ESTACIONES DE RADIODIFUSION
Decreto Ley 6.814/63
EXENCIONES IMPOSITIVA PARA ESTACIONES DE TELVISION Y RADIODIFUSION.
BUENOS AIRES, 12 de agost0 de 1963
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.-Las estaciones de radiodifusión y de televisión actualmente instaladas o que se instalen en lo futuro en la zona patagónica delimitada por el decreto 5.338/63, gozarán de franquicias impositivas análogas a las establecidas por dicho decreto o a las que se establezcan para las actividades industriales de la zona. El Poder Ejecutivo determinará los requisitos a cumplir para el reconocimiento de tales franquicias.
Art. 2.-Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 3.-El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos de Economía, Interior, Defensa Nacional y Obras y Servicios Públicos y firmados por los señores secretarios de Hacienda y Comunicaciones.
Art. 4.-Publíquese, Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
GUIDO - Martinez de Hoz - Villegas - Astigueta - Zubiri - Tiscornia - Pérez Tort.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.