TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-05-03
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRATADO

DECRETO-LEY Nº 7.771

RATIFICANSE VARIOS TRATADOS SUSCRIPTOS EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO

Buenos Aires, 27 de abril de 1956.

CONSIDERANDO: Que los Tratados sobre Derecho Internacional Privado

suscriptos en la ciudad de Montevideo en el año 1889, al dar solución

razonable a los conflictos de leyes causados por disparidades

existentes en los textos legales de los Estados respectivos,

previnieron y eliminaron inconvenientes que afectaban las relaciones de

derecho civil, comercial y procesal entre los habitantes; Que el noble

objetivo de armonizar la legislación ha sido logrado satisfactoriamente,

según lo demuestra la práctica judicial durante el medio siglo

transcurrido desde que los referidos Tratados fueron ratificados; Que

al conmemorarse el cincuentenario del Congreso de 1880 se concertaron

otros nuevos Tratados sobre Derecho Internacional Privado que

ajustándose a los principios fundamentales de los anteriores, mejoran

considerablemente sus estipulaciones, puesto que, a la vez que se

inspiran en la evolución operada en el Derecho, perfeccionan los textos

a la luz de la experiencia y amplían el contenido con disposiciones

exigidas por el moderno desarrollo de los medios de comunicación; Que

es propósito del Gobierno Provisional de la Nación consolidar cuanto

propenda a estrechar los vínculos internacionales y en particular los

existentes con los países hermanos; Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1.º - Ratifícanse los siguientes Tratados suscriptos en Montevideo el 19 de marzo de 1940:

a)

Tratado de Derecho Civil Internacional;

b)

Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional;

c)

Tratado de Navegación Comercial Internacional;

d)

Tratado de Derecho Procesal Internacional;

e)

Protocolo Adicional suscripto igualmente el 19 de marzo de 1940.

Art. 2.º - Deposítense los respectivos Instrumentos de Ratificación en

el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del

Uruguay.

Art. 3.º - El presente Decreto-Ley será refrendado por el señor

Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros

Secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y

Culto, Justicia, Interior, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Eduardo B. Busso. - Luis A. Podestá Costa. -

Laureano Landaburu. - Arturo Ossorio Arana. - Teodoro Hartung. -

Julio C. Krause.

TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

TITULO I - De las personas

Art. 1.º- La existencia, el estado y la capacidad de las personas

físicas, se rigen por la ley de su domicilio. No se reconocerá

incapacidad de carácter penal, ni tampoco por razones de religión,

raza, nacionalidad u opinión.

Art. 2.º - El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.

Art. 3.º - Los Estados y las demás personas jurídicas de derecho público

extranjeras, podrán ejercer su capacidad en el territorio de otro

Estado, de conformidad con las leyes de este último.

Art. 4.º- La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de

carácter privado, se rigen por las leyes del país de su domicilio.

El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera

del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les

corresponda.

Mas, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto

especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones

establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.

La misma regla se aplicará a las sociedades civiles.

TITULO II - Del domicilio

Art. 5.º - En aquellos casos que no se encuentren especialmente previstos

en el presente tratado, el domicilio civil de una persona física, en lo

que atañe a las relaciones jurídicas internacionales, será determinado

en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran:

1a) La residencia habitual en un lugar, con ánimo de permanecer en él.

2a) A falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar

del grupo familiar integrado por el cónyuge y los hijos menores o

incapaces; o la del cónyuge con quien haga vida común; o, a falta de

cónyuge, la de los hijos menores o incapaces con quienes conviva.

3a) El lugar del centro principal de sus negocios.

4a) En ausencia de todas estas circunstancias, se reputará como domicilio la simple residencia.

Art. 6.º- Ninguna persona puede carecer de domicilio ni tener dos o más domicilios a la vez.

Art. 7.º - El domicilio de las personas incapaces sujetas a patria

potestad, a tutela o a curatela, es el de sus representantes legales; y

el de éstos, el lugar de su representación.

Art. 8.º - El domicilio de los cónyuges existe en el lugar en donde viven

de consuno. En su defecto, se reputa por tal el del marido.

Art. 9.º- La mujer separada judicialmente o divorciada conserva el

domicilio del marido mientras no constituya otro. La mujer casada

abandonada por su marido conserva el domicilio conyugal, salvo que se

pruebe que ha constituído por separado, en otro país, domicilio propio.

Art. 10. -Las personas jurídicas de carácter civil tienen su domicilio en donde existe el asiento principal de sus negocios.

Los establecimientos, sucursales o agencias constituídos en un Estado

por una persona jurídica con domicilio en otro, se consideran

domiciliados en el lugar en donde funcionan, en lo concerniente a los

actos que allí practiquen.

Art. 11.- En caso de cambio de domicilio, el ánimo resultará, salvo

prueba en contrario, de la declaración que el residente haga ante la

autoridad local del lugar adonde llega; y, en su defecto, de las

circunstancias del cambio.

TITULO III - De la ausencia

Art. 12.- Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto

de los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en donde

esos bienes se hallan situados. Las demás relaciones jurídicas del

ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.

TITULO IV - Del matrimonio

Art. 13. - La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la

forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley

del lugar en donde se celebra.

Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el

matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle

viciado de algunos de los siguientes impedimentos:

a)

La falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como

mínimun catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer;

b)

El parentesco en línea recta por consanguinidad o por afinidad, sea legítimo o ilegítimo;

c)

El parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;

d)

El hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como

autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;

e)

El matrimonio anterior no disuelto legalmente.

Art. 14. - Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto se

refiere a sus relaciones personales, se rigen por las leyes del

domicilio conyugal.

Art. 15. - La ley del domicilio conyugal rige:

a)

La separación conyugal;

b)

La disolubilidad del matrimonio; pero su reconocimiento no será

obligatorio para el Estado en donde el matrimonio se celebró si la

causal de disolución invocada fué el divorcio y las leyes locales no lo

admiten como tal. En ningún caso, la celebración del subsiguiente

matrimonio, realizado de acuerdo con las leyes de otro Estado, puede

dar lugar al delito de bigamia;

c)

Los efectos de la nulidad del matrimonio contraído con arreglo al art. 13.

Art. 16. - Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos

con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio

conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no

esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.

Art. 17. - El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir

las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean

adquiridos antes o después del cambio.

TITULO V - De la patria potestad

Art. 18.- La patria potestad, en lo referente a los derechos y a los

deberes personales, se rige por la ley del domicilio de quien la

ejercita.

Art. 19. - Por la misma ley se rigen los derechos y las obligaciones

inherentes a la patria potestad respecto de los bienes de los hijos,

así como su enajenación y los demás actos de que sean objeto, en todo

lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por

la ley del lugar de la situación de tales bienes.

TITULO VI - De la filiación

Art. 20.- La ley que rige la celebración del matrimonio determina la

filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.

Art. 21. - Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a la

validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio

conyugal en el momento del nacimiento del hijo.

Art. 22.- Los derechos y las obligaciones concernientes a la filiación

ilegítima, se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse

efectivos.

TITULO VII - De la adopción

Art. 23. - La adopción se rige en lo que atañe a la capacidad de las

personas y en lo que respecta a condiciones, limitaciones y efectos,

por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean

concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público.

Art. 24.- Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes se

rigen por las leyes a que cada una de éstas se halle sometida.

TITULO VIII - De la tutela y de la curatela

Art. 25. - El discernimiento de la tutela y de la curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.

Art. 26. - El cargo de tutor o de curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en los demás.

La obligación de ser tutor o curador, y las excusas, se rigen por la ley del domicilio de la persona llamada a la representación

Art. 27.- Los derechos y las obligaciones inherentes al ejercicio de la

tutela y de la curatela, se rigen por la ley del lugar del domicilio de

los incapaces.

