EXPORTACIONES

Rango DNU
Publicación 1991-05-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EXPORTACIONES

Decreto 1011/91

**Establécese un nuevo régimen de reintegros de

impuestos interiores para las distintas etapas de producción

y comercialización de mercaderías manufacturadas

en el país, nuevas sin uso.**

Bs. As., 29/5/91

VISTO el Expediente Nº 315.509/91 del Registro de la Subsecretaria

de Industria y Comercio, el Código Aduanero - Ley 22.415,

y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo de la política industrial y de la política

comercial el logro de una mayor integración de la economía

argentina en el comercio internacional.

Que una premisa fundamental en d comercio internacional consiste

en que los impuestos pagados en el proceso de elaboración

del bien a exportar no incidan negativamente sobre su competitividad.

Que en función de ello se hace necesario contemplar un

régimen de reintegros de los impuestos antes señalados.

Que el nuevo régimen de reintegros de impuestos debe ser

permanente y actuar de manera interrelacionada con otros regímenes

de promoción de exportaciones sin que ello implique la

superposición de beneficios que puedan alterar el equilibrio

fiscal.

Que el reintegro de los tributos que se consideran en la presente

norma responde exclusivamente al concepto de reintegro de impuestos

interiores.

Que el nuevo esquema de reintegro de tributos es compatible con

los criterios y pautas establecidos en los Convenios Internacionales

en la materia, suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA.

Que debe instrumentarse un régimen operativo ágil,

dotado de un sistema automático de reintegro.

Que en uso de la facultad que acuerda el artículo 829 del

Código Aduanero - Ley 22.415 -, resulta necesario autorizar

al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que,

a propuesta de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, pueda

introducir modificaciones en las listas que establezca el PODER

EJECUTIVO NACIONAL atendiendo a los objetivos de política

industrial y de comercio exterior mencionados precedentemente.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención

que le compete.

Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo

justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional

y la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Que el régimen que se propone se dicta en virtud de lo

establecido en el Código Aduanero - Ley 22.415.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.-Los exportadores de mercaderías manufacturadas en

el país, nuevas sin uso, tendrán derecho a obtener el reintegro total o

parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos

interiores en las distintas etapas de producción y comercialización.

Dicho reintegro se aplicará sobre un valor que se determinará a partir

del valor FOB, FOR o FOT de la mercadería a exportar, al cual se le

deducirán el valor CIF de los insumos importados incorporados en la

misma y el monto abonado en concepto de comisiones y corretajes. Para

dicho cálculo se tomará como base exclusivamente el valor agregado

producido en el país, neto de las referidas comisiones y corretajes.

(Artículo sustituido por art. 1° deDecreto N° 571/1996B.O. 03/06/1996. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art 2°.-El porcentaje de reintegro de tributos de la

mercadería a exportar a que hace referencia el artículo

lº, resulta de la evaluación realizada por la SUBSECRETARIA

DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS para el calculo de los tributos interiores incorporados

en las mercaderías a exportar.

Art. 3º.-Fijase en el DIEZ POR CIENTO (10 %), OCHO

CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,30 %), SEIS CON SETENTA CENTESIMOS

POR CIENTO (6,70) y TRES CON IREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,30)

las alícuotas de reintegro de tributos interiores a las

mercaderías que se exporten.

Art. 4º.-Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que, a propuesta de la SUBSECRETARIA

DE INDUSTRIA Y COMERCIO, determine las mercaderías objeto

del presente régimen y para que incorpore al mismo nuevas

mercaderías o elimine de él a las que hubiere incluido,

como así también a efectuar las modificaciones de

los niveles de reintegros de tributos necesarios, cuando las evaluaciones

realizadas sobre el contenido impositivo, así lo justifiquen.

Art. 5º.-La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS fiscalizará

que la liquidación de los reintegros de tributos interiores

responda a la alícuota establecida por la norma vigente

a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación

de exportación para consumo.

Art. 6º.-La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS procederá a

pagar a los exportadores, previo control de las liquidaciones, los

importes que resulten utilizando el tipo de cambio, para la conversión

de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, cierre

comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día anterior al de su

efectivo pago. De corresponder se certificará previamente el pago de

los tributos que gravaren la operación objeto del beneficio.

*(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 235/1993

B.O. 18/02/1993. Vigencia: a partir de los CINCO (5) días de su

publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a todas aquellas

solicitudes de destinación de exportación, a las cuales les corresponda

el beneficio y que se encuentren impagas a la fecha de vigencia del

presente)*

Art. 7º.-La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS hará efectivo el

reintegro al exportador con débito a la cuenta especial que a tal

efecto tiene abierta el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, quedando

autorizada esta institución para cubrir el saldo deudor que arroje

dicha cuenta al término de las operaciones de cada día con cargo a la

cuenta "Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)" o "Dirección General

Impositiva (D.G.I.)" abierta en dicho Banco.

*(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 235/1993

B.O. 18/02/1993. Vigencia: a partir de los CINCO (5) días de su

publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a todas aquellas

solicitudes de destinación de exportación, a las cuales les corresponda

el beneficio y que se encuentren impagas a la fecha de vigencia del

presente)*

Art. 8º.-Los exportadores, en los supuestos de mercaderías

exportadas que por cualquier circunstancia retomen al país,

deberán proceder a ingresar - total o parcialmente, según

la cantidad retomada - el importe correspondiente al reintegro

de tributos que se les hubiera acreditado, condición necesaria

para disponer el despacho a plaza de dichas mercaderías.

Art. 9º.-Los infractores a las disposiciones del presente

decreto que mediante la declaración de valores diferentes

a los reales o mediante cualquier otra falsa declaración,

acto u omisión, pretendan obtener un reintegro de tributos

interiores ilegitimo o por un valor superior que le correspondiere,

se harán pasibles de las penalidades establecidas en el

Código Aduanero.

Art. 10.-Las salidas temporarias de mercaderías

que luego se conviertan en exportaciones definitivas y en tal

carácter se ajusten a lo dispuesto en d presente régimen,

darán derecho a los exportadores a gozar del beneficio

establecido en el artículo 3° del presente decreto.

A estos fines se considerara como fecha de oficialización

de la declaración aduanera de exportación para consumo,

la del registro de la solicitud correspondiente en sede aduanera.

Art. 11.-Las operaciones que se cursen al amparo del

régimen establecido por el presente decreto, en los casos

que así correspondiere, podrán acogerse al régimen

de draw back establecido en la Ley 22.415.

Art. 12.-El presente decreto queda excluido de lo

dispuesto por el artículo 7º del decreto Nº 1930

del 19/9/90 y de lo establecido por el artículo 1º

del Decreto Nº 2524 de fecha 30 de noviembre de 1990.

Art. 13.-El pago de los importes que correspondieren

por aplicación del presente decreto se efectuara en moneda

de curso legal.

Art. 14.-(Artículo derogado por art. 23 delDecreto N° 870/2003B.O. 07/10/2003)

Art. 15.-Derógase el Decreto Nº 1555/86.

Art. 16.-El presente decreto comenzara regir a partir

del día siguiente de su publicación en el Boletín

Oficial y será de aplicación para aquellas solicitudes

de destinación de exportación para consumo que se

registraren ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS a partir

de dicho día.

Art. 17.-Dese cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION.

Art.18.-Comuníquese, publíquese, dese

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Domingo

F. Cavallo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.