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GEOLOGOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y MINERIA. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. GEOLOGOS.

DECRETO - LEY Nº 8.926

Reglaméntase el ejercicio de esta profesión, en el orden nacional.

Buenos Aires, 8 de octubre de 1963.

VISTO el expediente Nº 193.561/63 de la Secretaría de Estado de

Industria y Minería, en el cual el Centro Argentino de Geólogos

solicita la aprobación de la reglamentación del ejercicio profesional, y

CONSIDERANDO:

Que la iniciativa condensa antiguas aspiraciones de ese creciente grupo

de profesionales cuya peculiar actividad les exige dedicación

exclusiva, tanto en cargos públicos como privados.

Que los servicios que dichos profesionales prestan tienen una

fundamental incidencia en el desarrollo económico y cultural del país.

Que el ejercicio de dicha profesión exige condiciones comunes a toda

tarea efectuada por universitarios, elevando y actualizando su nivel

intelectual, que va desde las bases de la cultura general a la profunda

especialización a que los obliga la aplicación tecnológica y científica.

Que a todo ello cabe agregar que las particulares condiciones de la

vida en campaña, exigen la posesión de un perfecto estado de salud sin

el cual no podrían sobrellevar, sin riesgo, las disímiles condiciones

climáticas.

Que a pesar de tales circunstancias el país no tiene un recurso natural

de importancia en cuya evaluación no hayan intervenido geólogos, a

saber: Petróleo, gas, carbón, para la energía; manganeso, hierro,

fluorita, para la siderurgia; y aguas subterráneas, para las ciudades y

la explotación agropecuaria.

Que resulta así notoria la importancia que tiene la intervención de

estos profesionales en la evaluación de la riqueza que respalda la

industria y el campo; para la obtención de divisas con la exportación;

contribuyendo a elevar el nivel cultural, económico y científico de la

Nación.

Que es necesario en consecuencia, proceder al dictado de la norma legal

que reglamente el ejercicio de la profesión de geólogo en el orden

nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina

Decreta con fuerza de

Ley:

I. Del Ejercicio de la Profesión

ARTICULO 1º –El ejercicio de la geología en jurisdicción o ante autoridades

y tribunales nacionales, queda sujeto a lo determinado por la presente

reglamentación y las normas de ética profesional.

ARTICULO 2º – Considérase ejercicio de la profesión de geólogo, con las

responsabilidades inherentes, a toda actividad remunerada o gratuita,

que requiera la capacitación proporcionada por las universidades

nacionales con arreglo a sus normas y sea específica de los diplomados

a que se refiere el artículo 13.

Entre dichas actividades se incluyen:

a)

El ofrecimiento o prestación de servicios y ejecución de trabajos;

b)

La realización de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos,

pericias, tasaciones, ensayos, análisis y certificaciones; la

evacuación de consultas y laudos; la confección de informes, dictámenes

e inventarios técnicos;

c)

El desempeño de cargos, funciones, comisiones y empleos privados o

públicos, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de

parte.

ARTICULO 3º – El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal del servicio.

ARTICULO 4º – El uso del título estará sometido a las siguientes reglas:

a)

Sólo será permitido a las personas de existencia visible que estén

habilitadas por esta reglamentación para el ejercicio de la profesión;

debiéndose adicionar, cuando corresponda, la calificación de la

especialidad;

b)

En las sociedades u otros conjuntos de geólogos entre sí o con otras

personas, corresponderá el uso del título individualmente a cada uno de

aquéllos. En las denominaciones que adopten las sociedades o conjuntos

no se podrá hacer referencia colectiva a títulos profesionales, si no

los poseen la totalidad de los componentes;

c)

En todos los casos deberá determinarse con precisión el título de

que se trate excluyendo las posibilidades de error o duda al respecto.

Considérase asimismo uso del título, el empleo de términos, leyendas,

insignias, dibujos y demás expresiones de las que se pueda inferir la

idea del ejercicio profesional.