Art. 28. - Las facultades de los tutores y de los curadores respecto a

los bienes de los incapaces situados fuera del lugar de su domicilio,

se regirán por las leyes de éste, en todo cuando no esté prohibido

sobre materia de estricto carácter real, por la ley del lugar de la

situación de los bienes.

Art. 29. - La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces, sólo

tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo

de tutor o curador concuerde con la de aquel en donde están situados

los bienes afectados por ella.

TITULO IX - Disposiciones comunes a los títulos IV, V y VIII

Art. 30.- Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones

personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y al de

la tutela o la curatela, se rigen, en cada caso, por la ley del lugar

en donde residen los cónyuges, padres de familia y tutores o curadores.

Art. 31.- La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y

curadores, y la forma de la misma, se rigen y determinan por la ley del

Estado en el cual se ejercen la patria potestad o en donde fué

discernida la representación.

TITULO X - De los bienes

Art. 32. - Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son

exclusivamente regidos por la ley del lugar en donde están situados en

cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o

relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que

son susceptibles.

Art. 33. - Los derechos sobre créditos se reputan situados en el lugar en

donde la obligación de su referencia debe cumplirse. Si este lugar no

pudiera determinarse a tiempo del nacimiento de tales derechos, se

reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenía

constituido el deudor.

Los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por

simple tradición, se reputan situados en el lugar en donde se

encuentran.

Art. 34. - El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los

derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar en donde existían a

tiempo de su adquisición.

Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de

fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación

para la adquisición y conservación de tales derechos.

El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de

la promoción de la respectiva acción real, no modifica las reglas de

competencia legislativa y judicial que originariamente fueron

aplicables.

Art. 35. - Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes,

de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del

cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman

sobre los del primer adquirente.

TITULO XI - De los actos jurídicos

Art. 36. - La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad

del documento correspondiente. Las formas y solemnidades de los actos

jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan. Los medios de publicidad, por la ley de cada Estado.

Art. 37.- La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige:

a)

Su existencia;

b)

Su naturaleza;

c)

Su validez;

d)

Sus efectos;

e)

Sus consecuencias;

f)

Su ejecución;

g)

En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.

Art. 38.- En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e

individualizadas, se rigen por la ley del lugar en donde ellas existían

al tiempo de su celebración.

Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del

lugar del domicilio del deudor a tiempo en que fueron celebrados.

Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor a tiempo de su celebración.

Los que versen sobre prestación de servicios:

a)

Si recaen sobre cosas, por la del lugar en donde ellas existían a tiempo de su celebración;

b)

Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquél en donde hayan de producirse sus efectos;

c)

Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor, a tiempo de la celebración del contrato.

Art. 39.- Los actos de beneficencia se rigen por la ley del domicilio del benefactor.

Art. 40. - Se rigen por la ley del lugar de su celebración, los actos

y contratos en los cuales no pueda determinarse, a tiempo de ser

celebrados y según las reglas contenidas en los artículos anteriores,

el lugar de cumplimiento.

Art. 41.- Los contratos accesorios se rigen por la ley del contrato principal.

Art. 42.- La perfección de los contratos celebrados por correspondencia

o por mandatario, se rige por la ley del lugar del cual partió la

oferta aceptada.

Art. 43. - Las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la ley

del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden

y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que

responden.

TITULO XII - De las sucesiones

Art. 44. - La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, a

tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la

forma del testamento.

Esto no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto

solemne en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en

todos los demás.

Art. 45. - La misma ley de la situación rige:

a)

La capacidad del heredero o legatario para suceder;

b)

La validez y efectos del testamento;

c)

Los títulos y derechos hereditarios;

d)

La existencia y proporción de las legítimas;

e)

La existencia y monto de los bienes disponibles;

f)

En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.

Art. 46. - Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los

Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí

existentes a tiempo de la muerte del causante.

Art. 47.- Si dichos bienes no alcanzaren para el pago de las deudas

mencionadas, los acreedores cobrarán su saldo proporcionalmente sobre

los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del derecho

preferente de los acreedores locales.

Art. 48.- Cuando las deudas deban ser pagadas en algún lugar en donde el

causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago

proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la

misma salvedad establecida en el artículo precedente.

Los créditos con garantía real quedan exentos de lo dispuesto en este artículo y los dos anteriores.

Art. 49. - Los legados de bienes determinados por su género, y que no

tuvieren lugar designado para su pago, se rigen por la ley del lugar

del domicilio del testador a tiempo de su muerte; se harán efectivos

sobre los bienes que deje en dicho domicilio; y, en defecto de ellos, o

por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes

del causante.

Art. 50.- La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en donde ella sea exigida.

Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de la cual ese bien depende.

Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas

las sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación,

proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.

TITULO XIII - De la prescripción

Art. 51.- La prescripción extintiva de las acciones personales se rige

por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.

Art. 52.- La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien.

Art. 53.- Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la

prescripción se rige por la ley del lugar en donde se haya completado

el tiempo necesario para prescribir.

Art. 54. - La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en donde están situados.

Art. 55.- Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la

prescripción se rige por la ley del lugar en donde se haya completado

el tiempo necesario para prescribir.

TITULO XIV - De la jurisdicción

Art. 56.- Las acciones personales deben entablarse ante los jueces de

lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio.

Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.

Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de

promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre

que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales.

La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta.

Art. 57.- La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto ausente.

Art. 58. - Los jueces del lugar en el cual fué discernido el cargo de

tutor o curador, son competentes para conocer del juicio de rendición

de cuentas.

Art. 59. - Los juicios sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disolución

y, en general, sobre todas las cuestiones que afecten las relaciones de

los esposos, se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.

Si el juicio se promueve entre personas que se hallen en el caso

previsto en el art. 9.°, será competente el juez del último domicilio

conyugal.

Art. 60.- Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan

entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes

matrimoniales, en materia de estricto carácter real, los jueces del

lugar en donde estén ubicados esos bienes.

Art. 61. - Los jueces del lugar de la residencia de las personas son

competentes para conocer de las medidas a que se refiere el art. 30.

Art. 62.- Los juicios entre socios que sean relativos a la sociedad, competen a los jueces del domicilio social.

Art. 63.- Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se

seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los

bienes hereditarios.

Art. 64. - Las acciones reales y las denominadas mixtas, deben ser

deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que

la acción recaiga.

Si comprendieren cosas ubicadas en distintos lugares, el juicio

debe ser promovido ante los jueces del lugar de la situación de cada

una de ellas.

Disposiciones generales

Art. 65.- No es indispensable para la vigencia de este tratado su

ratificación simultánea por todos los Estados signatarios. El que lo

apruebe lo comunicará al gobierno de la República Oriental del Uruguay

a fin de que lo haga saber a los demás Estados contratantes. Este

procedimiento hará las veces de canje.

Art. 66.- Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este tratado

entrará en vigor desde ese acto, entre los Estados que hubieren llenado

dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando por tanto, sin efecto

el firmado en Montevideo el día 12 de febrero del año mil ochocientos

ochenta y nueve.

Art. 67.- Si alguno de los Estados signatarios creyera conveniente

desligarse del tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a

los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la

denuncia, término en el que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Art. 68. - El art. 65 es extensivo a los Estados que, sin haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente tratado.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los Estados mencionados

firman el presente tratado, en Montevideo, a los diecinueve días del

mes de marzo del año mil novecientos cuarenta.

RESERVAS

De la delegación de la República Oriental del Uruguay

La delegación del Uruguay hace reserva respecto de los arts. 9.º y 59,

entendiendo que su contenido, en la aplicación a muchos casos reales,

significará abandono del principio general del domicilio que ha sido

tomado como base fundamental de este tratado para la determinación de

la competencia legislativa y judicial de los Estados contratantes.

