REGIMENES DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Rango DNU
Publicación 2023-03-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGÍMENES DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Decreto 101/2023

DECNU-2023-101-APN-PTE - Ley N° 27.160. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-18118829-ANSES-SEA#ANSES; la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

las Leyes Nros. 24.714, sus modificatorias y complementarias, 26.061 y

su modificatoria, 27.160 y su modificatoria; los Decretos Nros. 1667

del 12 de septiembre de 2012, 1668 del 12 de septiembre de 2012, 620

del 16 de septiembre de 2021, 298 del 6 de junio de 2022 y 714 del 27

de octubre de 2022; la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 del 24 de febrero de 2022; las Resoluciones

Generales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nros. 5076

del 23 de septiembre de 2021, 5206 del 10 de junio de 2022 y 5280 del 3

de noviembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la

protección de los ciudadanos y las ciudadanas y garantizar las

prestaciones de la seguridad social.

Que, a través de la citada Ley N° 24.714, sus normas complementarias y

modificatorias, se instituyó con alcance nacional y obligatorio, el

Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las

trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de

dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los

beneficiarios y las beneficiarias de la Ley de Riesgos de Trabajo y del

Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por

la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los

beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA), para los beneficiarios y las beneficiarias del

Régimen de Pensiones No Contributivas por Invalidez y de la Pensión

Universal para el Adulto Mayor; como así también para la Asignación por

Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo y/o

Hija para Protección Social (AUH).

Que la mencionada Ley Nº 24.714 garantiza un amplio sistema de

cobertura de Asignaciones Familiares administrado por la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que cubre a casi NUEVE

MILLONES (9.000.000) de niños, niñas, adolescentes y personas mayores

de edad con discapacidad, a través de alguno de los subsistemas

establecidos en su artículo 1°.

Que el artículo 3° de dicha ley fijó los límites de remuneración que

los trabajadores y las trabajadoras debían percibir para tener derecho

a las Asignaciones Familiares.

Que, por su parte, el artículo 1° del Decreto N° 1667/12 estableció que

los límites que condicionan el otorgamiento o la cuantía de las

Asignaciones Familiares del Régimen instituido en la Ley N° 24.714, sus

complementarias y modificatorias, se calcularán en función de la

totalidad de los ingresos correspondientes al grupo familiar.

Que en tal sentido, el artículo 2° del Decreto N° 1668/12 determinó el

límite de la percepción de un ingreso por parte de uno o una de los

integrantes del grupo familiar, a partir del cual se excluye a dicho

grupo del cobro de las Asignaciones Familiares.

Que el artículo 5° de la Ley N° 27.160 dispuso que el tope de ingresos

previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.714, se ajustará de acuerdo

con la variación que se produzca en la ganancia no imponible y/o en las

deducciones por cargas de familia, previstas en el inciso b) del

artículo 23 de la Ley de Impuesto a la Ganancias (t.o. en 1997) y sus

modificatorias.

Que por ello, a través de la Resolución ANSES N° 33/22, entre otras

cuestiones, se determinó que el límite de ingresos máximo aplicable a

las personas titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley

N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar

referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/12, será de PESOS

TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO ($316.731),

mientras que la percepción de un ingreso superior a PESOS CIENTO

CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 158.366) por parte

de una de las personas integrantes del grupo familiar las excluye del

cobro de las Asignaciones Familiares.

Que los trabajadores y las trabajadoras alcanzados y alcanzadas por el

gravamen del Impuesto a las Ganancias tendrán derecho a deducir sus

cargas de familia de sus ganancias netas, siempre que sean residentes

en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año

ingresos netos superiores al límite allí establecido, cualquiera sea su

origen y estén o no sujetas al impuesto, brindando de esta manera

cobertura a cada hija y/o hijo menor de DIECIOCHO (18) años o sin

límite de edad en caso de discapacidad, conforme el apartado 2 del

inciso b) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que, de este modo, se previó que el Régimen de Asignaciones Familiares,

instituido por la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias,

funcione de modo armonioso con el sistema de deducciones de cargas por

hijo o hija previstas en el artículo 30 de la precitada Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que esta complementariedad garantiza, en sus diversos casos, la

protección del grupo familiar, dado que los hijos y las hijas de los

trabajadores y las trabajadoras resultan cubiertos y cubiertas por uno

u otro mecanismo, según se modifique la situación de ingresos de sus

padres y/o madres.

Que, entre la cobertura del Régimen de Asignaciones Familiares de la

Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, las deducciones

por hijo e hija previstas en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y las diferentes

prestaciones garantizadas por los sistemas sub nacionales de

Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras de

organismos públicos provinciales o municipales, en nuestro país, se

alcanzan altos niveles de cobertura de Asignaciones Familiares para las

niñas, los niños, los adolescentes y las personas mayores de edad con

discapacidad.

