PODER EJECUTIVO NACIONAL
PODER EJECUTIVO
Decreto 1017/2024
DNU-2024-1017-APN-PTE - Hipotecas. Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-118519568-APN-SDTHYV#MEC, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de
marzo de 1992) y sus modificatorias, el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN, las Leyes Nros. 17.801, 24. 464 y 27.440, el “REGLAMENTO DE LA
LEY DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE PARA LA CAPITAL FEDERAL –
DECRETO Nº 2080/80 – T.O. 1999”, y sus respectivas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el crédito hipotecario constituye un instrumento fundamental para
el acceso a la vivienda, para el desarrollo de la inversión privada y
para impulsar la reactivación económica y productiva en el territorio
nacional.
Que, en virtud de ello, resulta necesario impulsar y consolidar un
mercado de créditos hipotecarios robusto y sostenible en el tiempo.
Que esas acciones presentan varios desafíos pero, sin perjuicio de
ello, existen justificaciones claras para avanzar en su desarrollo.
Que ese instrumento de crédito no solo es clave e imprescindible para
mejorar el acceso a la vivienda de muchas familias, sino al mismo
tiempo, para ayudar a estabilizar sectores económicos, impulsar el
empleo en la construcción y los sectores ligados a la misma.
Que para avanzar con este mercado, una de las condiciones ineludibles
era mejorar la estabilidad macroeconómica, incluyendo la reducción de
la inflación, la estabilización del tipo de cambio y una mejora en los
salarios reales de forma sostenida.
Que, en este sentido, las medidas económicas anunciadas por el Gobierno
Nacional desde el mes de diciembre de 2023 han permitido que los
indicadores económicos de los últimos meses presenten resultados
positivos, lo que ha configurado un escenario propicio y adecuado para
impulsar la reactivación económica y productiva, el crecimiento del
empleo registrado, el acceso al crédito hipotecario y la inversión
privada.
Que con un ajuste importante en las cuentas públicas en los primeros
NUEVE (9) meses del año, el gasto primario se redujo en aproximadamente
un TREINTA POR CIENTO (30 %) interanual en términos reales, lo que dio
lugar a NUEVE (9) meses consecutivos de superávit primario, período en
el cual el Sector Público Nacional acumuló un superávit primario de
aproximadamente 1,7 % del PIB y un superávit financiero de 0,4 % del
PIB.
Que, en este sentido, la inflación minorista de septiembre se ubicó en
el 3,5 % -continuando su descenso en el mes de octubre-, y la mayorista
se estabilizó en torno al 2 %, ambas con una tendencia descendente, lo
que permitió que los salarios crecieran más que el nivel generalizado
de precios según los datos del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC).
Que en agosto, el índice salarial aumentó 5,7 %, por encima del 4,2 %
del índice de Precios al Consumidor (IPC); el crecimiento mensual se
debió a subas de 5 % en el sector privado registrado, 4,7 % en el
sector público y 10,6 % en el sector privado no registrado, lo que
representa CINCO (5) meses consecutivos de mejora de los salarios en
términos reales, los cuales crecieron 7,4% en lo que va del año, o 12 %
desde marzo.
Que, por otro lado, la mejora en las exportaciones, que crecieron entre
enero y septiembre de este año un 23,8 % con respecto al mismo período
del 2023, impulsó el superávit comercial y el incremento sostenido de
las reservas internacionales, e hizo que el tipo de cambio se
estabilice, con una brecha respecto de los dólares financieros de menos
del QUINCE POR CIENTO (15 %).
Que, en ese marco, se entiende que se encuentran dadas las condiciones
económicas y financieras que permiten estimular un mercado de créditos
hipotecarios, resultando indispensable avanzar con las medidas para
garantizar de inmediato las condiciones que sienten las bases para
fomentar los mismos e impulsar el sector inmobiliario y urbanístico,
con el objetivo de reducir el déficit habitacional y reactivar la
economía.
