RECUSACION DE JUECES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-01-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO-LEY N° 7796

Se introducen modificaciones a la Ley sobre recusación de jueces.

Bs. As., 30 de diciembre de 1955

CONSIDERANDO: Que el procedimiento implantado por la Ley N° 13.998 para

la substitución de los miembros de los tribunales colegiados en los

casos de recusación, impedimento, vacancia o licencia de alguno de sus

integrantes, ha presentado en la práctica serias dificultades en su

aplicación;

Que el régimen de la Ley 4.162, que fuera substituido por el de la

anteriormente mencionada, estaba consagrado por largos años de eficaces

resultados;

Que, en consecuencia, y con las adecuaciones y actualizaciones

impuestas por razón de las circunstancias, es de todo punto conveniente

reimplantar el sistema de los conjueces;

Por ello,

**El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:**

Artículo 1°-Modifícase el art. 22 de la Ley N° 13.998, que quedará en la siguiente forma:

"En los casos de recusación, impedimento, vacancia o licencia de alguno

de los miembros de la Suprema Corte, este tribunal se integrará, hasta

completar el número legal para fallar, en el orden siguiente:

1) Con el procurador general de la Nación;

2) Con los miembros titulares de la Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso administrativo

de la Capital Federal; y

3) Con los conjueces de la lista de veinticinco abogados, que reúnan

las condiciones para ser miembros de la misma Corte y que ésta formará

por insaculación en el mes de diciembre de cada año".

Art. 2°-Modifícase el art. 31 de la Ley N° 13.998, que quedará en la siguiente forma:

"Las cámaras nacionales de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal

Especial y en lo Contencioso administrativo; en lo Civil; en lo

Comercial; en lo Penal; del Trabajo y de Paz de la Capital Federal, se

integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego, del

mismo modo, con los jueces de las otras cámaras nacionales de

apelaciones, en el orden establecido por la reglamentación de la Ley N°

13.998 y, por último, siempre por sorteo, con los jueces de primera

instancia que dependan de la cámara que deba integrarse. Las cámaras

nacionales de Apelaciones con asiento en las provincias, se integrarán

de la siguiente manera:

1) Con el fiscal de la cámara;

2) Con el juez o jueces de la sección donde funciona el tribunal;

3) Con los conjueces de una lista de abogados que reúnan las

condiciones para ser miembros de la misma cámara y que cada una de

éstas formará por insaculación en el mes de diciembre de cada año".

Art. 3°- El presente

decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor vicepresidente

provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado

en los departamentos de Justicia, de Ejército, de Marina y de

Aeronáutica.

Art. 4°- Comuníquese, publíquese, anótese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Laureno Landaburu - Arturo Ossorio Arana - Teodoro Hartung - Ramón A. Abrahín

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