Que, de esta manera, se da cabal cumplimiento a lo prescripto en la

“Parte VII. Prestaciones Familiares” del CONVENIO RELATIVO A LA NORMA

MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL -CONVENIO 102-, adoptado por la

Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, en

Ginebra -CONFEDERACIÓN SUIZA- el 28 de junio de 1952, aprobado por la

Ley N° 26.678.

Que, según los datos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSES), dicho organismo brinda cobertura, a través de todos los

subsistemas de Asignaciones que contempla, a más del SETENTA POR CIENTO

(70 %) de las niñas, los niños, los adolescentes y las personas mayores

de edad con discapacidad de nuestro país.

Que, a partir del mes de abril de 2021, a través del artículo 6° de la

Ley N° 27.617 se sustituyó el inciso c) del primer párrafo del artículo

30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, y se implementó una Deducción Especial Incrementada que

elevó el monto a partir del cual los trabajadores y las trabajadoras

pasaron a estar alcanzados y alcanzadas por el Impuesto a las

Ganancias, beneficiando así a más de UNO COMA CINCO MILLONES (1,5) de

trabajadores y trabajadoras que dejaron de pagar dicho tributo durante

el año 2021.

Que por los Decretos Nros. 620/21, 298/22 y 714/22 y las Resoluciones

Generales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nros.

5076/21, 5206/22 y 5280/2022, entre otras cuestiones, se incrementaron,

en forma sucesiva, los montos de remuneración y de la Deducción

Especial Incrementada que fija el mencionado umbral de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

respectivamente.

Que la implementación de la mencionada Deducción Especial Incrementada

fue de gran utilidad para mejorar las condiciones de ingresos de un

segmento importante de trabajadores y trabajadoras, pero alteró la

complementariedad entre el Régimen de Asignaciones Familiares,

instituido por la Ley N° 24.714 y la posibilidad de deducir las cargas

familiares por hijo e hija de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que, a raíz de ello, existen cientos de miles de trabajadores y

trabajadoras con hijos e hijas a cargo cuyos ingresos se encuentran

entre el tope máximo individual de ingresos, actualmente de PESOS

CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 158.366), y

el monto a partir del cual deben tributar ganancias.

Que la situación afecta a los ingresos de los hogares de los

trabajadores y de las trabajadoras, y además, altera las condiciones de

acceso al derecho a la seguridad social de niños, niñas y adolescentes.

Que el inciso 22 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL otorga

jerarquía constitucional, entre otras, a la CONVENCIÓN SOBRE LOS

DERECHOS DEL NIÑO.

Que, la citada CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la

Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, el 20 de

noviembre de 1989, y aprobada por la Ley N° 23.849, entiende por niño

todo ser humano menor de DIECIOCHO (18) años de edad, salvo que, en

virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría

de edad.

Que por otra parte, la Ley Nº 26.061 establece la aplicación

obligatoria de la referida Convención y tiene por objeto la Protección

Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se

encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, garantizando el

ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos

reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados

Internacionales en los que la Nación sea parte.

Que por el artículo 3º de la citada ley se entiende por interés

superior de niñas, niños y/o adolescentes, a la máxima satisfacción,

integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en dicha

ley, entre los que se encuentran, el derecho a la obtención de una

buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la

seguridad social; lo que obliga a la toma activa de medidas que

promuevan la universalidad de la cobertura de Asignaciones Familiares

para las hijas e hijos de todos los trabajadores y las trabajadoras.

Que, en los términos señalados, resulta necesario sustituir el artículo

5° de la Ley N° 27.160 y su modificatoria, disponiendo la nueva manera

de calcular el límite de ingresos establecido en el artículo 2° del

Decreto N° 1668/12, el cual será equivalente al monto previsto en el

penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y el

establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/12 será el que surja

de duplicar el mencionado en primer término.

Que esta medida resulta de carácter urgente, toda vez que esa situación

genera que una gran cantidad de familias no vean el impacto en sus

ingresos del acompañamiento que el Estado garantiza a las infancias y

adolescencias de nuestro país, ya sea por la cobertura del Régimen de

Asignaciones Familiares o de los mecanismos de deducción.

Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia

requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios

previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes,

por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con

carácter excepcional.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), del MINISTERIO

DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención de su

competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 27.160 y su

modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5°.- El límite de ingresos establecido en el artículo 2° del

Decreto N° 1668 de fecha 12 de septiembre de 2012, será equivalente al

monto previsto en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones.

El límite de ingresos máximo correspondiente al grupo familiar referido

en el artículo 1° del Decreto N° 1667 de fecha 12 de septiembre de

2012, aplicable a las personas titulares de los incisos a) y b) del

artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, será el que

resulte de duplicar el monto del tope máximo individual de ingresos

previsto en el párrafo precedente.”

ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto será

de aplicación para las asignaciones familiares cuya puesta al pago se

realice a partir del mes de marzo de 2023.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus

respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y

complementarias necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los

recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo

dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - E/E Jorge

Enrique Taiana - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego

Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -

Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz -

Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel

Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías

Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti

e. 01/03/2023 N° 11562/23 v. 01/03/2023

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