EMPRESAS DEL ESTADO

Rango Decreto-Ley
Publicación 1957-01-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CREASE UNA EMPRESA DEL ESTADO DENOMINADA DIRECCION NACIONAL DE FABRICACIONES E INVESTIGACIONES AERONAUTICAS

Decreto-Ley N° N° 766/1957

Bs. As.,23 de enero de 1957.

VISTO lo

propuesto por el Ministro de Aeronáutica, y

CONSIDERANDO:

Que uno

de los objetivos del Gobierno surgido de la Revolución Libertadora, en materia

de industrialización del país, es dejar libradas a la actividad privada todas

aquellas industrias que el Estado tomara a su cargo y actualmente no considera

imprescindible mantener bajo su dirección, a no ser por razones de interés para

la defensa nacional, o por otras que hagan conveniente su oficialización.

Que con

ese concepto, se estima llegado el momento de transferir en venta al orden

privado algunas de las fábricas integrantes de Industrias Aeronáuticas y

Mecánicas del Estado (I.A.M.E.).

Que, en

otro sentido, importa mucho a la Nación hacer el mayor esfuerzo posible en

procura de una rápida y actualizada evolución de su industria aeronáutica, que

sufre hoy en la Argentina un período de estancamiento, siendo Industrias Aeronáuticas

y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.) el establecimiento que mejor está preparado

para lograr tales propósitos, por el volumen y capacidad técnica del personal nacional

y extranjero y la maquinaria de que dispone.

Que,

asimismo, Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.) ha recibido

fondos en forma de subsidios y préstamos, en este último caso con el aval de la

Nación (Ley 14.283), que juntamente con el patrimonio que le fuera transferido

por Decreto N° 6.191/52, proveniente del Instituto Aerotécnico, destinó a la

producción automotriz terrestre en su gran mayoría y a su fomento, desplazando

así la posibilidad de dar un gran impulso a la industria aeronáutica, como

surge que fue la intención al ser dictado el mencionado decreto.

Que por sobre

las razones precedentemente enumeradas, lo fundamental es destacar el

imperativo de recuperar sin dilaciones para la Nación, en forma exclusiva y

efectiva, la conducción de su industria aeronáutica y la consecuente producción

de aviones militares y civiles, que satisfagan las necesidades del país, y aun

las de exportación, en la medida de lo posible, evitando inversiones en moneda

extranjera.

Que es,

por tanto, indispensable cambiar la orientación que se había impreso a

Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.), asignando, a la vez

al organismo que lo sustituirá un carácter acorde con su finalidad principal,

vinculada a la defensa nacional.

Que el

Gobierno nacional debe prestar su apoyo a una industria que, como la

aeronáutica es indispensable fomentar con todos los medios financieros

posibles, por depender de esa ayuda el desarrollo gradual de una producción tan

costosa.

Por todo ello,

**El

Presidente Provisional de la Nación Argentina en ejercicio del Poder

Legislativo Decreta con Fuerza de**

Ley:

Artículo1° - Derógase el Decreto N° 6.191 de

fecha 28 de marzo de 1952.

Art.- Créase una empresa de

Estado, dependiente del Ministerio de Aeronáutica, a los fines previstos en el Decreto

N° 5.883/55, reglamentario de la Ley 13.653 (t.o. 1955) sobre régimen legal de

funcionamiento de las empresas del Estado, que se denominará Dirección Nacional

de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas, la que tendrá a su cargo todas

las tareas que desarrolla el Estado Nacional relativas a la investigación,

estudio, proyecto, fabricación, reparación, comercialización y distribución de

productos utilizados o a utilizar en el orden aeronáutico, tanto en su aspecto

civil como militar, así como aquellas actividades que, al margen de dichas

tareas, constituyan un aporte al mejor desarrollo y fortalecimiento de la

industria aeronáutica. Además, formará parte de su misión específica

establecer, coordinar y promover con su acción directa e indirecta, así como

con la de los correspondientes organismos del Estado, la producción de materias

primas que se utilicen principalmente en la industria aeronáutica.

Art.3° - La Dirección Nacional de

Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas se constituye sobre la base de ex

Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.), quedando integrada

con el personal, gabinetes, talleres, fábricas y restantes instalaciones o

dependencias, con todos sus bienes, derechos y obligaciones, así como también

con los organismos vinculados a sus actividades técnicas o industriales que le

sean incorporados.

