DIRECCION NACIONAL DE LA ENERGIA
**ASESOR NATO DEL DIRECTORIO DE LA DIRECCION NACIONAL
DE LA ENERGIA**
DECRETO-LEY N° 9.425/1957
Buenos
Aires, 13 de agosto 1957
VISTO el
Expediente N° 178.009/57, del Ministerio de Comercio e Industria, y
CONSIDERANDO:
Que esa
Secretaria de Estado propone que se modifique la actual composición del
Directorio de la Dirección Nacional
de la Energía,
incluyendo entre sus miembros a un representante de la Comisión Nacional
de la Energía Atómica;
Que la
labor que desarrollan ambos Organismos de Estado, se halla íntimamente
vinculada entre sí, ya que uno de los objetivos que se persiguen es lograr que
los descubrimientos e investigaciones en materia de energía atómica, puedan ser
utilizados dentro del campo de la producción de energía común, y aprovechados
por lo tanto a los fines inmediatamente industriales y comerciales;
Que la
actual necesidad de incremental la producción de energía, para hacer frente a
la creciente demanda, mediante la máxima utilización de todos los recursos
naturales, hace más imperioso el estrecho contacto entre ambos Organismos, para
una mejor coordinación de los esfuerzos y estudios comunes;
Quelo propuesto por el Ministerio de Comercio e
Industria, permitirá que dentro de la Comisión Nacional
de la Energía Atómica,
exista un perfecto conocimiento de las necesidades energéticas del país y al
mismo tiempo facilitará a la Dirección
Nacional de la
Energía los planes que debe desarrollar para cumplir su
cometido;
Por ello,
**El Presidente
Provisional de la Nación Argentina,
en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de**
Ley:
Artículo 1°
- Modifícase el artículo 5° del Decreto Ley 14.918/56, en la parte que se
refiere a la integración del Directorio de la Dirección Nacional
de la Energía,
incorporando a ese cuerpo en calidad de Asesor Nato, al señor Presidente de la Comisión Nacional
de Energía Atómica, que actuará en el mismo carácter que lo hacen los
Presidentes de los Directorios y/o Administradores Generales de las empresas
nacionales de energía.
Art. 2° -
El presente Decreto-Ley será refrendado por el Excelentísimo señor
Vicepresidente Provisional de la
Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los
Departamentos de Comercio e Industria, de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.
Art. 3° -
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. –
Isaac Rojas. – Julio C. Cueto Rúa. – Victor J. Majo. – Teodoro Hartung. – Jorge
H. Landaburu.
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