SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y CUSTODIA
SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y CUSTODIA
Decreto 1002/99
Reglamentación sobre la prestación de servicios de seguridad, investigaciones, vigilancia y custodia sobre personas y/o bienes en el ámbito nacional, respetando las jurisdicciones locales en lo que resulta de su específica competencia. Disposiciones generales. Obligaciones. Habilitación. Requisitos. Capacitación. Prohibiciones. Sanciones. Disposiciones complementarias y transitorias.
Bs. As., 10/9/99
VISTO lo dispuesto por la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y sus modificatorias, las Leyes Nros. 23.979, 24.059 y su modificatoria y 24.492 los Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, 1172 del 21 de septiembre de 1988 y su modificatorio, 252 del 16 de febrero de 1994, y 1193 del 19 de julio de 1994 y sus modificatorios, la Disposición RENAR Nº 64 del 22 de noviembre de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la seguridad privada asume un rol activo en la dinámica social conformando una actividad subsidiaria de la que presta el Estado, toda vez que colabora con éste último cumpliendo tareas que también son de su interés.
Que resulta entonces una actividad complementaria en la prevención de riesgos, siendo su objetivo cautelar, proteger y asegurar bienes, personas, objetos o cosas de interés para el hogar, la empresa o industria.
Que esta conceptualización supone que toda persona podrá estimar el agregado de seguridad necesaria para considerar su actividad lo suficientemente segura.
Que en los últimos años ha habido un considerable crecimiento de las empresas de Seguridad y Vigilancia Privada, lo que requiere una normativa moderna y actualizada que regule dicha actividad.
Que resulta entonces necesario establecer una reglamentación sobre la prestación de servicios de seguridad, investigaciones, vigilancia y custodia sobre personas y/o bienes en lo que es del ámbito nacional y respetando las jurisdicciones locales en lo que resulta de su específica competencia.
Que en tal sentido se han de tener en cuenta las funciones que cumplen la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, el Registro Nacional de Armas (RENAR) y las autoridades jurisdiccionales en sus propios territorios, con el objeto de armonizar un sistema que resulte beneficioso para la sociedad toda.
Que es imprescindible extremar los recaudos para asegurar que aquellas personas que se desempeñen como vigiladores sean idóneas y posean conocimientos suficientes, además de reunir las condiciones de orden personal en cuanto a sus antecedentes y aptitud psíquica y física.
Que en consecuencia, a fin de resguardar la seguridad de la comunidad, hacer más eficaz y eficiente el debido contralor y atento a la urgencia para resolver sobre el particular, resulta imperiosa la adopción de las medidas proyectadas.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Las personas físicas o jurídicas que presten servicios privados de seguridad y custodia quedan comprendidas en el presente Decreto, el que se aplicará en el marco de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 y su modificatoria, la Ley Nº 24.492, y demás normas conexas.
TITULO I
Disposiciones Generales
Art. 2º — Los servicios privados de seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia sobre personas o bienes, ya sean brindados por personas físicas o jurídicas comprenden las siguientes actividades:
Vigilancia Privada: Es la prestación de servicios que tiene como objetivo la seguridad de personas, bienes y actividades lícitas de cualquier naturaleza. Incluye además la actividad de seguridad, custodia o portería presentada en locales bailables, confiterías y todo otro lugar destinado a la recreación.
Custodias Personales: Consiste en el servicio, con carácter exclusivo, de acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas.
Custodias de Bienes o Valores. Es la actividad destinada a satisfacer requisitos de seguridad en edificios, casas centrales, agencias, sucursales delegaciones; como así también en bancos, entidades financieras y el transporte de caudales, dinero, valores y mercaderías, realizados con medios propios o por terceros.
Investigación: Es la que procura información sobre hechos y actos públicos o privados requeridos por cualquier persona física o jurídica en salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos. Las tareas de investigación privada podrán ejercerse para los ámbitos civil, comercial y laboral. Podrán actuar en la investigación de delitos solo a instancia de parte y con autorización de los legitimados en el proceso penal.
Vigilancia con medios electrónicos, ópticos y electro ópticos. Comprende la comercialización, instalación y mantenimiento de equipos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica para la protección de bienes, personas y contra el fuego u otros siniestros y de sistemas de observación y registro, de imagen y audio así como la recepción, transmisión, vigilancia, verificación y registro de las señales y alarmas.