De la delegación de la República del Perú

1.º) Los artículos de este tratado referentes a estado y capacidad de las

personas físicas y jurídicas, se entenderán aprobados por el Perú sin

perjuicio de lo dispuesto en su ley nacional respecto de los peruanos y

personas jurídicas constituídas en el país.

2.º) Las reglas adoptadas en este convenio sobre competencia

legislativa y judicial en todo lo referente a personas, derechos de

familia, relaciones personales entre cónyuges y régimen de los bienes,

no impedirán la aplicación de lo dispuesto por la ley peruana en favor

de nacionales peruanos.

3.º) El art. 11 de este tratado debe entenderse aprobado sin

perjuicio de lo prescripto en la última parte del art. 22 del Código

Civil del Perú.

4.º) El Perú no vota los arts. 15 y 22 de este tratado, por hallarse

ligado a las normas que sobre ley aplicable en las materias

matrimoniales y de filiación establece el Código Bustamante.

5.º) El art. 36, se entenderá aprobado sin perjuicio de la ley

optativa que en cuanto a la forma de los actos jurídicos y de los

instrumentos consagra el art. XX del Título preliminar del Código Civil

del Perú.

6.º) El Perú se abstiene de votar los artículos 37 a 39 de este

tratado, por su implicancia con lo dispuesto en el art. VII del Título

preliminar del Código Civil peruano.

7.º) Tampoco presta su voto a los artículos 44 y 45, por estimar que

la ley aplicable a la forma del testamento debe ser la del lugar de

celebración del mismo o la del domicilio del testador; y porque, en

cuanto al régimen sucesorio, la ley aplicable en el Perú, es la

prevista en el artículo VIII del Título preliminar del Código Civil

peruano.

8.º) La delegación entiende que la jurisdicción que corresponde en el

caso del artículo 63, de este tratado, es la del lugar por cuya ley se

rige la sucesión, según el artículo VIII del Título preliminar del

Código Civil peruano.

TRATADO DE DERECHO COMERCIAL TERRESTRE INTERNACIONAL

TITULO I - De los hechos, de los actos de comercio y de los comerciantes

Art. 1.º - Los hechos y los actos jurídicos serán considerados civiles

o comerciales, con arreglo a la ley del Estado en donde se realizan.

Art. 2.º- La calidad de comerciante atribuída a las personas se determina

por la ley del Estado en el cual tienen su domicilio comercial. La

inscripción y sus efectos, se rigen por la ley del Estado en donde

aquélla es exigida.

Art. 3.º- Domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la

sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios.

Si

constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, establecimientos,

sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar en donde

funcionen, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en

lo concerniente a las operaciones que allí practiquen.

Art. 4.º - Los comerciantes y agentes auxiliares de comercio están

sujetos, en cuanto a las actividades inherentes a sus profesiones, a

las leyes del lugar en donde las ejercen.

Art. 5.º- Los libros de comercio, en cuanto a su clase, número y

formalidades, se rigen por la ley del lugar en donde se impone la

obligación de llevarlos.

La misma ley rige la obligación de exhibirlos.

La ley que rige el acto que se quiere probar determina la

admisibilidad como medio de prueba y el valor probatorio de los libros

de comercio.

La forma y modo de exhibición quedarán sujetos a la ley del juez que interviene en dicha exhibición.

TITULO II - De las sociedades

Art. 6.º- La ley del domicilio comercial rige la calidad del documento que requiere el contrato de sociedad.

Los requisitos de forma del contrato se rigen por la ley del lugar de su celebración.

Las formas de publicidad quedan sujetas a lo que determine cada Estado.

Art. 7.º - El contenido del contrato social; las relaciones jurídicas

entre los socios; entre éstos y la sociedad; y entre la misma y

terceros, se rigen por la ley del Estado en donde la sociedad tiene

domicilio comercial.

Art. 8.º- Las sociedades mercantiles se regirán por las leyes del Estado

de su domicilio comercial; serán reconocidas de pleno derecho en los

otros Estados contratantes y se reputarán hábiles para ejercer actos de

comercio y comparecer en juicio.

Mas, para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto

de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por

las leyes del Estado en el cual intentan realizarlos.

Los representantes de dichas sociedades contraen para con terceros las

mismas responsabilidades que los administradores de las sociedades

locales.

Art. 9.º - Las sociedades o corporaciones constituídas en un Estado bajo

una especie desconocida por las leyes de otro, pueden ejercer en este

último actos de comercio, sujetándose a las prescripciones locales.

Art. 10. - Las condiciones legales de emisión o de negociación de

acciones o títulos de obligaciones de las sociedades comerciales, se

rigen por la ley del Estado en donde esas emisiones o negociaciones se

llevan a efecto.

Art. 11. - Los jueces del Estado en donde la sociedad tiene su

domicilio, son competentes para conocer de los litigios que surjan

entre los socios en su carácter de tales, o que inicien los terceros

contra la sociedad.

Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza en otro

operaciones que den mérito a controversias judiciales, podrá ser

demandada ante los jueces o tribunales del segundo.

TITULO III - De los seguros

Art. 12. - Los contratos de seguros terrestres se rigen por la ley del

Estado en donde están situados los bienes objeto del seguro en la época

de su celebración; y los de seguros sobre la vida, por la del Estado en

el cual está domiciliada la compañia aseguradora o sus sucursales o

agencias.

Art. 13.- Son jueces competentes para conocer de las acciones que se

deduzcan en materia de seguros terrestres o sobre la vida, los del

Estado que rige por sus leyes dichos contratos, de acuerdo con lo

establecido en el artículo anterior; o bien, a opción del demandante,

los del Estado del domicilio de los aseguradores, o, en su caso, de sus

sucursales o agencias, o los del domicilio de los asegurados.

TITULO IV - Del transporte terrestre y mixto

Art. 14.- El contrato de transporte de mercaderías que debe ejecutarse

en varios Estados, se rige, en cuanto a su forma, a sus efectos y a la

naturaleza de las obligaciones de los contratantes, por la ley del

lugar de su celebración. Si debe ejecutarse dentro del territorio de un

solo Estado, lo será por la ley de este Estado.

La ley del Estado en donde se entrega o debió entregarse la carga

al consignatario, rige todo lo concerniente al cumplimiento y a la

forma de ejecución de las obligaciones relativas a dicha entrega.

Art. 15.- Repútase único el contrato de transporte internacional por

servicios acumulativos, cuando se celebra mediante la expedición de

carta de porte única y directa, aunque el transporte se realice

mediante la intervención de empresas de diferentes Estados.

La presente disposición se extiende al transporte mixto, por tierra, agua o aire.

Art. 16. - La acción fundada en el transporte internacional por

servicios acumulativos, podrá ser intentada, a elección del actor,

contra el primer porteador con quien el cargador contrató, o contra el

que recibió en último término los efectos para ser entregados al

consignatario.

Dicha acción se ejercitará, a opción del demandante, ante los

jueces del lugar de la partida, o del destino, o de cualquiera de los

lugares del tránsito en donde haya un representante del porteador

demandado.

Quedan a salvo las acciones de los diferentes porteadores entre sí.

Art. 17. - El contrato de transporte de personas por los territorios

de varios Estados, celebrado por una sola empresa o por servicios

acumulativos, se rige por la ley del Estado del destino del pasajero.

Serán jueces competentes los de este mismo Estado o los de aquél en el cual se celebró el contrato, a opción del actor.

Art. 18. - Se rige por las reglas sobre transporte de mercaderías el

del equipaje que, habiendo sido registrado en documento especial

expedido por el porteador o comisionista, no es llevado consigo por el

pasajero en el sitio que le fué asignado para el viaje.

El equipaje que el pasajero lleva consigo, sin haber sido registrado, se rige por la ley aplicable al transporte de personas.

TITULO V - De la prenda comercial

Art. 19.- La ley que rige el contrato de prenda decide sobre la calidad

del documento correspondiente. Las formas y requisitos se regulan por

la ley del lugar de su celebración. Los medios de publicidad, por la

ley de cada Estado.