ARTICULO 5º – El Consejo Superior Profesional establecerá las funciones que

son privativas de la profesión de geólogo, debiendo ajustarse al campo

de conocimientos que, para el otorgamiento de los títulos habilitantes

considerados con la presente reglamentación, fijen las universidades

correspondientes en sus respectivos planes de enseñanza.

ARTICULO 6º – Para los efectos de esta reglamentación, el reconocimiento o

reválida de los títulos habilitantes requiere, en todos los casos la

concurrencia de los siguientes requisitos:

a)

Que el diploma extranjero haya sido obtenido luego de un ciclo

completo de enseñanza media y que acredite conocimientos equivalente o

superiores a los impartidos en las universidades nacionales;

b)

Que el titular del diploma haya rendido en forma personal y directa

las pruebas teóricas y prácticas exigidas por la institución que lo

expidió.

ARTICULO 7º – Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6º, el

reconocimiento o la reválida se otorgarán previas las pruebas

necesarias para asegurar la competencia en las asignaturas afines

incluidas en los planes de estudios vigentes en la universidad nacional

respectiva en ocasión de solicitarse la reválida, salvo lo dispuesto

por el Decreto-Ley 468 del 18 de enero de 1963.

ARTICULO 8º – La docencia en la universidad y en los institutos de enseñanza

técnica o especial, será regida por la legislación vigente sobre la

materia y por la presente reglamentación en lo relativo a ética

profesional; a cuyo efecto, los citados profesionales deberán estar

inscriptos en la matrícula respectiva según lo dispuesto en el artículo 11º.

ARTICULO 9º – Los contratos de concesión, suministro, locación de obras y de

servicios con el Estado cuyo cumplimiento comprenda la realización de

actividades previstas por esta reglamentación, incluirán la condición

de que las empresas contratistas tengan, como representante técnico

responsable a un profesional que reúna las condiciones establecidas en

el artículo 13º.

ARTICULO 10. – No obstante lo establecido en el artículo 2º, inciso c),

el Consejo Superior Profesional de Geología podrá autorizar, a

requerimientos de empresas, firmas o instituciones particulares, la

actuación de profesionales extranjeros contratados por aquéllas, que

cumplan los requisitos de los incisos a) y b) del artículo 6º,

pudiendo exigir, cuando lo considere conveniente, que el contratado

actúe junto a un profesional matriculado. Tales autorizaciones serán

anotadas en un registro especial y se acordarán por un período de tres

años, renovable por otros de igual duración. Al vencimiento del tercer

período, el Consejo Superior Profesional de Geología podrá autorizar la

habilitación permanente del interesado para continuar desempeñándose en

la misma actividad. Las transgresiones a estas disposiciones serán

sancionadas con multa aplicable a la empresa, sin perjuicio de las

responsabilidades en que incurran los profesionales.

II. De la Matrícula

ARTICULO 11. – Para ejercer las actividades que regula esta reglamentación,

es imprescindible estar inscripto en la matrícula correspondiente.

ARTICULO 12. – La matrícula de cada profesional lo habilita para ejercer

cualquiera de las funciones atribuidas por la universidad al título que

se le ha otorgado, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5º.

ARTICULO 13. – Deberán inscribirse en la matrícula llevada por el Consejo Superior Profesional de Geología:

a)

Los titulares que, previo un ciclo completo de enseñanza media,

posean los correspondientes diplomas habilitantes expedidos por

universidad nacional o por universidad privada conforme a la

reglamentación de la Ley 14.557 ;

b)

Los titulares de diplomas equivalentes expedidos por universidades

extranjeras, que sean reconocidos o revalidados por universidad

nacional o que en lo sucesivo lo fueren de conformidad con los artículos 6º y 7º.

ARTICULO 14. – La exigencia que establece el artículo 13 no alcanza a las siguientes personas:

a)

Las contratadas por autoridades públicas o universidades nacionales

previo acuerdo con el Consejo Superior Profesional; que podrán ejercer

sus actividades solamente en lo que sea directamente atingente al

cumplimiento de su contrato;

b)

Las que al entrar en vigencia esta reglamentación estaban

desempeñando, con una antigüedad mínima de dos años, cualquiera de los

cargos o funciones comprendidos en el artículo 2, inciso c),

mientras se mantengan en ellos y en cuanto sea estrictamente exclusivo

de su desempeño.

