ORGANIZACION DE LA JUSTICIA
Decreto Ley 7.983/56
ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL EN LO PENAL ESPECIAL.
BUENOS AIRES, 30 de abril de 1956
*Art. 1.- Los juzgados nacionales de primera instancia en lo penal especial de la Capital Federal contarán en lo sucesivo con seis secretarías cada uno. A ese efecto, las actuales prosecretarías de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Especial números 1 y 2 de la Capital Federal pasan a ser secretarías de los mismos juzgados y las prosecretarías de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo números 1, 2 y 3 de la Capital Federal, Secretarías del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Especial N. 3 de la Capital Federal. Por esta vez podrán ser designados secretarios los actuales prosecretarios de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Especial y en lo Contencioso administrativo de la Capital Federal que tengan por lo menos cinco años de antigüuedad en el desempeño de sus cargos.
Art. 2.- La fiscalía número 11 en lo penal de la Capital Federal pasa a ser Procuraduría fiscal en lo penal especial y en lo contencioso administrativo de la Capital Federal.
Art. 3.- Créanse, además, tres juzgados nacionales de primera instancia en lo penal especial de la Capital Federal, con seis secretarías cada uno, e igual competencia que los ya existentes, tres procuradurías fiscales ante los juzgados nacionales de primera instancia en lo penal especial y en lo contencioso administrativo de la Capital Federal, y una Defensoría de pobres, incapaces y ausentes ante la Corte Suprema y tribunales en lo civil, comercial y penal especial y en lo contencioso administrativo de la Capital Federal.
Art. 4.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación queda facultada para redistribuir el personal de la Cámara nacional de apelaciones en lo civil, comercial y penal especial y en lo contencioso administrativo de la Capital Federal y de los juzgados nacionales de primera instancia en lo penal especial de la misma jurisdicción.
Podrá asimismo disponer, una vez que estén en funcionamiento los juzgados que se crean por este decreto-ley, la redistribución de las causas en trámite ante los juzgados nacionales de primera instancia en lo penal especial de la Capital Federal.
Art. 5.- Los gastos que demande el cumplimiento de este decreto- ley, hasta que se incluyan en el presupuesto, se tomarán de rentas generales, con imputación al mismo.
Art. 6.- El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo.
señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Justicia, Hacienda, Ejército, Marína y Aeronáutica.
Art. 7.- Comuníquese, etc.-
ARAMBURU - Rojas - Landaburu - Blanco - Ossorio Arana - Hartung - Krause
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