Art. 20. - Los derechos y las obligaciones de los contratantes con

relación a la cosa dada en prenda, con desplazamiento o sin él, se

rigen por la ley de su situación en el momento de la constitución de la

prenda.

Art. 21. - El cambio de situación de la cosa dada en prenda no afecta los

derechos adquiridos con arreglo a la ley del Estado en donde aquélla

fué constituída, pero para la conservación de esos derechos, deberán

llenarse las condiciones de forma y de fondo exigidas por la ley del

Estado de su nueva situación.

Art. 22.- En el caso del artículo anterior, el derecho de los terceros

de buena fe respecto de la cosa dada en prenda, se regula por la ley

del Estado de la nueva situación.

TITULO VI - De las letras de cambio y demás papeles a la orden

Art. 23.- La forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del

protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la

conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se

sujetará a la ley del Estado en cuyo territorio se realicen dichos

actos.

Art. 24.- Si las obligaciones contraídas en una letra de cambio no son

válidas según la ley a que se refiere el artículo precedente, pero se

ajustan a la ley del Estado en donde una obligación ulterior ha sido

suscrita, la irregularidad en la forma de aquélla, no afecta la validez

de tal obligación.

Art. 25. - Las relaciones jurídicas que resultan entre el girador y el

beneficiario respecto del giro de una letra, se regirán por la ley del

lugar en que aquélla ha sido girada; las que resultan entre el girador

y la persona a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo serán por la ley del

lugar en donde la aceptación debió verificarse.

Art. 26.- Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las

excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la ley del lugar

en donde se ha efectuado la aceptación.

Art. 27.- Los efectos jurídicos que el endoso produce entre el endosante

y el cesionario, dependerán de la ley del lugar en donde la letra ha

sido negociada o endosada.

Art. 28. - Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se

regirán por la ley del Estado en donde el tercero interviene.

Art. 29.- El plazo para el ejercicio de la acción de recambio, se

determina para todos los signatarios de la letra, por la ley del Estado

en cuyo territorio se ha creado el título.

Art. 30.- La letra de cambio girada en moneda sin curso legal en el

Estado en donde se cobra, será satisfecha en la moneda de ese Estado al

cambio del día del vencimiento.

Si el deudor se encuentra en mora, el portador puede, a su

elección, exigir que el importe de la letra sea pagado al cambio del

día del vencimiento o al del día del pago.

Si el monto de la letra se determina en una moneda que tiene la

misma denominación pero valor diferente en el Estado de su emisión y en

el lugar del pago, se presume que se ha referido a la moneda de este

último.

La ley del lugar del pago determina las demás condiciones y

circunstancias del mismo, tales como vencimientos en día de fiesta,

plazo de gracia, etcétera.

Art. 31.- La ley del Estado en donde la letra debe ser pagada, determina

las medidas que han de tomarse en caso de robo, de extravío, de

destrucción o de inutilización material del documento.

Art. 32.- Las disposiciones del presente título rigen en cuanto sean

aplicables, para los vales, billetes y demás papeles a la orden.

Art. 33. - Las disposiciones del presente título rigen también para los cheques con las siguientes modificaciones:

La ley del Estado en que el cheque debe pagarse, determina:

1°) El término de presentación.

2°) Si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado y los efectos de esas operaciones.

3°) Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza.

4°) Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago.

5°) La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar

los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados.

6°) Las demás situaciones referentes a las modalidades del cheque.

Art. 34. - Los derechos y la validez de las obligaciones originadas por

la letra de cambio, los cheques y demás papeles a la orden o al

portador, no están subordinados a la observancia de las disposiciones

de las leyes sobre el impuesto de timbre. Empero, las leyes de los

Estados contratantes pueden suspender el ejercicio de esos derechos

hasta el pago del impuesto y de las multas en que hayan incurrido.

Art. 35. - Las cuestiones que surjan entre las personas que han

intervenido en la negociación de una letra de cambio, un cheque u otro

papel a la orden o al portador, se ventilarán ante los jueces del

domicilio de los demandados en las fechas en que se obligaron, o de

aquel que tengan en el momento de la demanda.

TITULO VII - De los títulos y papeles al portador

Art. 36. - Las formalidades y los efectos jurídicos de los títulos y

papeles al portador, se rigen por la ley vigente del Estado de su

emisión.

Art. 37. - La transferencia de los títulos y papeles al portador se regula por la ley del Estado en donde el acto se realiza.

Art. 38. - Las formalidades y los requisitos que deben llenarse, así como

los efectos jurídicos que resulten en los casos previstos en el art.

31, quedan sometidos a la ley del domicilio del deudor, pudiendo

también hacerse la publicidad en los otros Estados contratantes.

Art. 39.- En los casos del art. 31, el derecho del tercer poseedor sobre

los títulos o papeles de comercio, se regula por la ley del Estado en

donde adquirió la posesión.

TITULO VIII - De las quiebras

Art. 40. - Son jueces competentes para declarar la quiebra, los del

domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando

practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o

tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren

por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal.

Art. 41.- Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes

en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de

quiebra de cada una de ellas, los jueces o tribunales de sus

respectivos domicilios.

Art. 42.- La declaración de quiebra y demás actos concernientes a ella

cuya publicación esté prescripta por las leyes del Estado en donde la

quiebra ha sido declarada se publicarán en los Estados en donde existan

agencias, sucursales o establecimientos del fallido, sujetándose a las

formalidades establecidas por las leyes locales.

Art. 43.- Declarada la quiebra en un Estado, las medidas preventivas de

seguridad y conservación dictadas en el respectivo juicio, se harán

también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en los otros

Estados, con arreglo a las leyes locales.

Art. 44.- Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las

respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar durante

treinta días en los lugares donde el fallido posea bienes, avisos en

los cuales se dé a conocer el hecho de la declaración de quiebra y las

medidas que se hubieren dictado.

Art. 45. - Los acreedores locales podrán, dentro del término de sesenta

días, contados a partir de la última publicación a que se refiere el

artículo anterior, promover en el respectivo Estado un nuevo juicio de

quiebra contra el fallido, o concursado civilmente si no procediese la

declaración de quiebra. En tal caso, los diversos juicios de quiebra se

seguirán con entera separación y serán aplicadas, respectivamente, en

cada uno de ellos, las leyes del Estado en donde el procedimiento se

radica. Asimismo, se aplicarán las leyes correspondientes a cada juicio

distinto y separado para todo lo concerniente a la celebración de

concordatos preventivos u otras instituciones análogas. Todo ello sin

perjuicio del cumplimiento de las medidas a que se refiere el art. 43,

de lo dispuesto en el art. 47, de este título y de las oposiciones que

puedan formular los síndicos o representantes de la masa de acreedores

de los otros juicios.

Art. 46. - Entiéndese por acreedores locales que corresponden a la

quiebra declarada en un Estado, aquellos cuyos créditos deben

satisfacerse en dicho Estado.

Art. 47.- Cuando proceda la pluralidad de los juicios de quiebra, según

lo establecido en este título, el sobrante que resultare en un Estado a

favor del fallido, quedará a disposición del juez que conoce de la

quiebra en el otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces

respectivos.

Art. 48. - En el caso de que se siga un solo juicio de quiebra, porque

así corresponda según lo dispuesto en el art. 40, o porque los

titulares de los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que

les concede el art. 45, todos los acreedores del fallido presentarán

sus títulos y harán uso de sus derechos de conformidad con la ley y

ante el juez o tribunal del Estado que ha declarado la quiebra.

En este caso, los créditos localizados en un Estado tienen preferencia

con respecto a los de los otros, sobre la masa de bienes

correspondientes al Estado de su localización.