ARTICULO 15. – Las inscripciones en la matrícula podrán suspenderse o

cancelarse a pedido del propio interesado o por disposición del Consejo

Superior Profesional de Geología.

ARTICULO 16. – La matrícula se

expedirá juntamente con un carnet y talón que

acredite la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 20,

inciso a) y el pago y número correspondientes; esta documentación

deberá ser presentada en toda actuación relacionada con el ejercicio de

la profesión.

ARTICULO 17. – La inscripción se realizará una sola vez en cuya oportunidad

el inscripto hará el pago del derecho correspondiente, el que será

fijado anualmente por el Consejo Superior Profesional de Geología.

ARTICULO 18. – A los fines de la inscripción el interesado concurrirá

personalmente a la sede del Consejo Superior Profesional de Geología o

a sus delegaciones provisto de diploma, título o, en su caso,

antecedentes; legalizados por autoridad competente. Asimismo estará

munido de sus documentos de identidad debiendo abonar el derecho y

suscribir el libro de registro.

ARTICULO 19. – En los casos en que el título presentado fuera el de doctor

en ciencias naturales, no indicando orientación adoptada, el Consejo

Superior Profesional de Geología podrá exigir la presentación de

certificados de estudios, de servicios, publicaciones o antecedentes

que, a su juicio, acrediten la especialización geológica.

III. Del Consejo Superior Profesional de Geología

ARTICULO 20. – A los efectos de la presente reglamentación, créase el

Consejo Superior Profesional de Geología cuya sede legal central será

en la Capital Federal y cuya jurisdicción abarca todo el territorio

nacional; y que tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)

Otorgar matrículas y llevar y organizar un registro profesional,

comunicando oportunamente a las autoridades competentes la nómina de

las personas que se hallen en condiciones de ejercer;

b)

Proyectar y proponer a los poderes públicos el arancel de honorarios y el Código de Ética;

c)

Velar por el cumplimiento de la presente reglamentación, Código de

Ética, arancel y demás leyes, decretos y disposiciones que atañen a la

profesión;

d)

Dictar las instrucciones generales que exija el cumplimiento de este decreto ley;

e)

Representar los intereses de la profesión en los juicios contra terceros;

f)

Designar los delegados a agentes que sean necesarios en el interior

del país a los fines de la mantención localizada del registro

profesional;

g)

Recaudar y administrar los fondos que ingresen. La inversión de los

mismos se realizará de acuerdo al presupuesto previamente aprobado por

autoridad nacional competente;

h)

Designar, sancionar, promover y remover al personal asesor,

colaborador, de empleados y de servicio necesarios para el cumplimiento

eficiente de sus funciones; fijando sus retribuciones;

i)

Comprar, gravar o enajenar bienes muebles o inmuebles de acuerdo con

su criterio, debiendo rendir cuenta de su actuación en la primera

asamblea ordinaria siguiente;

j)

Ordenar y reglamentar su funcionamiento interno.

ARTICULO 21. – A los efectos de las normas anteriores, son facultades del Consejo Superior Profesional de Geología:

a)

Certificar las firmas y legalizar dictámenes expedidos por los profesionales inscriptos;

b)

Proponer a la asamblea de inscriptos en el registro profesional la

ampliación o modificación de esta reglamentación, Código de Ética y

arancel;

c)

Someter a los poderes públicos el dictado de las normas necesarias

para la buena aplicación de la presente reglamentación, y proponer

todas las medidas que considere adecuadas y convenientes para el

ejercicio de la profesión;

d)

Proponer a las universidades nacionales el dictado de las

resoluciones que fijen el alcance de los títulos por ellas expedidos y

sus ulteriores modificaciones; propugnando su observancia por parte de

las reparticiones públicas y de las personas y entes privados;

e)

Solicitar a las instituciones públicas o privadas toda la

documentación que sea útil para el mejor cumplimiento de las funciones

específicas atribuidas;

f)