Que así deviene indispensable en esta instancia, momento del inicio del
crecimiento económico, tomar de manera urgente todas las medidas
conducentes que, además de los beneficios arriba detallados, tiendan a
impulsar la reactivación económica y productiva, el crecimiento del
empleo registrado, el acceso al crédito hipotecario y la inversión
privada.
Que en el artículo 2° de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias se
establece que los documentos allí consignados, para su publicidad,
oponibilidad a terceros y demás previsiones de esa ley, deberán ser
inscriptos en los Registros de la Propiedad Inmueble de las Provincias
y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de acuerdo con lo dispuesto
por los artículos 1890, 1892, 1893 y concordantes del CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 962 del 26 de octubre de 2018 se
sustituyó el artículo 2° del REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INMUEBLE PARA LA CAPITAL FEDERAL – Decreto N° 2080/80 - T.O.
1999, disponiéndose que el Registro de la Propiedad Inmueble tomará
razón de los documentos indicados en el artículo 2° de la Ley N° 17.801
y sus modificatorias, siempre que se refieran a inmuebles ubicados en
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; estableciendo, asimismo, que con
relación a los boletos de compraventa, en los términos de lo previsto
en el artículo 1170 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, tomará
nota de los referidos a futuras unidades funcionales o complementarias,
respecto de las cuales no se pueda ejercer la posesión en razón de su
inexistencia actual.
Que en el artículo 1170 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, se
establece que el derecho del comprador de buena fe tiene prioridad
sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble
vendido si: a) el comprador contrató con el titular registral, o puede
subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un
perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos; b) el comprador
pagó como mínimo el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del precio con
anterioridad a la traba de la cautelar; c) el boleto tiene fecha
cierta; y d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral,
sea posesoria.
Que, conforme el artículo 2191 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN, los derechos reales de garantía son indivisibles, lo que
significa que cada uno de los bienes afectados a una deuda y cada parte
de ellos, están afectados al pago de toda la deuda y de cada una de sus
partes.
Que, sin perjuicio de ello, el citado precepto legal establece que
puede convenirse la divisibilidad de la garantía respecto del crédito y
de los bienes afectados y, asimismo, que puede disponerla el juez
fundadamente, a solicitud del titular del bien, siempre que no se
ocasione perjuicio al acreedor, o a petición de este último si hace a
su propio interés.
Que, entre aquellos derechos reales de garantía, se encuentra la
denominada hipoteca divisible, instrumento idóneo para garantizar el
otorgamiento de créditos destinados al desarrollo de emprendimientos
privados que contemplen la conformación de unidades funcionales
afectadas a la aludida garantía, en forma autónoma e individual.
Que en el artículo 2114 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION se
define al derecho de superficie, como “…un derecho real temporario, que
se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la
facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de
plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o
construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades
de su ejercicio y plazo de duración establecidos en el título
suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este Título
y las leyes especiales.”
Que, asimismo, por el artículo 2120 del mencionado cuerpo normativo,
entre las facultades del superficiario, se determina la posibilidad de
que el titular del derecho de superficie grave con hipoteca el derecho
de construir, plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria,
limitados, en ambos casos, al plazo de duración del derecho de
superficie, permitiendo de esta manera que los titulares de ese derecho
real puedan también acceder al mercado hipotecario para la construcción
de su vivienda.
Que si bien se le ha reconocido a este derecho una utilidad fundamental
para impulsar la actividad de la construcción, resulta imprescindible
su promoción y difusión a fin de que sea lo suficientemente ejercido en
el tráfico mercantil.
Que los desarrollos inmobiliarios contribuyen al crecimiento económico
y a la generación de empleo y se llevan a cabo, principalmente, a
través del aporte económico de sus promotores, mediando el crédito
otorgado por entidades financieras a las preventas realizadas
celebradas por adquirentes de unidades futuras mediante la suscripción
de boletos de compraventa.
Que en la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias se estableció que
compete al MINISTERIO DE ECONOMÍA asistir al Presidente de la Nación en
todo lo inherente a la política de desarrollo de viviendas, hábitat e
integración urbana.
Que en concordancia con los objetivos del gobierno nacional resulta
imprescindible implementar medidas concretas mediante la aplicación de
institutos contemplados en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN a
fin de brindar herramientas tendientes a fortalecer los créditos
hipotecarios como instrumentos fundamentales para el acceso a la
vivienda y el desarrollo de la inversión privada.
Que esos instrumentos proponen a los distintos actores del mercado
aquellas condiciones que permiten fortalecer principalmente su
oponibilidad a terceros y, de tal forma, coadyuvar a la seguridad
jurídica necesaria para dinamizar el tráfico mercantil en el sector.
Que uno de los principales obstáculos para el otorgamiento de créditos
con garantías reales es la dificultad que existe en los procesos de
aprobación, subdivisión y registración de los proyectos inmobiliarios
por parte de las distintas jurisdicciones.
Que dicha situación reduce considerablemente la oferta de viviendas
pasibles de ser hipotecadas, encontrándonos con que a nivel nacional
existen más de UN MILLÓN TRESCIENTAS MIL (1.300.000) viviendas
terminadas sin escritura y más de QUINIENTAS MIL (500.000) en la
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, según datos del Censo Nacional de Población,
Hogares y Viviendas 2022 efectuado por el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
Que ello limita el acceso al financiamiento de futuras obras a
ejecutarse por el sector privado y restringe la afectación de las
unidades funcionales o lotes de terreno.
Que, sin perjuicio de la deseable iniciativa de las diferentes
jurisdicciones locales de impulsar la desburocratización y la
eficiencia de los sistemas de subdivisión de inmuebles, el CÓDIGO CIVIL
Y COMERCIAL DE LA NACIÓN contiene instrumentos que permiten subsanar
dicha problemática.
Que en consecuencia resulta apropiado contemplar las previsiones del
artículo 1170 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN para supuestos
en los que, en razón de la inexistencia o estado de situación
constructiva actual de la unidad inmueble objeto del boleto de
compraventa, no resulte posible la posesión por parte del comprador.
Que, por otra parte, debido a que no todos los registros públicos de la
propiedad inmueble de las jurisdicciones locales contemplan la
registración de boletos de compraventa, corresponde facultar a
entidades de derecho privado a llevar la anotación de los aludidos
negocios jurídicos, en las condiciones previstas en el artículo 1170
del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Que teniendo en cuenta la aplicación diversa de los institutos de
derechos reales establecidos en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN por parte del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Provinciales,
del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los municipios,
es que resulta necesario impulsar el dictado de pautas generales para
garantizar el ejercicio pleno de los derechos reales previstos en el
referido Código, tendiente a asegurar la vigencia y aplicación efectiva
del derecho de propiedad, promoviendo el uso uniforme de los institutos
de derechos reales y el desarrollo de un esquema de armonización
federal en la materia.
Que en tal sentido se entiende pertinente que el MINISTERIO DE ECONOMÍA
establezca las medidas complementarias necesarias para la anotación de
los boletos de compraventa, con el objeto de promover la agilidad en su
depósito, negociación y transmisibilidad, asegurando la vigencia y
resguardo del derecho de propiedad y acceso a la vivienda.
Que además resulta conveniente invitar a las provincias y a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adoptar, por sí o a través de la autoridad
local que resulte competente, las medidas que fueren necesarias para
implementar la registración de los boletos de compraventa o cualquier
otro contrato equivalente e incentivar la utilización del derecho de
superficie como derecho susceptible de hipoteca.
Que la dificultad de concretar desarrollos inmobiliarios con
financiamiento bancario ha sido, en gran medida, resultado de la
interferencia indebida del Estado en el mercado, manifestada
principalmente en la exigencia de un seguro obligatorio en los
contratos de prehorizontalidad.