Art. 3º — La Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior será la autoridad de aplicación del presente Decreto en su ámbito de competencia específico, conforme las siguientes funciones:
La Secretaría de Seguridad Interior coordinará y supervisará la actividad privada de seguridad y custodia, llevando un registro de la totalidad de las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido la habilitación a que se refiere el inciso c) del presente artículo, constatando el cumplimiento de los requisitos que se establecen en los artículos 7º y 8º del presente Decreto y otorgando una credencial única y uniforme con validez en todo el territorio nacional, según las funciones atribuidas subsidiariamente al Registro Nacional de Armas y a las autoridades locales designadas en sus respectivas jurisdicciones.
El Registro Nacional de Armas (RENAR), a través de su Banco Nacional Informatizado de Datos, llevará el registro de la totalidad de las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido la habilitación para prestar servicios privados de seguridad y custodia, conforme los incisos a) y c) del presente artículo, como así también de la totalidad de sus armas de fuego, vehículos blindados, chalecos antibala y demás materiales controlados por la Ley Nº 20.429, sus modificatorias y su reglamentación; constatando el cumplimiento de los requisitos que se establecen en los artículos 7º y 8º del presente Decreto y emitiendo la credencial única y uniforme con validez en todo el territorio nacional, de acuerdo al Convenio que a tales efectos deberá suscribir con la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior.
La Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior arbitrará las medidas necesarias para establecer su acceso directo al Banco Nacional Informatizado de Datos del Registro Nacional de Armas y su interconexión con las autoridades locales designadas en las respectivas jurisdicciones, a los efectos de la aplicación del presente Decreto.
Las autoridades locales designadas en sus respectivas jurisdicciones, tendrán la responsabilidad primaria en la habilitación, fiscalización y control de las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para efectuar la prestación de servicios privados de seguridad y custodia.
TITULO II
Obligaciones
Art. 4º — Quienes presten servicios privados de seguridad y custodia, estarán obligados a colaborar con las fuerzas de seguridad y demás fuerzas policiales de la Nación y de los Estados provinciales, no pudiendo en ningún caso reemplazarlas ni interferir sus funciones específicas, debiendo prestarles auxilio y seguir sus instrucciones en relación con las personas y/o bienes de cuya seguridad estuvieren encargados.
Art. 5º — Los prestadores de servicios privados de seguridad y custodia se encuentran obligados a poner en conocimiento de la autoridad policial o judicial correspondiente, en forma inmediata, todo hecho delictivo del que tomen conocimiento sus responsables y/o empleados en el ejercicio de sus funciones.
Art. 6º — Toda la información y documentación relativa a las actividades sobre seguridad privada, incluyendo la nómina del personal afectado, tendrá el carácter de reservada y solamente podrán tomar conocimiento directo los comitentes, requiriéndose para todo otro supuesto la intervención de la autoridad de aplicación o de autoridad judicial competente según corresponda.
TITULO III
Habilitación - Requisitos
Art. 7º — Serán requisitos para la obtención del certificado de habilitación:
Personas físicas:
Ser ciudadano argentino con DOS (2) años de residencia efectiva en el país.
Acreditar identidad y domicilio real.
Ser mayor de VEINTIUN (21) años.
Tener estudios primarios completos.
No registrar antecedentes por violación de los derechos humanos obrantes en registros de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior.
No hallarse inhabilitado civil ni comercialmente.
No revistar como personal en actividad en alguna fuerza armada, policial, de seguridad, organismos de información e inteligencia y/o de los servicios penitenciarios.
No haber sido exonerado ni poseer antecedentes desfavorables incompatibles con esta actividad, en la administración pública nacional, provincial o municipal, ni en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, organismos de inteligencia y/o penitenciarios.
Acreditar anualmente no presentar anormalidades psíquicas o físicas que incapaciten al peticionante, a través de la correspondiente certificación médica que abarque ambos aspectos, o bien certificación médica que lo haga sobre el aspecto físico y certificación de psicólogo o licenciado en psicología que lo haga en el aspecto psicológico.
No poseer antecedentes judiciales y/o policiales desfavorables para el ejercicio de la actividad.
Personas jurídicas:
Estar constituida de acuerdo a la Ley de Sociedades Comerciales.
Capital social mínimo proporcional a la cantidad de personal contratado por la empresa, o el valor de los bienes propios denunciados por ésta.