Art.4° - La Dirección Nacional de

Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas será administrada por un

Directorio designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministro de

Aeronáutica, que se constituirá de la siguiente forma: un Presidente que a la vez

desempeñará las funciones de Director General y siete vocales. Del total de los

ocho miembros, tres serán Oficiales Superiores de Aeronáutica, uno de los

cuales podrá ser el Cuartel Maestre General. Los miembros del Directorio

durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados.

Art.5° - Autorízase a la Dirección Nacional

de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas a transferir en venta, mediante

el procedimiento de la licitación pública o privada, las fábricas de productos

no aeronáuticos cuya enajenación considere conveniente dicho organismo.

Al

efectuarse las referidas ventas, deberá contemplarse en los pliegos de

condiciones la posibilidad de que el personal integrante de las fábricas a

vender pase a formar parte de las entidades privadas que las compren, siendo

obligación del mismo aceptar su incorporación a ellas salvo quienes manifiesten

expresamente su voluntad de no continuar al servicio de otro empresario, en

cuyo caso la Dirección Nacional de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas

tampoco estará obligada a proporcionarle empleo. Asimismo, deberá procurarse

que los contratos vigentes con ex Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del

Estado (I.A.M.E.), a la fecha de la concertación de las respectivas

operaciones, continúen a cargo de los compradores de las fábricas que se vendan

a la industria privada.

Art.6° - La transferencia a que se

refiere el artículo anterior se efectuará con la maquinaria y los instrumentos,

materiales, equipos y demás bienes que la Dirección Nacional de Fabricaciones e

Investigaciones Aeronáuticas considere que no sean necesarios para encarar la

futura producción aeronáutica. Asimismo podrá ser transferida la producción en

curso a la fecha de la venta.

Art.7° - El Directorio de la

Dirección Nacional de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas convendrá,

con las autoridades del Banco Industrial de la República Argentina, la

posibilidad de cesión a favor de los compradores de fábricas, del crédito que

el mencionado Banco mantiene con ex Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del

Estado (I.A.M.E.), como forma de pago proporcional a las sumas en que se fijen

los precios de venta de aquéllas, liberándose así a la citada dirección nacional

del compromiso de pago al banco por el importe correspondiente.

Art.8° - A los ciento veinte (120)

días de la promulgación del presente decreto ley, se cerrarán las operaciones

contables de ex Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.), el

inventario y balance general a esa fecha determinarán el patrimonio y estado

económico financiero original de la Dirección Nacional de Fabricaciones e

Investigaciones Aeronáuticas.

Art.9° - Autorízase a los Ministerios

de Hacienda y de Aeronáutica a convenir, de común acuerdo con el Banco

Industrial de la República Argentina, la transferencia a la Nación del saldo de

la deuda que ex Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.)

mantiene a la fecha con el nombrado Banco.

Art.10 - Dentro de los noventa (90)

días contados desde la fecha del presente Decreto-Ley, el Ministerio de

Aeronáutica elevará al Poder Ejecutivo el Estatuto Orgánico de la Empresa que

se crea.

Art.11 - Hasta tanto se apruebe el

estatuto orgánico a que se refiere el artículo precedente, la Dirección Nacional

de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas continuará funcionando con el

mismo régimen legal por el cual se ha gobernado hasta la fecha ex Industrias

Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.), en todo lo que no se oponga al

presente Decreto-Ley.

Art.12 - La Dirección Nacional de

Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas será administrada, hasta el

momento en que se constituya su directorio, por las mismas autoridades que

dirigían a ex-Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.).

Art.13 - Modifícase el artículo 9° de la Ley N° 13.653 (t.o. 1955), agregando

a continuación de las palabras "servicio público", "o la

realización de actos o contratos vinculados con la defensa nacional".

Art.14 - El presente Decreto-Ley

será refrendado por el Excmo. Vicepresidente Provisional de la Nación y los

Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Aeronáutica, Ejército,

Marina, Hacienda y Comercio e Industria.

Art.15 -

Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y vuelva

al Ministerio de Aeronáutica para su publicación en el Boletín

Aeronáutico Público y archivo.

ARAMBURU

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.