Art. 49.- La autoridad de los síndicos o administradores de la quiebra

única, cualquiera que sea su denominación o la de sus representantes,

será reconocida en todos los Estados contratantes.

Podrán tomar medidas conservativas o de administración, comparecer en

juicio y ejercer las funciones y derechos que les acuerdan las leyes

del Estado en donde fue declarada la quiebra; pero la ejecución de los

bienes situados fuera de la jurisdicción del juez que entiende en el

juicio, deberá ajustarse a la ley de la situación.

Art. 50. - Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores

hipotecarios o prendarios, anteriores a la fecha de la definitiva

cesación de pagos, podrán ejercer sus derechos ante los jueces del

Estado en donde están radicados los bienes hipotecados o dados en

prenda.

Art. 51.- Cuando exista pluralidad de juicios de quiebra, los bienes del

deudor situados en el territorio de otro Estado en el cual no se

promueva juicio de quiebra, concurso civil u otro procedimiento

análogo, concurrirán a la formación del activo de la quiebra cuyo juez

hubiere prevenido.

Art. 52. - En el caso de pluralidad de quiebras, el juez o tribunal en

cuya jurisdicción esté domiciliado el fallido será competente para

dictar todas las medidas de carácter civil que le conciernan

personalmente.

Art. 53.- Las reglas referentes a la quiebra serán aplicables, en cuanto

corresponda, a las liquidaciones judiciales, concordatos preventivos,

suspensión de pagos u otras instituciones análogas contenidas en las

leyes de los Estados contratantes.

Disposiciones generales

Art. 54.- No es indispensable para la vigencia de este tratado su

ratificación simultánea por todos los Estados contratantes. El que lo

apruebe, lo comunicará al gobierno de la República Oriental del Uruguay

a fin de que lo haga saber a los demás Estados. Este procedimiento hará

las veces de canje.

Art. 55.- Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este tratado

entrará en vigor desde ese acto entre los Estados que hubieran llenado

dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando, por tanto, sin

efecto el firmado en Montevideo el día doce de febrero del año mil

ochocientos ochenta y nueve.

Art. 56.- Si alguno de los Estados contratantes creyera conveniente

desligarse del tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a

los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la

denuncia, término en el que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Art. 57.- El art. 54 es extensivo a los Estados que, sin haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente tratado.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los Estados mencionados

firman el presente tratado en Montevideo, a los diez y nueve días del

mes de marzo del año mil novecientos cuarenta.

RESERVAS

De la delegación de los Estados Unidos del Brasil

La delegación del Brasil firma el presente tratado con la declaración

de que lo dispuesto en el art. 45 se aplica en los casos de los arts.

40 y 41.

De la delegación de Colombia

La delegación de Colombia suscribe el presente tratado interpretando

sus estipulaciones con toda amplitud, es decir, en el sentido de que su

espíritu armoniza con el precepto constitucional que rige en su país

respecto de que la capacidad, el reconocimiento, y, en general, el

régimen de las sociedades y demás personas jurídicas se determinan por

la ley colombiana.

TRATADO DE DERECHO DE NAVEGACION COMERCIAL INTERNACIONAL

TITULO I - De los buques

Art. 1.º- La nacionalidad de los buques se establece y regula por la ley

del Estado que otorgó el uso de la bandera. Esta nacionalidad se prueba

con el respectivo certificado legítimamente expedido por las

autoridades competentes de dicho Estado.

Art. 2.º - La ley de la nacionalidad del buque rige todo lo relativo a la

adquisición y a la transferencia de su propiedad, a los privilegios y

otros derechos reales, y a las medidas de publicidad que aseguren su

conocimiento por parte de terceros interesados.

Art. 3.º - Respecto de los privilegios y otros derechos reales, el cambio

de nacionalidad no perjudica los derechos existentes sobre el buque. La

extensión de esos derechos se regula por la ley de la bandera que

legalmente enarbolaba el buque en el momento en que se operó el cambio

de nacionalidad.

Art. 4.º - El derecho de embargar y vender judicialmente un buque, se regula por la ley de su situación.

TITULO II - De los abordajes

Art. 5.º - Los abordajes se rigen por la ley del Estado en cuyas aguas se

producen y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales del

mismo.

Art. 6.º - Si el abordaje se produce en aguas no jurisdiccionales, entre

buques de la misma nacionalidad, será aplicable la ley de la bandera, y

los tribunales del Estado a que ésta corresponda tendrán jurisdicción

para conocer de las causas civiles y penales del abordaje.

Art. 7.º - Si el abordaje se produce en aguas no jurisdiccionales entre

buques de distinta nacionalidad, cada buque estará obligado en los

términos de la ley de su bandera, no pudiendo obtener más de lo que

ella le concede.

Art. 8.º- En el caso del artículo anterior, las acciones civiles deberán intentarse, a elección del demandante:

a)

Ante los jueces o tribunales del domicilio del demandado;

b)

Ante los del puerto de la matrícula del buque;

c)

Ante los que ejerzan jurisdicción en el lugar donde el buque fué

embargado en razón del abordaje, o hiciera su primera escala, o

arribare eventualmente.

Art. 9.º - En igual caso, los capitanes u otras personas al servicio del

buque, no pueden ser encausados penal o disciplinariamente, sino ante

los jueces o tribunales del Estado cuya bandera enarbolaba el buque en

el momento del abordaje.

Art. 10. - Todo acreedor, por causa de abordaje, del propietario o

armador del buque, puede obtener su embargo judicial o su detención,

aunque esté próximo a partir.

Este derecho puede ser ejercido por los nacionales o los extranjeros

domiciliados en cualquiera de los Estados contratantes, respecto de los

buques de nacionalidad de alguno de dichos Estados, cuando se

encuentren en la jurisdicción de los tribunales del otro

El procedimiento relativo al embargo, al levantamiento o a la detención

judicial del buque y los incidentes a que puedan dar lugar, están

sujetos a la ley del juez o tribunal que ordenó tales medidas.

Art. 11. - Las precedentes disposiciones sobre abordaje se extienden a la

colisión entre buques y cualquiera propiedad mueble o inmueble, y a la

reparación de los daños causados como consecuencia del pasaje o

navegación de un buque por la proximidad de otro, aun cuando no exista

contacto material.

TITULO III - De la asistencia y del salvamento

Art. 12. - Los servicios de asistencia y salvamento prestados en aguas

jurisdiccionales de uno de los Estados, se regirán por la respectiva

ley nacional.

Si tales servicios se prestaren en aguas no jurisdiccionales, se

regirán por la ley del Estado cuya bandera enarbole el buque asistente

o salvador.

Art. 13.- Las cuestiones que se susciten sobre servicios de asistencia y salvamento se decidirán:

1°) Cuando ellos se presten en aguas jurisdiccionales, por los jueces o tribunales del lugar en donde se han prestado.

2°) Cuando se presten en aguas no jurisdiccionales, a elección del demandante:

a)

Ante los jueces o tribunales del domicilio del demandado;

b)

Ante los de la matrícula del buque auxiliado;

c)

Ante los que ejerzan jurisdicción en el lugar en donde el buque auxiliado hiciere su primera escala o arribare eventualmente.

Art. 14. - Las precedentes disposiciones se aplican a los servicios

de asistencia y salvamento, prestados por buques o aeronaves en el

agua, o viceversa. Igualmente a los servicios que a unos u a otras se

presten por personas desde la costa o por construcciones flotantes.

TITULO IV - De las averías

Art. 15.- La ley de la nacionalidad del buque determina la naturaleza de la avería.

Art. 16.- Las averías particulares relativas al buque se rigen por la

ley de la nacionalidad de éste. Las referentes a las mercaderías

embarcadas, por la ley aplicable al contrato de fletamento o de

transporte.

