CONVENIOS INTERNACIONALES
DECRETO LEY N° 8.508
Aceptase el "Convenio Internacional para la seguridad de la vida en el mar".
Buenos Aires, 11 de mayo de 1956.
VISTO: El "Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida en el
Mar" y las "Reglas Internacionales para Prevenir Colisiones en el Mar”,
concluidos en la Conferencia Internacional que sobre la materia tuvo
lugar en la ciudad de Londres en 1948, y
CONSIDERANDO: Que ambos instrumentos han entrado ya en vigor, el 19 de
noviembre de 1952 el primero y el 19 de enero do 1954 el segundo:
Que los mismos han sido ratificados por la gran mayoría de los países que poseen flotas mercantes de importancia;
Que por ese motivo dichos países han denunciado la convención
anteriormente vigente en esta materia, suscripta en Londres el 31 de
mayo de 1929, que fuera oportunamente aceptado por la República
mediante Ley número 12.166;
Que por esa circunstancia las naves argentinas tropiezan con
inconvenientes en puertos extranjeros al no cumplir con disposiciones
prescriptas en el convenio de 1948; y
Que en consecuencia es conveniente aceptar el "Convenio Internacional
para la Seguridad de la Vida en el Mar", Londres 1948, y las "Reglas
Internacionales para Prevenir Colisiones en el Mar", Londres 1948, que
perfeccionan los principios y normas para asegurar la vida humana en el
mar establecidos por la "Convención Internacional para la Seguridad de
la Vida en el Mar", Londres 1929, cuya denuncia se hace por
consiguiente necesaria;
Que en tal sentido se remitió un proyecto de ley al Congreso de la
Nación con fecha 13 de octubre de 1954, sin que se adoptara ninguna'
decisión al respecto.
**El Presidente Provisional de la Nación Argentina, Decreta con Fuerza de
Ley:**
Artículo 1° —Acéptase el
"Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida en el Mar",
Londres, 1948, y las " Reglas Internacionales para Prevenir Colisiones
en el Mar", Londres, 1948.
Art. 2° — Denúnciase la "Convención Internacional para la Seguridad de la Vida en el Mar", Londres, 1929.
Art. 3° — El presente decreto
será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los
Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Justicia, Marina y
Transportes.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Luis A. Podestá Costa. — Laureano Landaburu.
— Arturo Ossorio Arana. — Julio C. Krause. .— Teodoro Hartung. — Sadi
E. Bonnet.
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