de los impuestos creados por la Ley N° 13.235 y los decretos-leyes Nros. 18.231/43 y 4.073/56 (artículo 8°).
Art. 2° - Modifícase el artículo 2° del decreto-ley N° 5.602 del 1° de julio de 1963, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:
"El producido del impuesto creado por el Decreto-Ley N° 18.231/43, se destinará al Fondo Nacional de Hipódromos y de Promoción y Fomento de la Especie Caballar. Igual destino tendrá el producido del artículo 8° del Decreto-Ley N° 4.073/56, con excepción del que se percibe en los Hipódromos de Palermo, San Isidro y La Plata".
Art. 3° - Modifícase el artículo 4° del Decreto-Ley N° 5.602 del 10 de julio de 1963, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:
"El ochenta (80) por ciento del producido del impuesto creado por el artículo 8° del Decreto-Ley N° 4.073/56, que se percibe en los Hipódromos de Palermo, San Isidro y La Plata, se destinará al Fondo Nacional de Hipódromos y de Promoción y Fomento de la Especie Caballar".
Art. 4° - Facúltase al Poder Ejecutivo para que, previo asesoramiento de la Comisión Nacional de Hipódromos, proceda a ordenar, unificar y sistematizar las distintas disposiciones vigentes que gravan la actividad nacional.
Art. 5° - El presente decreto-ley será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, del Interior y de Defensa Nacional y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.
Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
GUIDO
José A. Martínez de Hoz
Osiris G. Villegas
José M. Astigueta
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