Son competentes para entender en los respectivos juicios, los

jueces o tribunales del puerto de descarga, o, en su defecto, los del

puerto en que aquélla debió operarse.

Art. 17.- Las averías comunes se rigen por ley vigente en el Estado en cuyo puerto se practica su liquidación y prorrateo.

Exceptúase lo concerniente a las condiciones y formalidades del acto de

avería común, las cuales quedan sujetas a la ley de la nacionalidad del

buque.

Art. 18. - La liquidación y prorrateo de la avería común se harán en el

puerto de destino del buque, y, si éste no se alcanzare, en el puerto

en donde se realice la descarga.

Art. 19.- Son competentes para conocer de los juicios de averías

comunes, los jueces o tribunales del Estado en cuyo puerto se practica

la liquidación y prorrateo, siendo nula toda cláusula que atribuya

competencia a los jueces o tribunales de otro Estado.

TITULO V -Del capitán y del personal de a bordo

Art. 20. - Los contratos de ajuste se rigen por la ley de la nacionalidad

del buque en el cual los oficiales y gente del equipaje prestan sus

servicios.

Art. 21.- Todo lo concerniente al orden interno del buque y a los

derechos y obligaciones del capitán, oficiales y gente del equipaje, se

rigen por las leyes del Estado de la nacionalidad del buque.

Art. 22. - Las autoridades locales del puerto de alguno de los Estados,

en cuyas aguas se encuentre un buque de nacionalidad de cualquiera de

los otros, no tienen competencia en lo relativo a la disciplina y

mantenimiento del orden interno de dicho buque. Exceptúase el caso en que se haya comprometido o tiende a

comprometerse la seguridad o el orden público del puerto en donde el

buque se encuentra o fuere requerida su intervención por el capitán o

por el cónsul respectivo.

Art. 23.- Las contestaciones civiles, vinculadas al ejercicio de sus

cargos que se susciten entre el capitán y gente del equipaje al

servicio de buques de nacionalidad de alguno de los Estados, que se

encuentren en aguas jurisdiccionales de otro, son extrañas a la

competencia de las autoridades locales. Tales contestaciones deben ser

decididas por las autoridades del Estado cuya bandera enarbola el

buque, de acuerdo con sus leyes y reglamentos.

Art. 24.- Las contestaciones civiles entre el capitán o la gente del

equipaje y las personas extrañas al servicio permanente del buque de

nacionalidad de uno de los Estados, que se encuentre en aguas

jurisdiccionales de otro, serán sometidas a la ley de este Estado, y

decididas por los jueces o tribunales locales.

TITULO VI - Del fletamento y del transporte de mercaderías o de personas

Art. 25. - Los contratos de fletamento y de transporte de mercaderías o

de personas que tengan por objeto esos transportes, entre puertos de un

mismo Estado, se rigen por sus leyes, cualquiera que sea la

nacionalidad del buque. El conocimiento de las acciones que se originen

queda sometido a la jurisdicción de los jueces o tribunales del mismo.

Art. 26. - Cuando los

mismos contratos deban tener su ejecución en alguno

de los Estados, se rigen por la ley vigente en dicho Estado, sean

cuales fueren el lugar de su celebración y la nacionalidad del buque.

Se entiende por lugar de ejecución el del puerto de la descarga de las

mercaderías o desembarque de las personas.

Art. 27. - En el caso del artículo anterior, serán competentes para

conocer de los respectivos juicios, los jueces o tribunales del lugar

de la ejecución, o, a opción del demandante, los del domicilio del

demandado, siendo nula toda cláusula que establezca lo contrario.

TITULO VII - De los seguros

Art. 28. - Los contratos de seguros se rígen por las leyes del Estado en

donde está domiciliada la sociedad aseguradora, o sus sucursales o

agencias: en tal caso, las sucursales o agencias se considerarán

domiciliadas en el lugar en donde funcionan.

Art. 29.- Los seguros que cubran bienes de enemigos son válidos aun

contratados por éstos, salvo que el contrato se aplique al contrabando

de guerra. El pago de las indemnizaciones debe ser aplazado hasta la

conclusión de la paz.

Art. 30. - Son competentes para conocer de las acciones que se deduzcan

en virtud del contrato de seguros, los jueces o tribunales del Estado

del domicilio de las sociedades aseguradoras, o, en su caso, los de sus

sucursales o agencias.

Las sociedades aseguradoras, así como sus sucursales o agencias,

podrán, cuando revistan la calidad de demandantes, ocurrir a los jueces

o tribunales del domicilio del asegurado.

TITULO VIII - De las hipotecas

Art. 31. - Las hipotecas o cualquiera otro derecho real de garantía

sobre buques de la nacionalidad de uno de los Estados, regularmente

constituídos y registrados según sus leyes, serán válidos y producirán

sus efectos en los otros Estados.

TITULO IX - Del préstamo a la gruesa

Art. 32.- El contrato de préstamo a la gruesa se rige por la ley del Estado en donde se hace el préstamo.

Art. 33.- Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador

quedarán sometidas a la jurisdicción de los jueces o tribunales del

demandado, o a los del lugar del contrato.

TITULO X - De los buques de Estado

Art. 34.- Los buques de propiedad de los Estados contratantes o

explotados por ellos; la carga y los pasajeros transportados por dichos

buques, y los cargamentos de pertenencia de los Estados, quedan

sometidos, en lo que concierne a las reclamaciones relativas a la

explotación de los buques o al transporte de los pasajeros y carga, a

las leyes y reglas de responsabilidad y de competencia aplicables a los

buques, cargamento y armamento privados.

Art. 35. - Es inaplicable la regla del artículo anterior cuando se trate

de buques de guerra, de yachts, de aeronaves, de buques hospitales de

vigilancia, de policía, de sanidad, de avituallamiento, de obras

públicas, y los demás de propiedad del Estado, o explotados por éste y

que estén afectados, en el momento del nacimiento del crédito, a un

servicio público ajeno al comercio.

Art. 36. - En las acciones o reclamaciones a que se refiere el artículo

anterior, el Estado propietario o armador no puede prevalerse de sus

inmunidades especiales en los siguientes casos:

1°) En las acciones originadas por el abordaje u otros accidentes de la navegación.

2°) En las acciones originadas por servicios de asistencia o salvamento y averías comunes.

3°) En las acciones por reparaciones, aprovisionamiento u otros contratos relativos al buque.

Art. 37. - Los buques a que refiere el art. 35, no pueden ser objeto,

en ningún caso, de embargo, o de otros procedimientos judiciales que no

estén autorizados por la ley del Estado propietario o armador.

Art. 38.- Las mismas reglas se aplican a la carga perteneciente a un

Estado y transportada en alguno de los buques a los cuales se refiere

el art. 35.

Art. 39. - La carga perteneciente a un Estado y transportada a bordo de

buques de comercio, en realización de servicios públicos ajenos al

comercio, no puede ser objeto de embargo o detención ni de ningún

procedimiento judicial.

Sin embargo, las acciones por abordaje, u otros accidentes de la

navegación, asistencia, salvamento o averías comunes; lo mismo que las

originadas de contratos relativos a la carga, podrán ser deducidas de

conformidad con el art. 36.

Art. 40.- En todo caso de duda sobre la naturaleza de un servicio

público ajeno al comercio del buque o de la carga, la atestación del

Estado, suscrita por su representante diplomático, produce plena prueba

al efecto del levantamiento del embargo o detención.

Art. 41. - No puede invocarse el beneficio de la inembargabilidad, por

hechos producidos durante la afectación de un buque de Estado a un

servicio público ajeno al comercio, si en el momento de intentarse el

procedimiento judicial, la propiedad del buque, o su explotación, ha

sido transferida a terceros particulares.

Art. 42.- Los buques de un Estado dedicados a servicios comerciales, y

los buques de particulares afectados al servicio postal, no pueden ser

embargados por sus acreedores en los puertos de escala en donde tienen

la obligación de efectuar dichos servicios.

