IMPORTACION DE AUTOMOTORES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1955-12-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Excepciones al Pago de Recargos en la Importación de Automóviles

DECRETO-LEY Nº 7.870 - Buenos Aires, 30 de diciembre de 1955.

VISTOS los Decretos números 5.153 y 5.154, del 12 de diciembre del año en curso, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1.999, del 27 de octubre de 1955 se estableció el régimen a que deberá ajustarse la importación de automóviles adquiridos por funcionarios designados por el Poder Ejecutivo Nacional para cumplir misiones oficiales en el exterior;

Que por el artículo 6º del Decreto Nº 5.153/55 se fijó para estos casos un recargo de cambio equivalente al 25 % del que correspondiere;

Que a la fecha de emisión del Decreto Nº 1.999/55 se encontraban en el exterior, en viaje o en puerto argentino, unidades pertenecientes a funcionarios, adquiridas en el transcurso de su permanencia en el extranjero;

Que en ciertos casos esas misiones oficiales no han alcanzado, por distintas causas, la duración mínima de 12 meses determinada en el Decreto Nº 1.999/55;

Que si bien algunas unidades se encuentran amparadas por permisos previos de cambio, hay otras que no están cubiertas por dichos documentos, los que no llegaron a otorgarse no obstante encuadrar las situaciones en los procedimientos anteriores al régimen vigente y contar con la conformidad de los Ministerios respectivos;

Que resulta justificado contemplar excepcionalmente los casos mencionados, eximiéndolos del pago del recargo establecido;

Que el mismo tratamiento corresponde otorgar a algunas unidades en puerto, de características especiales, adaptadas a los requerimientos de personas con incapacidad física, otras con destino a su utilización en competencias deportivas, así como también a aquellas importadas con carácter temporario por parte de técnicos contratados por el Estado y que soliciten su nacionalización;

Que igual consideración de carácter excepcional corresponde a los automóviles no entregados a los funcionarios oficiales que disponen de autorización expresa acordada por organismo autorizado y que se importaron amparados por permisos cuya utilización fue condicionada a que no podía disponerse de las unidades sin conformidad previa;

Que en virtud de disposiciones adoptadas oportunamente por autoridades del Gobierno Nacional se efectuaron sorteos oficiales de automóviles, correspondiendo eximir del pago del recargo a aquellas unidades que todavía no fueron entregadas a fin de colocar a los beneficiarios en un plano de igualdad; Por todo ello;

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1 - Exceptúanse del pago de los recargos establecidos en los Decretos números 5.153 y 5.154, del 12 de diciembre de 1955:
a)

Los automóviles de cualquier característica pertenecientes a funcionarios de la Administración Nacional que los adquirieron antes del 12 de diciembre de 1955 durante su permanencia en el exterior en cumplimiento de una misión oficial encomendada por Decreto, estén o no amparados por permisos de cambio y se encontraren pendientes de embarque, en viaje o en puerto argentino.

b)

Las unidades en viaje, en puerto o pendientes de nacionalización a la fecha del presente Decreto, que por sus características especiales se adapten al manejo por personas físicamente incapacitadas o aquellas de características especiales que han participado en competencias deportivas.

c)

Automóviles asignados a funcionarios oficiales que a la fecha disponen de autorización expresa acordada por Organismos del Estado autorizados a tales fines, introducidos al país al amparo de permisos cuya utilización fue condicionada a que no podía disponerse de las unidades sin conformidad previa.

d)

Automóviles pendientes de entrega a los beneficiados por sorteos ya efectuados, oportunamente dispuestos por autoridades del Gobierno Nacional.

e)

Automóviles importados a la fecha del presente Decreto, pendientes de nacionalización, que pertenezcan a técnicos llegados al país, contratados por el Estado.

Art. 2º - Los automóviles introducidos en virtud del artículo 1º, apartados a), b), c) y d) del presente Decreto, no podrán ser vendidos ni transferidos dentro del plazo de 24 meses contados desde su ingreso al país, debiendo establecer la Dirección Nacional de Aduanas las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de esta disposición.
Art. 3º - Los funcionarios o técnicos amparados por la franquicia a que se refieren los apartados a) y e) del artículo 1º del presente Decreto, deberán presentar la correspondiente solicitud ante el Ministerio de que dependan, el cual deberá intervenirla certificando la misión cumplida en el exterior o el contrato suscripto en el caso de técnicos. La Dirección Nacional de Aduanas verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto.

Los titulares de las unidades importadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º, apartado b), del presente Decreto, deberán interponer la respectiva solicitud ante la Dirección Nacional de Aduanas, la cual dará curso a los despachos a plaza previa verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos determinados en este Decreto.

En los casos a que se refieren los apartados c) y d) del artículo 1º del presente Decreto, los fabricantes o representantes procederán a entregar los automóviles sin exigir el pago del recargo cuando medie autorización expresa ya otorgada por el Organismo del Estado que tenía a su cargo la asignación de las unidades y siempre que sea ratificada a partir de la fecha por el Ministerio del que dependa el funcionario o por la Repartición Oficial competente en el caso de los sorteos.

Art. 4º - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Finanzas, de Hacienda y de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

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