BANCO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1964-04-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DEL INTERIOR

BANCO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DECRETO-LEY N° 9.372

CARTA ORGANICA. - Se modifica y ordena.

Buenos Aires, 11 de octubre de 1963.

VISTO la necesidad de adecuar la Carta Orgánica del Banco Municipal de

la Ciudad de Buenos Aires a las circunstancias económico-financieras

imperantes; y

CONSIDERANDO:

Que la notoria variación de dichas circunstancias desde la vigencia de

la Carta Orgánica anterior hace impostergable la introducción de

reformas que las consulten;

Que es urgente proveer a la institución de los recursos adecados para

que pueda tratar y resolver con vigor y eficiencia los problemas de

orden asistencial que hacen a la esencia de su creación;

Que además es imperioso modernizarla confiriéndole nuevos negocios

bancarios destinados a compensar con su producido el elevado

costo de aquellos servicios puramente asistenciales, aumentar el

auxilio de los necesitados y propender a la disminución de las tasas

respectivas;

Que de tal suerte el Banco podrá ser aún más útil dentro del concierto

económico a medida que sean puestas en obra las aptitudes y operaciones

previstas;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGNETINA DECRETA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1°. – Modifícase y

ordénase el texto de la Carta Orgánica del Banco Municipal de la

Ciudad de Buenos Aires, aprobado por Decreto Ley número 4.028/58 y

ratificado por Ley número 14.467, en la siguiente forma;

Capítulo I

PERSONALIDAD Y OPERACIONES

Artículo 1°. – El Banco Municipal de

la Ciudad de Buenos Aires es persona jurídica pública y autárquica, con

domicilio en dicha ciudad.

Artículo 2°. – La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires responde

por las operaciones que el Banco realice con arreglo a lo dispuesto en

esta Carta Orgánica.

Artículo 3°. – Los fondos de la Municipalidad y sus reparticiones

autárquicas deberán ser depositados en el Banco; también las sumas de

dinero o valores entrados en garantía a la orden de aquélla y de dichas

reparticiones.

Artículo 4°. – El Banco es el agente financiero de la Municipalidad de

la Ciudad de Buenos Aires e interviene por cuenta de ésta en las

operaciones de créditos y demás gestiones financieras que realice,

pudiendo formar parte de consorcios o agrupaciones de Bancos que

coloquen empréstitos nacionales o municipales. Recaudará los impuestos

y tasas municipales y aquellos cuyo cobro esté a cargo de la

Municipalidad, salvo que a pedido del Banco deba recurrirse a otras

instituciones.

Artículo 5°. – Será asimismo, el agente pagador de títulos, bonos o

letras municipales (amortizaciones, intereses, rescates,

cancelaciones), con arreglo a los convenios que, en cada caso,

formalice con la Municipalidad. Atenderá, además, los servicios de

bonos de pavimentación.

Artículo 6°. – El Banco tiene la exclusividad de las operaciones

pignoraticias dentro de la Ciudad de Buenos Aires. Queda prohibido el

funcionamiento de casas particulares de empeños, compraventa de pólizas

o préstamos sobre las mismas, cualquiera sea la forma que adopten para

sus negociaciones. Las que existen serán clausuradas por la

Municipalidad y sus propietarios sufrirán una multa de cincuenta mil

(m$n. 50.000) a quinientos mil (m$n. 500.000) pesos moneda nacional,

que se aplicará en juicio sumario ante el juez correccional e ingresará

al erario municipal.

Artículo 7°. – Queda prohibido el funcionamiento de casas de

compraventa de objetos usados, ordinariamente llamadas de “compra y

venta”, dentro de las tres cuadras de cualquiera de los locales en que

el Banco realice operaciones pignoraticias, sin contar la

correspondiente a los mismos. La Municipalidad promoverá ante el fuero

indicado en artículo anterior la clausura de los establecimientos en

contravención, multa de cincuenta mil ($ 50.000 m/n) a quinientos mil

($ 500.000 m/n) pesos moneda nacional que se aplicará igualmente en

juicio sumario ante el juez correccional y se destinará tan bien al

erario municipal. Cada vez que se instalen nuevos locales en que el

Banco realice operaciones pignoraticias, o se determine el traslado de

los existentes afectados a dichos servicios, las casas de compraventa

que se encuentran funcionando dentro del radio expresado, tendrán un

año de plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto a contar de su

notificación oficial por el Banco.