TITULO XI - Disposiciones generales

Art. 43.- Las disposiciones establecidas en el presente tratado serán

aplicables igualmente a la navegación fluvial, lacustre y aérea.

Art. 44.- No es indispensable para la vigencia de este tratado su

ratificación simultánea por todos los Estados contratantes. El que lo

apruebe lo comunicará así al gobierno de la República Oriental del

Uruguay a fin de que lo haga saber a los demás Estados contratantes.

Este procedimiento hará las veces de canje.

Art. 45.- Hecho el canje de conformidad con el artículo anterior, este

tratado entrará en vigor desde este acto por tiempo indefinido,

quedando, por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el día doce de

febrero del año mil ochocientos ochenta y nueve.

Art. 46. - Si alguno de los Estados contratantes creyera conveniente

desligarse del tratado, o introducir modificaciones en él, lo avisará a

los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la

denuncia, término en el cual se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Art. 47.- El art. 44 es

extensivo a los Estados que, sin haber concurrido a este Congreso,

quisieran adherir al presente tratado. En fe de lo cual, los

plenipotenciarios de los Estados mencionados

firman el presente tratado, en Montevideo, a los 19 días del mes de

marzo del año 1940.

RESERVA

De la delegación de Bolivia

La delegación de Bolivia suscribe el presente tratado en lo que se refiere a la navegación fluvial, lacustre y aérea.

TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

TITULO I -Principios generales

Art. 1.º- Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su

naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de procedimiento del

Estado en donde se promuevan.

Art. 2.º- Las pruebas se admitirán y apreciarán según la ley a que esté

sujeto el acto jurídico materia del proceso. Se exceptúan aquellas

pruebas que por su naturaleza no están autorizadas por la ley del lugar

en donde se sigue el juicio.

TITULO II - De las legalizaciones

Art. 3.º - Las sentencias y los laudos homologados, dictados en asuntos

civiles, comerciales o contenciosoadministrativos; las escrituras

públicas y los demás documentos otorgados por los funcionarios de un

Estado; y los exhortos y cartas rogatorias, se considerarán auténticos

en los otros Estados signatarios, con arreglo a este tratado, siempre

que estén debidamente legalizados.

Art. 4.º - La legalización se considera hecha en debida forma cuando se

practique con arreglo a las leyes del país de donde el documento

procede, y éste se halle autenticado por el agente diplomático o

consular que en dicho país tuviere acreditado el gobierno del Estado en

cuyo territorio se pide la ejecución.

TITULO III - Del cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos arbitrales

Art. 5.º - Las sentencias y los fallos arbitrales dictados en asuntos

civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los

territorios de los demás la misma fuerza que en el país en donde fueron

pronunciados, si reúnen los requisitos siguientes:

a)

Que hayan sido dictados por tribunal competente en la esfera internacional;

b)

Que tengan el carácter de ejecutoriados o pasados en autoridad de cosa juzgada en el Estado en donde hayan sido pronunciados;

c)

Que la parte contra la cual se hubieran dictado haya sido legalmente

citada, y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país

en donde se siguió el juicio;

d)

Que no se opongan al orden público del país de su cumplimiento.

Quedan incluídos en el presente artículo las sentencias civiles

dictadas en cualquier Estado signatario, por un tribunal internacional,

que se refieran a personas o a intereses privados.

Art. 6.º- Los documentos indispensables para solicitar el

cumplimiento de las sentencias o de los fallos arbitrales, son los

siguientes:

a)

Copia íntegra de la sentencia o del fallo arbitral;

b)

Copia de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento al inc. c) del artículo anterior;

c)

Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo

tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa

juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda.

Art. 7.º- La ejecución de las sentencias y de los fallos arbitrales, así

como la de las sentencias de tribunales internacionales, contempladas

en el último inciso del art. 5.º, deberá pedirse a los jueces o

tribunales competentes, los cuales, con audiencia del Ministerio

Público, y previa comprobación que aquéllos se ajustan a lo dispuesto

en dicho artículo, ordenarán su cumplimiento por la vía que

corresponda, de acuerdo con lo que a ese respecto disponga la ley de

procedimiento local.

En todo caso, mediando pedido formulado por el Ministerio Público, y

aun de oficio, podrá oírse, sin otra forma de defensa, a la parte

contra la cual se pretende hacer efectiva la sentencia o el fallo

arbitral de que se trata.

Art. 8.º- El juez a quien se solicite el cumplimiento de una sentencia

extranjera, podrá, sin más trámite, y a petición de parte y aun de

oficio, tomar las medidas necesarias para asegurar la efectividad de

aquel fallo, conforme a lo dispuesto por la ley del tribunal local,

sobre secuestros, inhibiciones, embargos u otras medidas preventivas.

Art. 9.º - Cuando sólo se trate de hacer valer como prueba la autoridad de

cosa juzgada de una sentencia o de un fallo, deberá ser presentado en

juicio, con la documentación a que se refiere el art. 6.º, en el momento

que corresponda según la ley local; y los jueces o tribunales se

pronunciarán sobre su mérito en la sentencia que dicten, previa

comprobación, con audiencia del Ministerio Público, de que se ha dado

cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5.°.

Art. 10. - Los actos procesales no contenciosos, como inventarios,

apertura de testamentos, tasaciones u otros semejantes, practicados en

un Estado, tendrán en los demás el mismo valor que si hubieran sido

realizados en su propio territorio, siempre que reúnan los requisitos

establecidos en los artículos anteriores.

Art. 11. - Los exhortos y las cartas rogatorias que tengan por objeto

hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquier otra

diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados

signatarios, siempre que dichos exhortos y cartas rogatorias reúnan los

requisitos establecidos en este tratado. Asimismo, deberán ser

redactados en la lengua del Estado que libre el exhorto, y serán

acompañados de una traducción hecha en la lengua del Estado al cual se

libra dicho exhorto, debidamente certificada. Las comisiones rogatorias

en materia civil o criminal, cursadas por intermedio de los agentes

diplomáticos y a falta de éstos por conducto de los consulares del país

que libra el exhorto, no necesitarán legalización de firmas.

Art. 12.- Cuando los exhortos y cartas rogatorias se refieran a

embargos, tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, el juez a

quien se libra el exhorto proveerá lo necesario al nombramiento de

peritos, tasadores, depositarios y, en general, a todo aquello que

fuere conducente al mejor desempeño de la comisión.

Art. 13.- Los exhortos y las cartas rogatorias serán diligenciadas con

arreglo a las leyes del país al cual se pide la ejecución. Si se

tratara de embargos, la procedencia de la medida se regirá y

determinará por las leyes y los jueces del lugar del proceso.

La traba

del embargo, su forma y la inembargabilidad de los bienes denunciados a

ese efecto, se regirán por las leyes y se ordenarán por los jueces del

lugar en donde dichos bienes estuvieran situados.

Para ejecutar la sentencia dictada en el juicio en que se haya ordenado

la traba del embargo sobre bienes ubicados en otro territorio, se

seguirá el procedimiento establecido en los arts. 7.º y 8.º de este tratado.

Art. 14.- Trabado el embargo, la persona afectada por esta medida, podrá

deducir, ante el juez ante quien se libró el exhorto, la tercería

pertinente con el único objeto de que sea comunicada al juez de origen.

Noticiado éste de la interposición de la tercería, suspenderá el

trámite del juicio principal por un término no mayor de sesenta días

con el objeto de que el tercerista haga valer su derechos. La tercería

se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus leyes. El

tercerista que comparezca después de fenecido ese término, tomará la

causa en el estado en que se encuentre.

Si la tercería interpuesta fuese de dominio o de derechos reales sobre

el bien embargado, se resolverá por los jueces y de acuerdo con las

leyes del país del lugar de la situación de dicho bien.

