CARBON DE LA CAÑA DE AZUCAR

Rango Decreto-Ley
Publicación 1944-04-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**DECRETO N° 9.255

Declarando plaga nacional al "carbón de la caña de azúcar", prohibiendo

nuevas plantaciones de determinadas variedades y asignando

fondos.**

Buenos Aires, Abril 12 de 1944.

VISTO el presente expediente, por el cual la Dirección de Cultivos

Especiales del Departamento de Agricultura, informa sobre la situación

creada a los plantadores de caña de azúcar en la provincia de Tucumán

con motivo de los perjuicios producidos en los cultivos por la

enfermedad denominada "carbón de la caña" (Ustílago seitaminea) y la

influencia que la misma pueda tener en la economía general de aquella

región; y

CONSIDERANDO:

Que, ya se conocen variedades que poseen evidente resistencia al ataque

de aquél parásito, como es el caso de las variedades: Co. 290; C. P.

29/116; P. O. J. 2725; Tuc. 1296; etc.;

Que la plaga de referencia, según información producida por los

organismos técnicos oficiales, no puede ser controlada en mejor forma,

por ahora, que procediendo a la extirpación de las cepas atacadas,

sustituyéndolas por la plantación de caña de las variedades de

reconocida resistencia a la enfermedad;

Que, la realización de los citados propósitos obliga a contar con toda

la caña disponible de las variedades resistentes a aquella enfermedad;

Que, habiéndose observado una manifiesta tendencia a la elevación del

precio de la caña-semilla, que tiene por causa un propósito

injustificado meramente especulativo, corresponde impedirlo, fijando el

precio máximo de venta;

Que dada la precaria situación económica en que se encuentran los

cañeros, especialmente los independientes, a consecuencia de las

intensas heladas, sequías y la misma plaga del "carbón", ocurridas en

los últimos años, carecen de recursos para renovar plantaciones y se

hace indispensable la ayuda del Estado, para tal fin;

Que, las malas cosechas obtenidas en los últimos años han impedido a

los cañeros cumplir sus obligaciones con las instituciones de créditos,

lo que exige, el arbitrio de medidas financieras de excepción,

tendientes a unificar sus deudas originadas, específica y directamente,

por la explotación de la caña de azúcar, acordándoseles, asimismo,

facilidades para amortizarlas en plazos más largos que los que la

tienen establecidos para esta clase de operaciones;

Que, para la eficaz realización de este plan, es indispensable una gran

celeridad en todas las tareas tendientes a su debido cumplimiento,

siendo menester, por consiguiente, dotar al organismo encargado de

realizarlo, de todas las facultades imprescindibles para que el mismo,

pueda actuar sin trabas ni dilaciones que retarden su acción y malogren

los propósitos perseguidos;

Por ello y lo solicitado por el Ministro de Agricultura,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo de Ministros,DECRETA:

Artículo 1º - Declárase plaga nacional al "carbón de la caña de azúcar" producido por el hongo parásito Ustilago seitaminea Syd.

Art. 2º - Prohíbese en todo el

país, la realización de nuevas plantaciones de caña de azúcar,

utilizando las variedades P. O. J. 36 y sus mutaciones, tales como P.

O. J. 36 M; P. O. J. 36 Rayada y P. O. J. 36 Morada (Paz Posse).

Art. 3º- Declárase de utilidad

pública y sujeta a expropiación toda la caña de azúcar de la próxima

cosecha de la provincia de Tucumán, de variedades consideradas inmunes

o resistentes a la enfermedad del "carbón". A tal efecto todos

los productores quedan obligados a declarar, bajo juramento, la

cantidad de surcos que posean con esas variedades.

Art. 4º - Ningún ingenio

azucarero ni agricultor de la provincia de Tucumán podrá moler o

disponer con cualquier otro fin, de estas variedades de caña de azúcar,

sin que el organismo que por este decreto se crea, dé la autorización

correspondiente.