Artículo 8°. – El Banco podrá efectuar las siguientes operaciones:
a)

préstamos con garantía prendaria con o sin desplazamiento, fija o flotante;

b)

préstamos en cuenta corriente a favor de personas domiciliadas en

Capital Federal, con garantía prendaria sobre bienes muebles o créditos

liquidados por el Gobierno Nacional o la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires;

c)

préstamos con caución de títulos de la deuda pública interna

nacional o municipal, letras de tesorería y cédulas hipotecarias;

d)

créditos y descuentos personales documentados, y en cuenta

corriente; otorgar avales de obligaciones contraídas en el país o en el

exterior, incluso por organismos oficiales;

e)

préstamos a profesionales y a empleados públicos y particulares;

f)

habilitación de capital a trabajadores a domicilio con garantías que estime necesarias;

g)

recepción de depósitos a premio en caja de ahorros o a plazo, y en cuenta corriente bancaria;

h)

adquisición de títulos de la deuda pública nacional o muncipal y de

cédulas hipotecarias nacionales, con cotización oficial, hasta un total

no superior al diez por ciento (10%) del capital y reserva legal del

Banco al cierre del último ejercicio. Adquisición de letras de

tesorería y valores mobiliarios oficiales a corto plazo en la medida

del efectivo técnicamente disponible;

i)

de gestión bancaria, administración de bienes muebles e inmuebles y operaciones inmobiliarias e hipotecarias;

j)

reconocimiento y valuación técnica de metales preciosos, gemas y objetos de valor, y emisión de los certificados pertinentes;

k)

tasación e inventario de bienes muebles e inmuebles por designación

judicial, de entidades oficiales, o por particulares que requieran sus

servicios, ajustando sus honorarios en el primer caso a la regulación

respectiva, y en los otros a lo que sea de práctica en tales

operaciones;

l)

venta de bienes muebles e inmuebles por cuenta de terceros, a precios fijos, pudiendo anticipar parte del precio de venta;

ll) venta de obras de arte, manualidades y, en general, productos del

trabajo individual, remitidos en consignación por su autor o productor;

m)

remate de toda clase de bienes muebles e inmuebles por intermedio de

sus martilleros en la Capital Federal, y fuera de ella por cuenta del

Gobierno Nacional o sus reparticiones autárquicas.

Artículo 9°. – Los bienes muebles embargados, secuestrados o comisados

por orden judicial o en cumplimiento de leyes u ordenanzas, serán

depositados en el Banco, con excepción del dinero, los semovientes y

los que por convenio de partes, disposición del juez, o imperio de la

ley, deban quedar en poder del deudor. Los objetos se recibirán bajo

inventario y tasación, pudiendo rechazarse los de conservación difícil,

dispendiosa o peligrosa a juicio del Banco, dando cuenta al juzgado.

Los gastos para levantar instalaciones y los de accarreo serán abonados

por el actor o el interesado en el depósito al constituirse éste, sin

perjuicio de sus derechos contra quien resulte obligado a pagarlos.

Los efectos serán devueltos previa orden escrita del juzgado y pago de los derechos y gastos que se adeuden.

En los casos de desaparición o deterioro de los mismos, la

indemnización será fijada por el tribunal que ordenó el depósito, a

cuyo fin se tendrá en cuenta la tasación.

Toda vez que el monto de los derechos y gastos adeudados ascienda a la

quinta parte del valor de los efectos, o cuando haya transcurrido un

año desde su recepción, aunque la deuda no alcance aquel porcentaje, el

Banco estará facultado para proceder a la venta de ellos, previa

comunicación al juzgado y siempre que, pasados treinta días sin

efectuarse el pago, no reciba éste orden en contrario.

Cuando la conservación de los efectos fuera difícil o peligrosa, el

Banco procederá en igual forma, si no se retira el depósito dentro de

los treinta días de comunicada la circunstancia al juzgado.

Artículo 10. – Los bienes muebles que deban venderse por disposición

judicial, cuando corresponda efectuar de oficio el nombramiento del

martillero o aquellos que pertenezcan a concursos o quiebras, serán

rematados por intermedio del Banco. Lo mismo se hará cuando se trate de

objetos depositados en él. Si no se ordenare publicar avisos, el Banco

venderá dichos bienes en sus remates generales , pero podrá realizar

los gastos de propaganda mínimos indispensables para asegurar el éxito

de las ventas.

Los gastos comunes a varios juicios serán prorrateados en proporción a los precios obtenidos en cada uno de ellos.

Artículo 11. – El Banco queda autorizado para:
a)

vender en remate público y sin citación de deudor las prendas

correspondientes a empeños vencidos, previa exhibición no menor de tres

días, con la base que fije la Institución. Si se tratase de cédulas o

títulos la venta se verificará en la Bolsa de Comercio cuando así

proceda, por intermedio de corredores;

b)

Adjudicarse las prendas que no haya sido posible vender por los medios indicados, a un precio igual a lo adeudado;

c)

En los casos de afectación judicial, vender en la forma que

corresponda las prendas de plazo vencido una vez transcurrido un mes

desde que el Banco reclamó ante el juzgado sin haber percibido los

intereses y derechos y siempre que el mismo no disponga lo contrario;

d)

Otorgar duplicado, triplicado, etc., de las pólizas de empeño en

caso de sustracción o extravío, a pedido del prestatario o de la

persona a cuyo nombre se hubiera transferido válidamente. La emisión de

cada nuevo ejemplar implicará la caducidad de los anteriores y el Banco

quedará liberado de toda responsabilidad frente a los terceros

portadores de ellos. Se hará constar en las mismas la prohibición de

transferirlas sin consentimiento de la Institución.