Aplicar las correcciones disciplinarias que correspondan por

violación de esta reglamentación, Código de Ética, arancel,

disposiciones o intereses de la profesión;

g)

Acusar, querellar y demandar en juicio a toda persona que, sin

poseer título habilitante y/o inscripción en el registro profesional

ejerza tareas inherentes a la profesión;

h)

Actuar a pedido de las partes como árbitro o amigable componedor en

las cuestiones que se suscitaren por aplicación del arancel, sujetando

su actuación a lo dispuesto en los títulos XXVII y XXVIII del Código de

Procedimiento en lo Civil y Comercial. Será condición de esta actuación

que todos los interesados hagan expresa renuncia a cualquier recurso, a

excepción del de nulidad.

ARTICULO 22. – El Consejo Superior Profesional de Geología, estará integrado

por siete miembros titulares e igual número de suplentes, que deberán

ser ciudadanos argentinos, matriculados, con una antigüedad en la

profesión de geólogo no menor de cinco años y de reconocida capacidad

profesional e integridad moral.

ARTICULO 23. – La integración del Consejo Superior Profesional de Geología

se realizará mediante el voto directo, y obligatorio de todos los

profesionales matriculados. Serán consejeros titulares los siete más

votados que se hallaren en las condiciones exigidas en el artículo 22, y suplentes los que le sigan en orden en el cómputo

eleccionario. Estos últimos ocuparán las vacantes que se produzcan,

según ese mismo orden.

ARTICULO 24. – Los integrantes del Consejo Superior Profesional de Geología

durarán en sus funciones dos años y sólo podrán ser reelegidos

transcurridos intervalos de dos años.

ARTICULO 25. – El consejo procederá a la designación de presidente y

secretario mediante voto secreto de sus miembros. Si en dos ruedas no

hubiere mayoría absoluta se procederá al sorteo para ambos cargos entre

los dos más votados por cada uno.

ARTICULO 26. – La confección de los padrones para la elección de consejeros,

la remisión de los mismos y de los sobres para votar al domicilio

legalmente constituido por cada matriculado, las tramitaciones legales

y publicitarias del acto así como el comicio en sí y el escrutinio

estarán a cargo del Consejo Superior Profesional, bajo la fiscalización

de los representantes que designe la autoridad nacional competente y de

los profesionales que desearen hacerlo. La primera vez dichas tareas

estarán a cargo de la entidad gremial representativa.

ARTICULO 27. – El voto se emitirá por escrito, ya sea personalmente o por

carta. La remisión por correo se efectuará por carta certificada con

aviso de retorno y en forma de que llegue con la debida anticipación

para posibilitar su cómputo, previa verificación de la firma del

remitente en el acto del escrutinio.

ARTICULO 28. – Los padrones consignarán la nómina de los profesionales

matriculados en condiciones de votar y, asimismo, la de aquellos que se

encuentren en condiciones de integrar el Consejo Superior Profesional.

Para ser elector es preciso hallarse en ejercicio de la matrícula a la

fecha de la elección.

ARTICULOS 29. – Los cargos en el consejo serán desempeñados “ad honorem” y en

forma obligatoria, salvo causas debidamente justificadas.

IV. De los Fondos

ARTICULO 30. – Los fondos del Consejo Superior Profesional de Geología estarán constituidos por:

a)

Los derechos de inscripción en la matrícula y los derechos anuales por ejercicio de la profesión;

b)

El importe de las multas aplicadas y hechas efectivas;

c)

Las indemnizaciones a que hubiere lugar en los juicios en que los intereses profesionales se vean afectados;

d)

Herencias, legados y donaciones.

ARTICULO 31. – El profesional inscripto deberá abonar el derecho anual

dentro del plazo que fija el Consejo Superior. En su defecto, sufrirá

los recargos que establezca la reglamentación respectiva y,

transcurrido un año de mora, el Consejo Superior Profesional podrá

disponer la suspensión del deudor en la matrícula.

V. De las Sanciones y Recursos

ARTICULO 32. – Las transgresiones a esta reglamentación serán pasibles de las siguientes sanciones:

a)

Llamado de atención;

b)

Amonestación;

c)

Censura pública;

d)

Multa hasta 50.000 pesos;

e)

Suspensión hasta dos años;

f)

Cancelación de la matrícula.