Art. 5º -Fíjase el precio

máximo para la venta de caña-semilla de cualquier variedad, en veinte

pesos moneda nacional ($ 20 m/n.) la tonelada, cortada debidamente y en

condiciones de ser utilizada para semilla, según las normas

generalizadas a ese respecto, y puesta "a la rueda de carro" o

"s/vagón", a opción del comprador.

Art. 6º -Para el caso de que

sea necesario expropiar la caña-semilla, autorízase al organismo

encargado de hacerla, a tomar como base para efectuar las

consignaciones en el juzgado que correspondiera, el precio que fijó el

"Laudo Alvear" para liquidación de cosecha, o sea $ 13.50 m/n., por

tonelada de caña, pero puesta "a rueda de carro" o s/vagón.

Art. 7º - Autorízase al

Ministerio de Agricultura para otorgar a los agricultores propietarios

y arrendatarios que tuvieran que renovar sus actuales plantaciones de

caña de azúcar efectuadas con las variedades mencionadas en el art. 2º,

préstamos hasta la suma de $ 7.360.000 (siete millones trescientos

sesenta mil pesos moneda nacional) que será invertida conforme al

siguiente detalle:

a)

Hasta $ m/n. 3.200.000 (tres millones doscientos mil pesos moneda

nacional), para el otorgamiento de préstamos a razón de m$n. 2 por cada

surco de 100 metros, destinados a cubrir los gastos de renovación de

los mismos, tales como labranza, extirpación de cepas, plantación, etc.

b)

Hasta m$n. 4.160.000 (cuatro millones ciento sesenta mil pesos

moneda nacional), para ser invertidos en la adquisición de la

caña-semilla que será proporcionada en calidad de préstamo a los

agricultores, con flete ferroviario pagado.

Art. 8º - Asimismo autorízase

al Ministerio de Agricultura a destinar hasta la suma de m$n. 350.000

(trescientos cincuenta mil pesos moneda nacional), para el pago de

fletes por transportes de la caña-semilla y demás gastos que sea

menester efectuar para el mejor cumplimiento de este plan, tales como:

sueldos y jornales; adquisición de muebles, útiles y vehículos; gastos

de viático, movilidad y otras erogaciones necesarias.

Art. 9º - La suma de $ 350.000

m/n. a que se refiere el artículo 8º, se reintegrará recargando, por

una sola vez, en un 5 % la cantidad total que importe el préstamos por

todo concepto, otorgado a cada agricultor.

Art. 10 -Los préstamos

establecidos por el artículo séptimo serán sin interés y no podrán ser

aplicados a la implantación de nuevos cultivos ni a ampliar los ya

existentes. Se otorgarán únicamente a los agricultores,

propietarios y arrendatarios, que empleen para la renovación de sus

cultivos, cañas de las variedades aprobadas oficialmente con ese fin.

Art. 11 - El importe total que

resultare del valor de la caña-semilla, más los $ 2 m/n. para gastos de

plantación por surco, y más el equivalente del 5 % a que se refiere el

artículo noveno y que se destinará a cubrir los gastos que demande la

realización de este plan de ayuda, tales como jornales, empleados,

viáticos, movilidad, adquisiciones de muebles, útiles, vehículos,

transportes, fletes, etc., será pagado en cuatro cuotas iguales, a cuyo

efecto los agricultores beneficiarios firmarán documentos a la orden

del Ministerio de Agricultura de la Nación, con vencimiento al 31 de

octubre de los años 1946, 1947, 1948 y 1949, respectivamente.

Art. 12 - La Contaduría General

de la Nación procederá a la apertura de una cuenta especial que se

denominará "Ministerio de Agricultura - Préstamos para plantaciones de

caña de azúcar", a la que se debitará el importe que se adelante en

virtud de lo dispuesto por el artículo 7º y los gastos que se originen

por este motivo (artículo 8º) y se acreditarán las sumas que se cobren

en concepto de devolución de tales préstamos.

