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PREVISION SOCIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

Decreto Ley 8.334/63

DESCUENTOS JUBILATORIOS SOBRE LOS SUPLEMENTOS DE SUELDOS DEL PERSONAL POLICIAL.

BUENOS AIRES, 30 de septiembre de 1963

El presidente de la Nación Argentina DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1.- Fíjase el 1 de febrero de 1962 como fecha de aplicación de los alcances de la ley 16.065, para todo el personal de seguridad y defensa y de los servicios auxiliares de seguridad y defensa de la Policía Federal, en cuanto atañen a los descuentos jubilatorios sobre los suplementos de sueldos existentes hasta el dictado del decreto 691/62, con exclusión de los afiliados que por falta de antigüuedad no hayan obtenido mejoras por el citado decreto. Para las mejoras instituidas por el decreto 691/62 se adoptará idéntico temperamento al establecido en el párrafo precedente, a partir del 1 de agosto del corriente año.
Art. 2.- Por esta única vez, el aporte mensual determinado por el artículo 3,inciso a) del decreto ley 15.943/46, modificado por el artículo 2 del decreto ley 4876/63, se practicará exclusivamente sobre aquellas remuneraciones de que gozaba el personal de la Policía Federal antes de incorporar los suplementos determinados por el decreto 691/62. En cuanto al aporte jubilatorio y diferencia de sueldo, correspondiente a la bonificación instituida por este último decreto, que se incorpora por el presente al personal de pasividad, como así también las diferencias de sueldos que se adeuden por aplicación de los decretos 6.306/61 y 6.307/61, se harán efectivos cuando se produzcan mejoras en las retribuciones del personal en actividad y en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, o, de haber pasado dicho personal a situación de pasividad, se practicarán sobre las prestaciones en la forma establecida por la reglamentación en vigencia. Igual temperamento se adoptará a partir del 1 de agosto de 1963 respecto de los aportes jubilatorios que correspondan aplicar sobre el suplemento que por "dedicación funcional" percibe el personal de la Caja de Retiros y Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Art. 3.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos del Interior, de Defensa Nacional y de Economía y firmado por el señor secretario de Estado de Hacienda.
Art. 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO - Villegas - Astigueta - Martínez de Hoz -Tiscornia.