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MATRIMONIO CIVIL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MATRIMONIO CIVIL

Decreto 1006/2012

**Inscripción del nacimiento de hijos

menores de matrimonios de personas del mismo sexo nacidos con

anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.618.**

Bs. As., 2/7/2012

VISTO el Expediente Nº S02:0010030/2010 del registro del ex MINISTERIO

DEL INTERIOR y las Leyes Nº 18.248, Nº 26.413 y Nº 26.618, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.413, se estableció que todos los actos o

hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la

capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspondientes

registros de las Provincias, de la Nación, y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES.

Que el artículo 36, inciso c), de la Ley Nº 26.413, sustituido por el

artículo 36 de la Ley Nº 26.618, garantiza que la inscripción de niños

de matrimonios entre personas del mismo sexo preserve sus relaciones

familiares con ambas cónyuges.

Que el artículo 4° de la Ley Nº 18.248, sustituido por el artículo 37

de la Ley Nº 26.618, establece la forma en que se inscribirá el

apellido de los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo.

Que las referidas modificaciones previstas en los artículos 36 y 37 de

la Ley Nº 26.618 se ajustan a la cláusula complementaria de aplicación

del artículo 42 de la mencionada ley, que otorga los mismos derechos y

obligaciones a los integrantes de las familias cuyo origen sea un

matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo o por DOS

(2) personas de distinto sexo.

Que debe considerarse la situación de aquellos hijos de matrimonios de

personas del mismo sexo nacidos con anterioridad a la sanción de la Ley

Nº 26.618, por lo que por estrictas razones de igualdad ante la ley

resulta procedente establecer, con carácter de excepción, un régimen de

inscripción en sede administrativa que contemple su situación.

Que de no disponerse el procedimiento señalado, habría familias con

hermanos en la misma situación pero con distinta inscripción y

consecuente menoscabo de sus derechos.

Que desde un aspecto normativo y valorativo, debe propenderse a la

facilitación y remoción de obstáculos para la procedencia de la

inscripción de los hijos de matrimonios de personas del mismo sexo

nacidos con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.618, en forma

análoga a los niños nacidos con posterioridad.

Que el régimen de excepción aludido será aplicable únicamente para

aquéllos casos en que no existiere una filiación paterna previa.

Que es función del Estado asegurar al niño la protección necesaria para

su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes que deben

asumir sus padres como responsables de él ante la ley y, en

consecuencia, tomar todas las medidas administrativas necesarias para

que la aplicación de la Ley Nº 26.618 sea conforme al interés superior

del niño y al respeto de sus derechos, de acuerdo con las

modificaciones en ella dispuestas, en cuanto obligan a ambas cónyuges a

asumir los derechos y obligaciones para con sus hijos.

Que la presente medida encuentra fundamento en la urgencia de evitar

las excesivas demoras que padecen muchísimos niños, niñas y

adolescentes para acceder a su completa inscripción, con todos los

perjuicios que tal circunstancia les acarrea y la restricción al

ejercicio de sus derechos constitucionalmente protegidos.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL,

para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico de los organismos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que le otorga

el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo con

los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Establécese por

el término de UN (1) año, contado a partir de la publicación del

presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año

más, un trámite administrativo para completar la inscripción del

nacimiento de niños menores de DIECIOCHO (18) años de edad de

matrimonios conformados por DOS (2) mujeres y nacidos con anterioridad

a la sanción de la Ley Nº 26.618, de acuerdo con los términos

establecidos por el artículo 36, inciso c) de la Ley Nº 26.413,

sustituido por el artículo 36 de la citada Ley.

Art. 2° — La inscripción se hará por ante el REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.

Art. 3° — Ambas cónyuges

deberán manifestar expresamente su pleno consentimiento a la

inscripción en los términos del artículo 36, inciso c), de la Ley Nº

26.413, sustituido por el artículo 36 de la Ley Nº 26.618.

Art. 4° —Cumplido lo previsto

en el artículo anterior, el oficial público interviniente deberá

completar el acta de nacimiento, y la libreta de matrimonio

correspondiente.

Art. 5° —En ningún caso podrán

completarse inscripciones, en los términos del presente decreto, si el

menor tuviere una filiación paterna inscripta con anterioridad.

Art. 6° — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7° — Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F.

Randazzo. — Nilda C. Garré. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi.

— Norberto G. Yauhar. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A.

Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. —

José L. S. Barañao. — Carlos E. Meyer.

Honorable Cámara de Diputados de la Nación

CONGRESO DE LA NACION

Resolución S/N

Declárase la validez del Decreto 1.006/2012.

Bs. As., 21/11/2012

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que

esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente

resolución.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1° —Declarar la validez del decreto 1.006 de fecha 2 de julio de 2012.

Art. 2°— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano.