COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS

Rango Decreto-Ley
Publicación 1963-09-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública

COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL

DECRETO- LEY N° 7.595

Créase.

Buenos Aires, 12 de setiembre de 1963.

VISTO el proyecto de decreto elevado por el Ministerio de Asistencia

Social y Salud Pública, por el que se propicia la implantación en la

Capital Federal de un Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos, y

CONSIDERANDO:

Que el sistema de la Colegiación Oficial que se propone para los

profesionales farmacéuticos y bioquímicos que ejercen en jurisdicción

de la Capital Federal cuenta ya en nuestro país, tanto en el orden

nacional como en el provincial, con muy experimentados y valiosos

antecedentes sobre el acierto del reconocimiento de los mismos como

influyentes factores de progreso y eficiencia;

Que en las Provincias de Buenos Aires y de Santa Fe, desde varios años

atrás, las activdades de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y

Bioquímicos vienen mereciendo el reiterado reconocimiento de los

poderes públicos por la eficaz gestión que desarrollan y la

colaboración que prestan solícitamente a las autoridades para la

resolución de los problemas que se le someten en asesoramiento y

consulta;

Que, también en numerosos países europeos -España, Francia, Inglaterra,

Italia, Alemania, entre otros-, y en americanos - Chile, Venezuela,

Costa Rica- destacan la valiosa experiencia de la eficacia de haber

delegado en los propios profesionales en Colegios Oficiales y bajo la

supervigilancia del Estado, el gobierno de la profesión y la regulación

en sus aspectos morales, sociales y legales, de un ejercicio

profesional reglamentario;

Que, por lo demás, ese sistema para los farmacéuticos y bioquímicos ha

merecido en varias oportunidades pronunciamientos favorables de la

Facultad de Farmacia y Bioquímica, los que comunicados a la Universidad

de Buenos Aires, motivó que el alto cuerpo universitario, tomado

conocimiento de los mismos, autorizara a la Facultad a elevarlos a las

autoridades nacionales;

Que, igualmente, las autoridades de las entidades profesionales

representativas vienen solicitando reiteradamente la implantación en la

Capital Federal de un Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos,

sin que se registrasen opiniones en disidencia que pudieran señalar la

más mínima oposición a la creación del mismo;

Que el funcionamiento de un Colegio Oficial no perturba ni impide la

existencia de otras asociaciones o entidades de carácter puramente

privadas, por lo que el principio constitucional que consagra la

libertad de asociarse con fines útiles mantiene toda su vigencia;

Que, por lo demás, estando dadas todas las condiciones favorables para

que pueda tener comienzo de ejecución la oficialización del Colegio que

se propicia,

**El Presidente de la Nación Argentina Decreta con fuerza de

LEY:**

ARTICULO 1°-A los efectos

previstos en el presente decreto, créase en la Ciudad de Buenos Aires

una institución de derecho público y privado denominada Colegio Oficial

de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal, en el que podrá

colegiarse todo egresado farmacéutico o bioquímico que ejerza o no la

profesión en la Capital Federal en alguna de las formas establecidas en

el artículo 10 del presente, y en el que deberán hacerlo

obligatoriamente todos los profesionales de esas disciplinas que para

ejercer su profesión deban inscribirse en alguno de los registros de la

matrícula del colegio, como se determina en el artículo 9°. Dicha

obligación persistirá durante la vigencia de su matrícula.

El colegio ejercerá la representación gremial-profesional de todos sus

colegiados y funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las

personas jurídicas.

ARTICULO 2°-El colegio tiene

por objeto propender al progreso de la farmacia y de la bioquímica como

artes científicas, así como velar por el mejoramiento técnico,

profesional, social, moral y económico de sus miembros, asegurando el

decoro y la independencia de la profesión. Vigilará por el respeto de

los deberes y la defensa de la ética profesional, así como también por

el cumplimiento del presente decreto y demás disposiciones atinentes al

ejercicio profesional de la farmacia y de la bioquímica, colaborando al

efecto con las autoridades sanitarias. Propenderá al mejoramiento de la

legislación sanitaria, concurrentemente con todas las profesiones del

arte de curar, y particularmente, en todo lo referente a los

medicamentos, los tóxicos y los alimentos.

Fomentará el espíritu de solidaridad, mutuo apoyo y consideración

recíproca entre sus asociados, así como estimulará su ilustración y

cultivará las vinculaciones con entidades científicas y profesionales,

argentinas y del exterior.

Sin perjuicio de la competencia que por el presente decreto se atribuye

al colegio, el Ministerio de Asistencia Social y Salud pública

continuará ejerciendo, en vista de la tutela de la salud pública, su

poder de policía sanitaria en los aspectos que correspondan.

El colegio podrá federarse con instituciones de otras jurisdicciones que sostengan los mismos ideales profesionales.

ARTICULO 3°- El colegio tendrá

facultades disciplinarias sobre todos sus colegiados y regirá el

gobierno de la matrícula de los profesionales que deben colegiarse, así

como establecerá los aranceles para la prestación de los servicios

profesionales.

Los organismos técnicos correspondientes del Ministerio de Asistencia

Social y Salud Pública, de otros ministerios, secretarías de Estado y

demás dependencias del Estado, recabarán del colegio los necesarios

informes técnicos, económicos y legales relacionados con el

cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes sobre ejercicio

de la farmacia y de la bioquímica.

ARTICULO 4°- El colegio dictará

el ordenamiento interno creando a esos efectos, a través de sus

estatutos, las secciones que lo compondrán, las que tendrán a su cargo

desarrollar las funciones que el mismo estatuto le delegue por

aplicación del presente decreto.

ARTICULO 5°-Cada una de las

secciones del colegio será regida por un consejo directivo, compuesto

por miembros elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los

profesionales inscriptos en la respectiva sección, según las normas que

fijen los estatutos, los que también fijarán el número de los miembros,

la forma de elección, la distribución de los cargos y la duración y

renovación de los mandatos.

Para ser miembro de los consejos directivos se requiere poseer una

antigüedad mínima de dos años en el ejercicio de la profesión, en forma

continuada o discontinua, en jurisdicción de la Capital Federal.

ARTICULO 6°-El colegio será dirigido por un consejo general, formado por:

a)

Un presidente, un vicepresidente y un secretario que deben poseer

una antigüedad no menor de 5 años en el ejercicio de la profesión, en

forma continuada o discontinua en jurisdicción de la Capital Federal,

elegidos por voto directo, secreto y obligatorio entre sus miembros

colegiados y según las normas que fijen los estatutos;

b)

Los presidentes de cada una de las secciones;

c)

Dos delegados de cada una de las secciones electos por voto directo,

secreto y obligatorio, simultáneamente con la elección del consejo

directivo de la respectiva sección.

Además, y a título consultivo, podrá participar en las deliberaciones

del consejo general, con voz pero sin voto, un funcionario

farmacéutico, requerido, así como un suplente, al Ministerio de

Asistencia Social y Salud Pública.

ARTICULO 7°-Para los fines del

cumplimiento del presente decreto, el consejo general ejercerá, entre

otras, las siguientes funciones y atribuciones:

Someterá al Poder Ejecutivo nacional los estatutos y reglamentos

necesarios para la aplicación del presente decreto, el Código de Ética

y los aranceles profesionales organizará y llevará la matrícula

profesional; aplicará las correcciones disciplinarias por violación de

los estatutos, códigos de ética y aranceles, con excepción de aquellas

que correspondan al Poder Judicial de la Nación; recogerá y considerará

las iniciativas procedentes de las secciones que tiendan a hacer

cumplir los fines del colegio; querellará en los casos de uso indebido

de título habilitante o por ejercicio ilegal de la profesión; ejercerá

la representación en juicio en los casos previstos en el presente

decreto; propondrá a los poderes públicos las medidas legislativas y

disposiciones de todo orden que estime necesarias o convenientes para

el mejor ejercicio de la farmacia y de la bioquímica; designará a los

delegados que lo representarán ante las comisiones oficiales;

reglamentará, con aprobación de la asamblea, un régimen de previsión

social para los colegiados o se adherirá a los que con idénticos

propósitos resultaran convenientes.

El consejo general actuará, asimismo, como coordinador de las acciones

de los consejos directivos seccionales y jugará el papel de árbitro en

las cuestiones que pudieran suscitarse entre las secciones, así como

velará por la armonía entre sus miembros, aceptando arbitrajes para

decidir diferencias entre colegiados, o entre éstos y terceros.

Editará publicaciones periódicas de carácter científico, técnico y

profesional informativo; formará y sostendrá una biblioteca pública de

preferencia dedicada a la producción científica y literaria vinculada

con la profesión; organizará y participará en congresos, conferencias y

reuniones atinentes al desenvolvimiento de la farmacia y de la

bioquímica; instituirá becas o premios estímulo para los estudiantes y

para los graduados, conforme las reglamentaciones que se dicten;

propenderá a la creación de una Academia Argentina de Farmacia y

Bioquímica, con finalidades puramente científicas.

ARTICULO 8°- Queda absolutamente prohibido al colegio inmiscuirse en cuestiones políticas, religiosas o raciales.

ARTICULO 9°-Crear la matrícula

del Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital

Federal, en la que deben estar inscritos todos los profesionales

farmacéuticos y bioquímicos que ejerzan la profesión en jurisdicción de

la Capital Federal, con excepción de los profesionales que actúen

exclusivamente en una o más de las siguientes actividades y en tanto y

en cuanto no ejerzan la profesión en algunas de las formas privadas que

obligan a la matriculación:

a)

Los que ejerzan en el orden administrativo-sanitario en el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública;

b)

Los que actúen en la docencia;

c)

Los que pertenezcan al cuadro activo de la sanidad en las Fuerzas Armadas;

d)

Los que ejerzan en la industria farmacéutica, en consideración que

su matriculación queda reservada a las autoridades sanitarias.

Los profesionales inscritos en alguno de los registros de la matrícula

que procedieran a actuar en las condiciones y formas de las excepciones

establecidas, cesarán en la vigencia de su matriculación hasta el

momento en que decidieran ejercer en las modalidades privadas que

exigen matriculación. También los profesionales inscritos en la

matrícula que optaran por suspender su actividad profesional y así lo

comuniquen al colegio, serán dados de baja.

ARTICULO 10- A los efectos del

presente decreto, entiéndese por ejercicio profesional el ofrecimiento

o realización de servicios (recetas, análisis, consultas, estudios,

pericias, direcciones técnicas en establecimientos, etcétera) o el

desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, remunerados o no,

que requieran el conocimiento científico o técnico que emana de la

posesión del título universitario de farmacéutico o de bioquímico.

ARTICULO 11- Crear una tasa que

se abonará por cada inscripción o reinscripción en la matrícula y cuyo

monto, que será fijado por los estatutos, juntamente con las multas

aplicadas de acuerdo con las normas del presente decreto, contribuirán

a formar el Fondo de la Caja de Previsión Social.

Todos los farmacéuticos y bioquímicos inscritos en la matrícula y

durante el tiempo que ejerzan la profesión, están obligados a

colegiarse, conforme con las condiciones estatutarias, abonando una

cuota periódica que fijará la asamblea. La colegiación que establece el

presente artículo impone el carácter de socio activo del colegio.

Además de la cuota periódica, la asamblea fijará los aportes

adicionales que deberán satisfacer los colegiados para el sostenimiento

del régimen de previsión o para sufragar cualesquiera de las otras

actividades y finalidades propias del colegio.

ARTICULO 12-Aparte de los

derechos y obligaciones que fijen los estatutos para los socios

activos, todos los colegiados tendrán voz y voto en las asambleas, y

serán electores y podrán ser elegibles como miembros del Tribunal de

Disciplina, así como también para desempeñar los cargos de presidente,

vicepresidente y secretario del consejo general, conforme a las

condiciones reglamentarias. Los colegiados matriculados podrán, además,

ser electores y elegibles para ejercer cargos de los consejos

directivos seccionales y de delegados al consejo general, de acuerdo

con lo previsto en los artículos 5° y 6° del presente.

Constituyen excepción los farmacéuticos y bioquímicos funcionarios del

Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, que no pueden ser

elegibles ni electores, salvo que estuviesen matriculados, en cuyo caso

podrán ser electores pero no elegibles.

La función de elector es obligatoria. Los colegiados que sin causa

justificada no emitieran su voto sufrirán una multa equivalente de

hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cuota anual vigente, la que

será aplicada por el Tribunal de Disciplina y que se destinará a

beneficio de la Caja de Previsión Social.

ARTICULO 13- Es facultad de la

asamblea discernir la calidad de socio honorario o correspondiente y

acordar diplomas a todas aquellas personas que, pertenecientes o no al

colegio, hayan prestado relevantes servicios a éste o a la profesión, o

se hayan distinguido en el cultivo de las ciencias farmacéuticas o

bioquímicas.

ARTICULO 14- El Tribunal de

Disciplina estará compuesto por cinco miembros titulares y otros tantos

suplentes, electos por voto directo, secreto y obligatorio,

simultáneamente con la elección del consejo general. Ejercerá el poder

disciplinario conferido al colegio por el presente decreto y actuará en

la forma que determine el reglamento respectivo.

ARTICULO 15- Para ser miembro

del Tribunal de Disciplina deberá computarse con una antigüedad mínima

de diez años en el ejercicio de la profesión, en forma continuada o

discontinua, en jurisdicción de la Capital Federal. La aceptación del

cargo de miembro del Tribunal de Disciplina es obligatoria y sólo podrá

invocarse como causal eximente para el desempeño del mismo, edad

superior a los 70 años, impedimento físico o el haberlo desempeñado en

el período precedente.

La condición de miembro de los consejos directivos seccionales o del

consejo general es incompatible con el de miembro del Tribunal de

Disciplina. Los miembros del Tribunal de Disciplina sólo podrán ser

recusables por las mismas causas que determina la Ley Procesal Penal.

ARTICULO 16- Las medidas disciplinarias que puede aplicar el consejo general, previo fallo del Tribunal de Disciplina, consistirán en:

1°) Advertencias.

2°) Amonestaciones privadas.

3°) Multas de un mil (m$n. 1000) a cincuenta mil (m$n. 50.000) pesos.

4°) Censuras públicas.

5°) Suspensiones en el ejercicio de la profesión desde un mes a un año.

6°) Inhabilitación en el ejercicio profesional.

Las sanciones aplicadas darán recurso de revocatoria ante el mismo

consejo general; las previstas en los puntos 3°, 4°, 5° y 6°,

permitirán el recurso de apelación por ante la Cámara Nacional en lo

Penal de la Capital Federal.

ARTICULO 17- A los fines de

poner en práctica lo dispuesto por el artículo 1° del presente decreto,

se requerirá a las instituciones, Colegio de Farmacéuticos y

Bioquímicos de la Capital Federal y Asociación Bioquímica Argentina, la

designación por cada una de ellas de tres representantes

suficientemente investidos para que, constituidos en comisión, tengan a

su cargo las tareas de la matriculación inicial de todos los

profesionales comprendidos en el presente decreto que ejerzan o deseen

ejercer la profesión en la Capital Federal. A los efectos de esta

matriculación, en el primer registro serán inscritos de oficio todos

aquellos profesionales que a la fecha de la sanción del presente

decreto se encuentren en ejercicio de la profesión en las formas que

obliga el presente.

La misma comisión tendrá a su cargo la redacción de los proyectos de

estatutos y reglamentos del Colegio Oficial de Farmacéuticos y

Bioquímicos de la Capital Federal. Dentro de los 180 días de publicado

el presente en el Boletín Oficial deberá citar a asamblea general de

delegados a razón de 20 por cada una de las instituciones mencionadas

precedentemente, a fin de deliberar y aprobar los estatutos a someter a

consideración del Poder Ejecutivo nacional, y elegir a las autoridades

provisorias, las que deberán asumir la representación y el gobierno del

colegio en todo lo conducente a la constitución del mismo y a las

gestiones que demande la aprobación definitiva de los estatutos. Estas

autoridades provisorias durarán en sus funciones hasta la instalación

de las previstas en el presente decreto.

ARTICULO 18-Aprobado que fuera

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