Título de propiedad o contrato de locación del inmueble en que tenga su asentamiento la sede de la empresa, con la habilitación municipal para el desarrollo de la actividad.
Certificado de cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales.
Certificado que acredite la inexistencia de inhibiciones para disponer de sus bienes.
Declaración jurada conteniendo nómina de socios y/o accionistas de la empresa, la que deberá contar con participación nacional, con especificación del porcentaje en el capital societario de cada uno, de cuya modificación deberá informarse a la autoridad de aplicación en el plazo de treinta días de producida.
Estar inscripta ante el Registro Nacional de Armas como Legítimo Usuario Colectivo y contar con la debida registración de sus armas de fuego y demás materiales controlados.
Cumplir tanto el personal directivo como sus empleados, con las condiciones exigidas para las personas físicas.
Designar un Director Técnico que acredite idoneidad profesional para la función.
Art. 8º — Para desempeñar la función de Director Técnico, además de reunirse los requisitos establecidos para las personas físicas en el artículo 7º del presente Decreto, deberán acreditarse en cuanto a idoneidad alguna de las siguientes condiciones:
Ser licenciados y/o especialistas en seguridad y/o afines con título habilitante.
Haberse desempeñado en cargos directivos en empresas de seguridad e investigaciones privadas por un período de DIEZ (10) años, o DIEZ (10) años de servicios prestados en fuerzas armadas, de seguridad, policiales o del servicio penitenciario, como personal superior o subalterno, siempre que no posean antecedentes desfavorables incompatibles con la función a desempeñar.
La totalidad de estos requisitos deberá acreditarse ante la dependencia que las autoridades locales establezcan dentro de sus propias jurisdicciones.
Art. 9º — Las personas físicas y el personal de las personas jurídicas que cumplan funciones de seguridad privada o custodia, deberán además:
Acreditar su estado de salud psicofísica, conforme las exigencias mínimas establecidas en el Anexo I que forma parte integrante del presente Decreto.
Cumplir y aprobar el "Curso Teórico-práctico de Idoneidad para Vigiladores", lo que se acreditará a través de las constancias otorgadas por los "Centros de Capacitación para Vigiladores", reconocidos y habilitados conjuntamente por la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, el Registro Nacional de Armas y cada una de las autoridades jurisdiccionales designadas, quienes ejercerán también la supervisión, fiscalización y control de los mismos y sus respectivos cursos.
Obtener la credencial habilitante que acredite su condición de vigilador autorizado, conforme lo prescripto por el artículo 3º del presente Decreto.
Art. 10. — El Personal de las Empresas de Seguridad y sus directivos deberán obtener a los efectos de acreditar los extremos exigidos para el ejercicio del cargo y con carácter previo al desempeño de sus funciones, el Certificado de Antecedentes Penales que emite el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal conforme la Ley Nº 22.117 que regula su actividad. Dicho certificado deberá ser renovado en forma anual.
Art. 11. — Las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades comprendidas en el presente Decreto, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños ocasionados a terceras personas.
TITULO IV
Capacitación
Art. 12. — Para obtener la habilitación como "Centros de Capacitación para Vigiladores", los postulantes deberán cumplir los siguientes requisitos:
Inscribirse ante el Registro Nacional de Armas en los registros de Usuarios Colectivos o de Asociaciones de Tiro.
Poseer espacio físico a los fines de impartir las clases teóricas, cuya infraestructura sea adecuada para el desarrollo de los cursos y que sus dimensiones se ajusten a condiciones básicas de espacio, iluminación, ventilación, seguridad e higiene.
Poseer polígono de tiro debidamente habilitado o acreditar convenio con instituciones que posean este tipo de instalaciones.
Art. 13. — Además de los Centros de Capacitación para Vigiladores y los respectivos cursos que pueden organizar la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, el Registro Nacional de Armas y las autoridades jurisdiccionales designadas, podrán presentarse para solicitar la habilitación como tales:
Empresas de seguridad, de vigilancia o de transporte de caudales.
Asociaciones de tiro.
Institutos de enseñanza, academias o entidades cuyo objeto social contemple la realización de actividades de capacitación afines a la seguridad o vigilancia.
Art. 14. — Los "Centros de Capacitación para Vigiladores" deberán contar en forma imprescindible con el siguiente personal.
Director: será responsable de la organización de los cursos y el cumplimiento de los programas.
Cuerpo Médico: encargado de efectuar el examen psicofísico.
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