TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-05-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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TRATADO

DECRETO-LEY Nº 7.771

RATIFICANSE VARIOS TRATADOS SUSCRIPTOS EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO

Buenos Aires, 27 de abril de 1956.

CONSIDERANDO: Que los Tratados sobre Derecho Internacional Privado

suscriptos en la ciudad de Montevideo en el año 1889, al dar solución

razonable a los conflictos de leyes causados por disparidades

existentes en los textos legales de los Estados respectivos,

previnieron y eliminaron inconvenientes que afectaban las relaciones de

derecho civil, comercial y procesal entre los habitantes; Que el noble

objetivo de armonizar la legislación ha sido logrado satisfactoriamente,

según lo demuestra la práctica judicial durante el medio siglo

transcurrido desde que los referidos Tratados fueron ratificados; Que

al conmemorarse el cincuentenario del Congreso de 1880 se concertaron

otros nuevos Tratados sobre Derecho Internacional Privado que

ajustándose a los principios fundamentales de los anteriores, mejoran

considerablemente sus estipulaciones, puesto que, a la vez que se

inspiran en la evolución operada en el Derecho, perfeccionan los textos

a la luz de la experiencia y amplían el contenido con disposiciones

exigidas por el moderno desarrollo de los medios de comunicación; Que

es propósito del Gobierno Provisional de la Nación consolidar cuanto

propenda a estrechar los vínculos internacionales y en particular los

existentes con los países hermanos; Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1.º - Ratifícanse los siguientes Tratados suscriptos en Montevideo el 19 de marzo de 1940:
a)

Tratado de Derecho Civil Internacional;

b)

Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional;

c)

Tratado de Navegación Comercial Internacional;

d)

Tratado de Derecho Procesal Internacional;

e)

Protocolo Adicional suscripto igualmente el 19 de marzo de 1940.

Art. 2.º - Deposítense los respectivos Instrumentos de Ratificación en

el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del

Uruguay.

Art. 3.º - El presente Decreto-Ley será refrendado por el señor

Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros

Secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y

Culto, Justicia, Interior, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Eduardo B. Busso. - Luis A. Podestá Costa. -

Laureano Landaburu. - Arturo Ossorio Arana. - Teodoro Hartung. -

Julio C. Krause.

TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

TITULO I - De las personas

Art. 1.º- La existencia, el estado y la capacidad de las personas

físicas, se rigen por la ley de su domicilio. No se reconocerá

incapacidad de carácter penal, ni tampoco por razones de religión,

raza, nacionalidad u opinión.

Art. 2.º - El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.

Art. 3.º - Los Estados y las demás personas jurídicas de derecho público

extranjeras, podrán ejercer su capacidad en el territorio de otro

Estado, de conformidad con las leyes de este último.

Art. 4.º- La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de

carácter privado, se rigen por las leyes del país de su domicilio.

El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera

del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les

corresponda.

Mas, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto

especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones

establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.

La misma regla se aplicará a las sociedades civiles.

TITULO II - Del domicilio

Art. 5.º - En aquellos casos que no se encuentren especialmente previstos

en el presente tratado, el domicilio civil de una persona física, en lo

que atañe a las relaciones jurídicas internacionales, será determinado

en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran:

1a) La residencia habitual en un lugar, con ánimo de permanecer en él.

2a) A falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar

del grupo familiar integrado por el cónyuge y los hijos menores o

incapaces; o la del cónyuge con quien haga vida común; o, a falta de

cónyuge, la de los hijos menores o incapaces con quienes conviva.

3a) El lugar del centro principal de sus negocios.

4a) En ausencia de todas estas circunstancias, se reputará como domicilio la simple residencia.

Art. 6.º- Ninguna persona puede carecer de domicilio ni tener dos o más domicilios a la vez.

Art. 7.º - El domicilio de las personas incapaces sujetas a patria

potestad, a tutela o a curatela, es el de sus representantes legales; y

el de éstos, el lugar de su representación.

Art. 8.º - El domicilio de los cónyuges existe en el lugar en donde viven

de consuno. En su defecto, se reputa por tal el del marido.

Art. 9.º- La mujer separada judicialmente o divorciada conserva el

domicilio del marido mientras no constituya otro. La mujer casada

abandonada por su marido conserva el domicilio conyugal, salvo que se

pruebe que ha constituído por separado, en otro país, domicilio propio.

Art. 10. -Las personas jurídicas de carácter civil tienen su domicilio en donde existe el asiento principal de sus negocios.

Los establecimientos, sucursales o agencias constituídos en un Estado

por una persona jurídica con domicilio en otro, se consideran

domiciliados en el lugar en donde funcionan, en lo concerniente a los

actos que allí practiquen.

Art. 11.- En caso de cambio de domicilio, el ánimo resultará, salvo

prueba en contrario, de la declaración que el residente haga ante la

autoridad local del lugar adonde llega; y, en su defecto, de las

circunstancias del cambio.

TITULO III - De la ausencia

Art. 12.- Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto

de los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en donde

esos bienes se hallan situados. Las demás relaciones jurídicas del

ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.

TITULO IV - Del matrimonio

Art. 13. - La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la

forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley

del lugar en donde se celebra.

Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el

matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle

viciado de algunos de los siguientes impedimentos:

a)

La falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como

mínimun catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer;

b)

El parentesco en línea recta por consanguinidad o por afinidad, sea legítimo o ilegítimo;

c)

El parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;

d)

El hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como

autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;

e)

El matrimonio anterior no disuelto legalmente.

Art. 14. - Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto se

refiere a sus relaciones personales, se rigen por las leyes del

domicilio conyugal.