Art. 13 - El Ministerio de

Hacienda dispondrá que, por la Tesorería General, previa intervención

de la Contaduría General, se entregue a la Dirección de Administración

del Ministerio de Agricultura, la suma de m$n. 7.710.000 (siete

millones setecientos diez mil pesos moneda nacional), destinada a

cubrir los préstamos a que se refiere el artículo 7º y los gastos

mencionados en el artículo 8º

Las sumas que se anticipen en virtud de lo dispuesto precedentemente se

cargarán a la cuenta "Anticipo Ministerio de Agricultura - Préstamos

para plantaciones de caña de azúcar".

Art. 14 - La Dirección de

Administración del Ministerio de Agricultura pondrá a disposición y a

la orden conjunta del Director de Cultivos Especiales de ese

Departamento, en su carácter de Presidente de la Comisión que crea este

Decreto, y del Delegado Administrativo que aquella Repartición

designará para que actúe como Contador, Tesorero de la Comisión con

sujeción a las normas que ella determine al efecto, las sumas de dinero

a que se refieren los artículos séptimo y octavo del presente decreto.

Art. 15 - Todas las

actuaciones, así como los documentos suscriptos por los agricultores

serán extendidos en papel simple y estarán eximidos del pago del

sellado de ley.

Art. 16 - El transporte

ferroviario de la caña-semilla destinada al cumplimiento del presente

decreto, gozará de la franquicia de rebaja del 50% del flete en los FF.

CC. del Estado, y se gestionará la misma concesión de los FF. CC.

particulares.

Art. 17 -Para cumplir los fines del presente decreto, créase una Comisión Consultiva y otra Ejecutiva, ambas ad-honorem.

Art. 18 -La Comisión

Consultiva, que tendrá a su cargo asesorar a la Comisión Ejecutiva,

estará constituida por un representante de la Comisión Investigadora de

la Industria Azucarera; un representante de la Estación Experimental

Agrícola de Tucumán; un representante del Departamento de

Investigaciones Económicas-Sociales de la Prov. de Tucumán; un

representante del Banco de la Nación Argentina; dos representantes de

los Industriales; un representante de los cañeros agremiados y un

representante de los cañeros no agremiados; los que serán designados

por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las instituciones

respectivas, los primeros, y el representante de los cañeros no

agremiados, a propuesta del Gobierno de la Provincia de Tucumán.

Presidirá esta Comisión, el Presidente de la Comisión Ejecutiva.

Art. 19 - La Comisión Ejecutiva

estará constituida: por el Director de Cultivos Especiales del

Ministerio de Agricultura que la presidirá; por el Presidente de la

Cámara Gremial de Productores de Azúcar; por un representante del

Ministerio de Hacienda; por el Director de la Estación Experimental

Agrícola de Tucumán; por el Agrónomo Regional en la citada provincia,

que actuará como Secretario y por el Delegado de la Dirección de

Administración del Ministerio de Agricultura a que se refiere el

artículo 14, que actuará como Contador -Tesorero.

Art. 20 - Confiérense a la Comisión Ejecutiva, las siguientes atribuciones, facultades y funciones:

a)

Dictar su propio reglamento.

b)

Determinar las variedades de caña que serán utilizadas en la renovación de las actuales plantaciones.

c)

Recabar de los cañeros e ingenios azucareros, poseedores de caña

propia, la presentación de las declaraciones juradas a que se refiere

el artículo 3º.

d)

Establecer las fechas en que comenzará y cesará la entrega de la caña-semilla.

e)

Determinar las proporciones y oportunidades en que se darán los

préstamos para adquisición de caña-semilla, pago de fletes ferroviarios

y gastos de renovación de surcos.

f)

Acordar el levantamiento parcial o total de la prohibición a que se refiere el artículo 4º.

g)

Efectuar compras directas de caña-semilla sin necesidad de remate público de precio, para ser provista a los cañeros.

En casos debidamente justificados a juicio de esta Comisión, ella podrá

realizar adquisiciones de caña-semilla de la misma variedad a distintos

precios, de acuerdo a la calidad y siempre que éstos no sobrepasen el

precio máximo que fija este decreto.

h)

Disponer por sí sola, de los fondos a que se refieren los artículos

7º y 8º, autorizando su inversión de acuerdo con las proporciones y

conceptos establecidos en los mismos.

i)

Realizar las adquisiciones que estime necesarias al mejor

cumplimiento de este decreto, por compra directa, sin necesidad de

licitación pública ni privada, cuando razones de urgencia así lo exijan.

j)

Dirigirse directamente a las reparticiones públicas y entidades privadas.