Artículo 12. – Los objetos empeñados en el Banco no pueden ser

secuestrados, con excepción de las cosas robadas o perdidas, que sólo

serán entregadas por orden judicial, previo pago del capital prestado y

de los intereses y derechos que se adeuden.

Artículo 13. – El Banco mantendrá en reserva las operaciones de empeño.

Unicamente los jueces pueden requerirle información al respecto.

Artículo 14. - Una vez transcurridos dos años sin haber sido reclamados por los interesados, caducará el derecho a:
Artículo 15. – En caso de fallecimiento del titular de una cuenta, en

efectivo o títulos, con saldo no mayor del mínimo imponible a los

efectos de la transmisión hereditaria, el Banco podrá entregar los

fondos o valores a sus herederos, sin intervención judicial, siempre

que se trate de ascendientes, descendientes o cónyuges, previa

justificación de tal carácter y certificación por dos testigos de que

no existen otros bienes, ni herederos con mejor o igual derecho,

debiendo además constituirse fianza a satisfacción del Banco.

Artículo 16. – Las operaciones prendarias a que se refiere el inciso a)

del artículo 8° estarán exentas del impuesto de sellos respecto del

Banco, y con relación al deudor, solamente las de empeño.

Capítulo II

RECURSOS

Artículo 17. – El Banco atenderá sus operaciones con los siguientes recursos:
a)

El capital y reserva legal que arroje su balance;

b)

Los que le procure la Municipalidad por ordenanzas especiales;

c)

El porcentaje sobre el monto de la recaudación de los impuestos y

tasas municipales que se establezca por convenio con la Municipalidad;

d)

Donaciones y legados aceptados por el Directorio;

e)

Los que resulten del redescuento de su cartera;

f)

Los que obtenga en virtud de las operaciones que realice;

g)

Emisión de bonos y cedulas;

Capítulo III

ADMINISTRACION

Artículo 18. – La administración del Banco estará a cargo de un

Directorio rentado conforme a su presupuesto y nombrado por el

Intendente Municipal con acuerdo del Concejo Deliberante o de la rama

deliberativa que haga sus veces.

Artículo 19. – El Directorio se compondrá de un Presidente, un

Vicepresidente y cuatro Vocales, argentinos, con solvencia moral y

versado en problemas económicos o financieros, los que durarán seis

años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y renovándose los

vocales por mitad cada trienio.

Artículo 20. – No pueden ser miembros del Directorio:
a)

Los deudores del Banco o los que tengan sociedad comercial con otro cualquiera de sus integrantes;

b)

Los concursados y fallidos;

c)

Los que tengan intereses o participen en actividades contrarias a las del Banco;

d)

Los parientes del Intendente Municipal dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad.

Artículo 21. – Son atribuciones del Directorio:
a)

Dictar las disposiciones y reglamentaciones internas y externas

neesarias para poner en obra las previsiones de esta Carta Orgánica.

b)

Nombrar y promover los empleados y agentes del Banco, aplicarles

sanciones disciplinarias, separarlos de sus cargos por mala conducta o

incapacidad, dictar su escalafón, establecer los regímenes de

estabilidad, remuneración, atribuciones y deberes, incompatibilidad y

de asistencia y previsión social.

c)

Sancionar el presupuesto anual de gastos y cálculos de recursos,

pudiendo modificarlo según lo exijan las circunstancias, el que será

elevado a la Municipalidad para su conocimiento.

d)

Considerar y aprobar los balances mensuales y el general de cada año.

e)

Resolver sobre apertura y cierre de sucursales y agencias.

f)

Adquirir, construir y enajenar inmuebles para uso o por conveniencia del Banco.

g)

Cuando lo estime procedente, aplicar las sumas que se perciban en

virtud de lo dispuesto en el artículo 14° para condonar deudas, con

preferencia sobre útiles de labor y ropas de uso, de acuerdo a la

reglamentación que dicte.

Fijase como máximo de la condonación, por persona y por año, un importe

equivalente al doble del valor medio del préstamo prendario del año

anterior, el que sólo podrá ser excedido en casos excepcionales que sin

duda alguna encuadren dentro de las finalidades humanitarias y

solidaristas de la Institución.

Además, y previa reglamentación, podrá facilitar al prestatario la

conservación o recuperación de la prenda cuando mediante

renovaciones sucesivas hubiere abonado un importe mayor al del préstamo

respectivo.

h)

Establecer el interés de los depósitos, préstamos, etc.; los

derechos, tasas o retribuciones de sus servicios; la forma y condición

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