ARTICULO 33. – Las sanciones previstas en el artículo anterior podrán ser

recurridas por revocatoria ante el mismo Consejo Superior. El recurso

habrá de ser fundado y se deducirá por escrito dentro de los cinco días

de notificada la sanción.

ARTICULO 34. – Las resoluciones del Consejo Superior imponiendo las

sanciones previstas en los incisos d) a f) del artículo 32 como así

también aquellas que denegaren la inscripción en la matrícula podrán

recurrirse por apelación subsidiaria a la revocatoria por ante la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Federal

de la Capital Federal. La misma se expedirá con los antecedentes que

consten en el expediente administrativo respectivo. Estos recursos se

deducirán dentro del plazo de 5 días de notificada la resolución del

Consejo Superior Profesional.

ARTICULO 35 .– Las sanciones previstas en el artículo 32 se tomarán

por mayoría absoluta de los miembros presentes siendo el quórum

necesario para la reunión de cinco miembros. Las sanciones deberán

notificarse al interesado en forma fehaciente.

ARTICULO 36. – En los casos de cancelación de matrícula el Consejo Superior

Profesional podrá proceder a la reinscripción siempre que hubieren

transcurrido cinco años a partir de que la resolución respectiva se

hubiese hecho efectiva.

VI. De las Disposiciones Generales

ARTICULO 37. – El Consejo Superior Profesional de Geología tiene capacidad

de persona jurídica de derecho privado y puede ejercer todos los actos

de administración y disposición que fueran necesarios para el desempeño

de su cometido, inclusive la adquisición y transferencia de inmuebles y

constitución de derechos reales sobre los mismos.

ARTICULO 38. – Las provincias podrán adherir al régimen de esta

reglamentación en cuyo caso los recursos de apelación judiciales se

sustanciarán ante los tribunales nacionales de la jurisdicción

correspondiente.

ARTICULO 39. – Toda decisión que el Poder Ejecutivo adopte en relación con

la aplicación de esta reglamentación será refrendada por el Ministerio

de Economía de la Nación y, en su caso, por los ministerios y

secretarías que, en razón de su competencia, hayan intervenido en la

tramitación del asunto. Las relaciones del Consejo Superior Profesional

con el Poder Ejecutivo se efectuarán por intermedio de la Secretaría de

Estado de Industria y Minería.

VII. De las Disposiciones Transitorias

ARTICULO 40. – A los efectos de la reglamentación es requisito indispensable

para el ejercicio profesional en todo el territorio nacional la

inscripción en el registro respectivo, dentro de noventa días de

promulgado este decreto ley. Todos los comprendidos en el artículo 13 de la reglamentación procederán a presentar sus títulos o

antecedentes para retirar la matrícula respectiva, requisito que

igualmente llenarán los nuevos profesionales a medida que vayan

egresando de las universidades. El Consejo Superior Profesional de

Geología podrá ampliar al plazo de presentación de la documentación en

casos especiales.

ARTICULO 41. – En consonancia con lo establecido en el artículo 26 de

la reglamentación, la entidad gremial representativa deberá convocar a

elecciones de miembros del Consejo Superior Profesional, dentro de los

120 días de promulgado el presente decreto ley. Para ello,

confeccionará los padrones con los inscriptos en el registro

profesional a que hacen referencia los artículos 20, inciso a) y

40 . En los casos de duda en cuanto a la validez del título

para su inscripción en el registro profesional, dichas personas no

participarán en la primera elección del Consejo Superior Profesional,

el que deberá dictaminar, en su primera reunión, sobre los casos

pendientes de aprobación.

ARTICULO 42. – El presente decreto será refrendado por los ministros

secretarios en los departamentos de Economía, de Interior y de Defensa

Nacional y firmado por el secretario de Industria y Minería.

ARTICULO 43. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO. - José A. Martínez de Hoz. - Osiris G. Villegas - José M. Astigueta - Luis Gotthell