Que, sin perjuicio de los nobles objetivos que el legislador persiguió
al crear dicha normativa, el diseño y estructura de sus disposiciones
han demostrado ser de imposible cumplimiento en el mercado, debido a la
falta de oferta adecuada y a los altos costos del producto. Esto ha
impedido la concreción de inversiones necesarias y, en consecuencia, ha
limitado el acceso a una vivienda para amplios sectores de la sociedad.
Que la no interferencia del Estado en esta materia permitirá que las
partes acuerden la contratación de seguros u otras garantías bajo las
condiciones que determinen, ejerciendo la autonomía de la voluntad y
siempre respetando las normas de protección al adquirente de buena fe.
Que esta medida tendrá un efecto positivo en la ciudadanía en su
conjunto, favoreciendo no solo la generación de una mayor oferta de
propiedades nuevas para compra o alquiler, sino también la reducción de
los precios de las unidades.
Que, en consecuencia, deviene necesario establecer que el seguro
previsto en el artículo 2071 de CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN,
en el marco de la autonomía de la voluntad, sea facultativo para las
partes.
Que por el artículo 10 de la Ley N° 24.464 se creó el Consejo Nacional
de la Vivienda como órgano asesor del Estado Nacional, las Provincias y
los municipios en toda cuestión vinculada a la temática de vivienda, y
por el artículo 11 de dicha ley se dispuso que el mismo está integrado
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los estados provinciales que adhieran
a dicha ley y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que el Consejo tiene entre sus finalidades la de coordinar la
planificación del Sistema Federal de Vivienda y proponer anteproyectos
de normas legales técnicas y administrativas, por lo que resulta
necesario facultar al MINISTERIO DE ECONOMÍA para que, en el ámbito de
dicho Consejo, fomente políticas públicas y acuerdos de cooperación a
nivel federal y regional orientados, tal como se ha reseñado supra, a
propiciar y garantizar un ejercicio efectivo y homogéneo de los
derechos reales previstos en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN,
asegurando la vigencia y resguardo del derecho de propiedad y el acceso
a la vivienda.
Que, asimismo, corresponde encomendar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACIÓN la promoción del desarrollo de coberturas de riesgos
provenientes de operaciones de crédito hipotecario en el marco de lo
establecido en el inciso 2 del artículo 24 de la Ley N° 20.091 y sus
modificatorias.
Que resulta necesario encomendar a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
promover la estandarización de las hipotecas que aquí se prevén, a fin
de facilitar la titulación en letras hipotecarias y su colocación en el
mercado de capitales.
Que desarrollar un mercado de créditos hipotecarios en la REPÚBLICA
ARGENTINA es urgente, considerando en primer lugar que el país
atraviesa un déficit de vivienda, con gran parte de la población sin
acceso a la casa propia ya que por décadas los gobiernos anteriores no
impulsaron medidas reales y efectivas para el acceso a los créditos
hipotecarios.
Que en tal sentido, el hecho de que la reactivación económica se
encuentre en una fase temprana exige necesariamente una respuesta
urgente en la implementación de políticas que promuevan la estabilidad
y confianza en el mercado.
Que las herramientas legales que respaldan el financiamiento de
proyectos nuevos se convierten, por tanto, en elementos indispensables
para asegurar que el sector inmobiliario pueda responder a la demanda
de viviendas de manera sostenida.
Que el impacto positivo de estas herramientas en el mercado
inmobiliario se extiende a otros sectores económicos, generando un
efecto multiplicador en la creación de empleo, la movilidad de
capitales y el crecimiento del consumo.
Que atento las razones expuestas en los considerandos precedentes y en
base a la situación de los sectores que tienen dificultad para acceder
a una vivienda, se requiere celeridad en la aplicación de nuevas
soluciones jurídicas que coadyuven a dar respuesta a las demandas de la
sociedad.
Que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales y
sustanciales exigidos por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, tornando imposible seguir los trámites ordinarios previstos
por en la misma para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
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