Art. 21 -Se inviste a la

Comisión Ejecutiva de las facultades necesarias para que, cuando lo

estime conveniente, proceda a la expropiación de toda la cantidad de

caña de las variedades que considere adecuadas a los fines de este

decreto, autorizándosela a incautarse de ella previa consignación en el

Juzgado correspondiente, de la suma que resultare de la aplicación del

precio básico mencionado en el artículo 6º. - Los propietarios de las

cañas incautadas, estarán obligados a entregarlas puestas "a la rueda

de carro" o "s/vagón" según aquélla lo indique, y acondicionada en la

forma usual que se estila para la caña-semilla. - En caso de resistirse

a ello los poseedores de tales cañas la Comisión Ejecutiva las hará

cortar y colocar en el lugar correspondiente, por cuenta del

propietario de las mismas, a cuyo efecto solicitará la orden de

allanamiento pertinente.

Art. 22 -Dése intervención al

señor Fiscal del Juzgado Federal de la Provincia de Tucumán, para que

represente al Fisco en los juicios de expropiación.

Art. 23 - Facúltese a la

Comisión Ejecutiva a desistir de los juicios de expropiación

durante su sustanciamiento y antes de recaer sentencia, cuando el o los

propietarios de la caña objeto de esta medida, se avinieran a convenir

con la aludida Comisión, la venta directa del producto, a un precio

conveniente, a juicio de aquélla, el que no podrá sobrepasar del máximo

fijado en el artículo 5º - En tal caso, los gastos originados por el

juicio, quedarán a cargo exclusivo del o los recurrentes.

Art. 24- Fíjase el quórum para

las reuniones de la Comisión Ejecutiva, en cuatro miembros, y sus

resoluciones serán válidas siempre que ellas sean adoptadas por simple

mayoría de votos. El Presidente tendrá doble voto en caso de

empate y podrá adoptar las disposiciones que sean necesarias en caso de

urgencia, dando cuenta en la primera oportunidad a la Comisión

Ejecutiva.

Art. 25 - La Comisión Ejecutiva al término de su cometido dará cuenta de la labor e inversiones realizadas al Ministerio de Agricultura.

Art. 26 - El Ministerio de

Agricultura, tomará las medidas pertinentes, para que las instituciones

bancarias y sus sucursales, ya sean de carácter oficial o particular,

instaladas dentro del territorio de la provincia de Tucumán, como una

contribución patriótica a la medida de ayuda dispuesta por este Decreto

en favor de la masa productora, contemplen la posibilidad de unificar

las deudas exigibles a corto término que registren los cañeros y que

tengan su origen en obligaciones contraídas en anteriores campañas y a

contraer en la presente, para cubrir los gastos de explotación, cultivo

y cosecha de la caña de azúcar, concediéndoles cómodos plazos y demás

franquicias que consulten la capacidad económica individual de los que

formen este sector de la producción.

Art. 27 - Los agricultores que

violaran lo dispuesto en el artículo 10º, serán exigidos a abonar

en el acto el importe íntegro de sus deudas, a cuyo fin se procederá

por vía de apremio.

Art. 28 - A las personas

y entidades que falsearan sus declaraciones juradas, que no las

formularan en tiempo oportuno; que dispusieren sin la debida

autorización de las cañas a que se refiere el artículo 4º, o que, de

cualquier otro modo infringieran las disposiciones del presente

Decreto, se les aplicará las sanciones punitivas que establezca el

Código Penal, o las que, en su defecto, correspondieren por imperio de

la Ley Nº 12.591.

Art. 29 - Deróganse todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente Decreto.

Art. 30 - Comuníquese, publíquese y oportunamente dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

FARRELL. - Diego I. Mason. - Luis C. Perlinger. - César Ameghino.

Pistarini.

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