Art. 15. - La ley del domicilio conyugal rige:

a)

La separación conyugal;

b)

La disolubilidad del matrimonio; pero su reconocimiento no será

obligatorio para el Estado en donde el matrimonio se celebró si la

causal de disolución invocada fué el divorcio y las leyes locales no lo

admiten como tal. En ningún caso, la celebración del subsiguiente

matrimonio, realizado de acuerdo con las leyes de otro Estado, puede

dar lugar al delito de bigamia;

c)

Los efectos de la nulidad del matrimonio contraído con arreglo al art. 13.

Art. 16. - Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos

con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio

conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no

esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.

Art. 17. - El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir

las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean

adquiridos antes o después del cambio.

TITULO V - De la patria potestad

Art. 18.- La patria potestad, en lo referente a los derechos y a los

deberes personales, se rige por la ley del domicilio de quien la

ejercita.

Art. 19. - Por la misma ley se rigen los derechos y las obligaciones

inherentes a la patria potestad respecto de los bienes de los hijos,

así como su enajenación y los demás actos de que sean objeto, en todo

lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por

la ley del lugar de la situación de tales bienes.

TITULO VI - De la filiación

Art. 20.- La ley que rige la celebración del matrimonio determina la

filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.

Art. 21. - Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a la

validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio

conyugal en el momento del nacimiento del hijo.

Art. 22.- Los derechos y las obligaciones concernientes a la filiación

ilegítima, se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse

efectivos.

TITULO VII - De la adopción

Art. 23. - La adopción se rige en lo que atañe a la capacidad de las

personas y en lo que respecta a condiciones, limitaciones y efectos,

por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean

concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público.

Art. 24.- Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes se

rigen por las leyes a que cada una de éstas se halle sometida.

TITULO VIII - De la tutela y de la curatela

Art. 25. - El discernimiento de la tutela y de la curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.

Art. 26. - El cargo de tutor o de curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en los demás.

La obligación de ser tutor o curador, y las excusas, se rigen por la ley del domicilio de la persona llamada a la representación

Art. 27.- Los derechos y las obligaciones inherentes al ejercicio de la

tutela y de la curatela, se rigen por la ley del lugar del domicilio de

los incapaces.

Art. 28. - Las facultades de los tutores y de los curadores respecto a

los bienes de los incapaces situados fuera del lugar de su domicilio,

se regirán por las leyes de éste, en todo cuando no esté prohibido

sobre materia de estricto carácter real, por la ley del lugar de la

situación de los bienes.

Art. 29. - La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces, sólo

tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo

de tutor o curador concuerde con la de aquel en donde están situados

los bienes afectados por ella.

TITULO IX - Disposiciones comunes a los títulos IV, V y VIII

Art. 30.- Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones

personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y al de

la tutela o la curatela, se rigen, en cada caso, por la ley del lugar

en donde residen los cónyuges, padres de familia y tutores o curadores.

Art. 31.- La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y

curadores, y la forma de la misma, se rigen y determinan por la ley del

Estado en el cual se ejercen la patria potestad o en donde fué

discernida la representación.

TITULO X - De los bienes

Art. 32. - Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son

exclusivamente regidos por la ley del lugar en donde están situados en

cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o

relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que

son susceptibles.

Art. 33. - Los derechos sobre créditos se reputan situados en el lugar en

donde la obligación de su referencia debe cumplirse. Si este lugar no

pudiera determinarse a tiempo del nacimiento de tales derechos, se

reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenía

constituido el deudor.

Los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por

simple tradición, se reputan situados en el lugar en donde se

encuentran.

Art. 34. - El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los

derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar en donde existían a

tiempo de su adquisición.

Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de

fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación

para la adquisición y conservación de tales derechos.

El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de

la promoción de la respectiva acción real, no modifica las reglas de

competencia legislativa y judicial que originariamente fueron

aplicables.

Art. 35. - Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes,

de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del

cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman

sobre los del primer adquirente.

TITULO XI - De los actos jurídicos

Art. 36. - La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad

del documento correspondiente. Las formas y solemnidades de los actos

jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan. Los medios de publicidad, por la ley de cada Estado.

Art. 37.- La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige:

a)

Su existencia;

b)

Su naturaleza;

c)

Su validez;

d)

Sus efectos;

e)

Sus consecuencias;

f)

Su ejecución;

g)

En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.

Art. 38.- En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e

individualizadas, se rigen por la ley del lugar en donde ellas existían

al tiempo de su celebración.

Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del

lugar del domicilio del deudor a tiempo en que fueron celebrados.

Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor a tiempo de su celebración.

Los que versen sobre prestación de servicios:

a)

Si recaen sobre cosas, por la del lugar en donde ellas existían a tiempo de su celebración;

b)

Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquél en donde hayan de producirse sus efectos;

c)

Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor, a tiempo de la celebración del contrato.

Art. 39.- Los actos de beneficencia se rigen por la ley del domicilio del benefactor.

Art. 40. - Se rigen por la ley del lugar de su celebración, los actos

y contratos en los cuales no pueda determinarse, a tiempo de ser

celebrados y según las reglas contenidas en los artículos anteriores,

el lugar de cumplimiento.

Art. 41.- Los contratos accesorios se rigen por la ley del contrato principal.

Art. 42.- La perfección de los contratos celebrados por correspondencia

o por mandatario, se rige por la ley del lugar del cual partió la

oferta aceptada.

Art. 43. - Las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la ley

del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden

y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que

responden.

TITULO XII - De las sucesiones

Art. 44. - La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, a

tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la

forma del testamento.

Esto no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto

solemne en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en

todos los demás.

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