ACADEMIAS NACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1963-10-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Ministerio de Educación y Justicia

ACADEMIAS NACIONALES

DECRETO LEY N° 7.985

Se podrán designar Académicos en el carácter de Emérito.

Buenos Aires, 26 de setiembre de 1962.

VISTO la necesidad de modificar el artículo 3° del Decreto Ley N° 4.362

de fecha 30 de Noviembre de 1955, con el propósito de incorporar en las

academias nacionales la categoría de "Académico Emérito", y

CONSIDERANDO:

Que esta medida, auspiciada por la Academia Nacional de Medicina de

Buenos Aires, luego de detenidos estudios de estatutos y

reglamentaciones que rigen los organismos similares de países europeos

de antigua y arraigada tradición cultural, como así también de América,

que implícitamente han contemplado la designación de académicos en el

carácter de émeritos, significa un reconocimiento oficial de los

méritos acumulados por miembros titulares de las distintas

corporaciones durante su permanencia en las mismas y que, en razón de

avanzada edad, del quebrantamiento de la salud u otras causas que

determinan su alejamiento definitivo de la sede de la academia, se ven

impedidos de proseguir colaborando activamente en ellas, y aportando

con regularidad su consejo, ciencia y experiencia.

Que la modificación que se propicia permitirá a las academias

nacionales que tantos y tan importantes servicios prestan al quehacer

cultural y científico del país, premiar con la honrosísima designación

de académicos eméritos a hombres de ciencia y cultura, cuyas

actividades intelectuales merecen el reconocimiento laudatorio de

quienes, de una u otra manera, representan en los momentos actuales la

más alta autoridad en esos aspectos;

Por ello, y atento a la propuesta formulada por el Ministerio de Educación y Justicia,

El Presidente de la Nación Argentina DECRETA con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° — Amplíase el texto

del artículo 3° del Decreto Ley 4.362 de fecha 30 de Noviembre de 1955,

en el sentido de que las academias nacionales podrán designar, en las

condiciones que ellas mismas incluyan en sus respectivos estatutos, a

académicos en el carácter de emérito.

ARTICULO 2° — El presente

decreto con fuerza de ley, será refrendado por los señores ministros

secretarios en los Departamentos de Educación y Justicia, de Interior y

de Defensa Nacional.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, anótese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO. — Bernardo Bas. — Osiris G. Villegas. — José M. Astigueta.

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