Art. 15. - Los interesados en la ejecución de los exhortos y de las

cartas rogatorias, podrán constituir apoderado, siendo de su cuenta los

gastos que el ejercicio del poder y las diligencias ocasionaren.

TITULO IV - Del concurso civil de acreedores

Art. 16.- El concurso civil de acreedores se rige y tramita por las leyes y ante los jueces del país del domicilio del deudor.

Art. 17. - Si hubiere bienes ubicados en uno o más Estados signatarios,

distintos de los del domicilio del deudor, podrá promoverse, a pedido

de los acreedores, concursos independientes en cada uno de ellos.

Art. 18. - Declarado el concurso, y sin perjuicio del derecho a que se

refiere el artículo anterior, el juez respectivo tomará las medidas

preventivas pertinentes respecto de los bienes situados en otros

países, y, al efecto, procederá en la forma establecida para esos casos

en los artículos anteriores.

Art. 19. - Cumplidas las medidas preventivas, los jueces a quienes se

libran los exhortos, harán conocer por edictos publicados durante

treinta días, la declaración del concurso, la designación de síndico y

de su domicilio, el plazo para presentar los títulos creditorios y las

medidas preventivas que se hubieren tomado.

Art. 20. - En el caso del art. 17, los acreedores locales, dentro de los

sesenta días subsiguientes a la última publicación prevista en el

artículo anterior, podrán promover el concurso del deudor respecto de

los bienes ubicados en ese país. Para este caso, como para el de juicio

único de concurso, que se siga ante los tribunales y de acuerdo con las

leyes del país del domicilio del deudor, los acreedores locales tendrán

el derecho de preferencia sobre los bienes ubicados en el territorio en

donde sus créditos deben ser satisfechos.

Art. 21.- Cuando proceda la pluralidad de concursos, el sobrante que

resultare a favor del deudor en un país signatario, quedará afectado a

las resultas de los otros juicios de concursos, transfiriéndose por vía

judicial, con preferencia, al concurso declarado en primer término.

Art. 22.- Los privilegios se determinan exclusivamente por la ley del

Estado en donde se abra cada concurso, con las siguientes limitaciones:

a)

El privilegio especial sobre los inmuebles y el derecho real de

hipoteca, quedarán sometidos a la ley del Estado de su situación;

b)

El privilegio especial sobre los muebles, queda sometido a la

ley del Estado en donde se encuentran, sin perjuicio de los derechos

del fisco por impuestos adeudados.

La misma norma rige en cuanto al derecho que se funda en la

posesión o en la tenencia de bienes muebles o en una inscripción

pública, o en otra forma de publicidad.

Art. 23. - La autoridad de los síndicos o de los representantes legales

del concurso, será reconocida en todos los Estados, los cuales

admitirán en su territorio el ejercicio de las funciones que a aquéllos

concede la ley del concurso y el presente tratado.

Art. 24. - Las inhabilidades que afecten al deudor, serán decretadas por

el juez de su domicilio, con arreglo a la ley del mismo. Las

inhabilidades relativas a los bienes situados en otros países, podrán

ser declaradas por los tribunales locales conforme a sus propias leyes.

La rehabilitación del concursado y sus efectos se regirán por las mismas normas.

Art. 25.- Las reglas referentes al concurso serán igualmente

aplicables a las liquidaciones judiciales, concordatos preventivos,

suspensión de pago u otras instituciones análogas que sean admitidas en

las leyes de los Estados contratantes.

Disposiciones generales

Art. 26. - No es indispensable para la vigencia de este tratado su

ratificación simultánea por todos los Estados signatarios. El que lo

apruebe lo comunicará al gobierno de la República Oriental del Uruguay

a fin de que lo haga saber a los demás Estados contratantes. Este

procedimiento hará las veces de canje.

Art. 27. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este tratado

entrará en vigor desde ese acto, entre los Estados que hubieren llenado

dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando, por tanto, sin

efecto el firmado en Montevideo el día once de enero del año mil

ochocientos ochenta y nueve.

Art. 28.- Si alguno de los Estados signatarios creyera conveniente

desligarse del tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a

los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la

denuncia, término en el que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Art. 29. - El art. 26, es extensivo a los Estados que, sin haber

concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente tratado.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los Estados mencionados,

firman el presente tratado, en Montevideo, a los diez y nueve días del

mes de marzo del año mil novecientos cuarenta.

RESERVAS

1.º) De la delegación de los Estados Unidos del Brasil:

a)

Sobre el art. 2.º - Entiende que la apreciación de la prueba debe regirse por la "lex fori";

b)

Sobre el art. 5.º - Entiende dejar a salvo lo dispuesto por los arts. 776 y 778 del Código procesal de su país.

2.º) De la delegación de la República Argentina:

c)

Sobre el art. 11. - Entiende que cuando al diligenciarse un exhorto se

opusieren ante el juez requerido las excepciones de litispendencia o

incompetencia de jurisdicción, atribuyendo el conocimiento de la causa

a los tribunales del Estado a que dicho juez pertenece, puede éste

negarse a diligenciarlo total o parcialmente, en defensa de su propia

jurisdicción.

PROTOCOLO ADICIONAL

Suscrito el 19 de marzo de 1940

Los plenipotenciarios de los gobiernos de la República Oriental del

Uruguay; de la República de los Estados Unidos del Brasil; de la

República de Colombia; de la República de Bolivia; de la República

Argentina; de la República de Chile; de la República del Perú y de la

República del Paraguay, penetrados de la conveniencia de fijar reglas

generales para la aplicación de las leyes de cualesquiera de los Estados

contratantes en los territorios de los otros, en los casos que

determinen los tratados celebrados sobre las diversas materias del

Derecho Internacional Privado, han convenido en lo siguiente:

Art. 1.º- Las leyes de los Estados contratantes serán aplicadas en los

casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas

interesadas en la relación jurídica de que se trata.

Art. 2.º - Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa, sin

perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y

contenido de la ley invocada.

Art. 3.º - Todos los recursos acordados por las leyes de procedimiento del

lugar del juicio, para los casos resueltos según su propia legislación,

serán igualmente admitidos para los que se decidan aplicando las leyes

de cualesquiera de los otros Estados.

Art. 4.º- Las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las

instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas

costumbres del lugar del proceso.

Art. 5.º- La jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos

tratados, no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo

en la medida en que lo autorice dicha ley.

Art. 6.º - De acuerdo con lo estipulado en este protocolo, los gobiernos

se comprometen a transmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos

de las leyes vigentes, y de las que posteriormente se sancionen en sus

respectivos Estados.

Art. 7.º- Los gobiernos de los Estados signatarios declararán, al aprobar

los tratados celebrados, si aceptan la adhesión de los Estados no

invitados al presente Congreso, en la misma forma que la de aquéllas

que, habiendo adherido a la idea del Congreso, no han tomado parte en

sus deliberaciones.

Art. 8.º - Las disposiciones contenidas en los artículos que preceden se

considerarán parte integrante de los tratados de su referencia, y su

duración será la de los mismos.

En fe de los cual, los plenipotenciarios arriba designados firman este

protocolo en Montevideo, a los diecinueve días del mes de marzo del año

mil novecientos cuarenta.

RESERVA

De la delegación de la República del Perú

1°) La delegación del Perú reproduce las reservas que sobre la materia

de los arts. 1.º y 2.º de este protocolo ha dejado formuladas en el tratado

de derecho civil internacional.

2°) La delegación entiende que el sentido del art. 5.º de este

protocolo es que la voluntad de las partes no puede variar las reglas

que sobre competencia legislativa o judicial establecen los tratados.

| ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Eduardo B. Busso. - Luis A. Podestá Costa. -

Laureano Landaburu. - Arturo Ossorio Arana. - Teodoro Hartung. -

Julio C. Krause.

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