PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2024-11-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 1023/2024

DNU-2024-1023-APN-PTE - Prorrógase la emergencia del Sector Energético Nacional.

Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2024

VISTO el Expediente N° EX-2023-148999229-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

15.336, 17.319, 23.928, 24.065, 24.076, 27.541, la Ley de Bases y

Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 y sus

respectivas modificatorias, los Decretos Nros. 1172 del 3 de diciembre

de 2003, 55 del 16 de diciembre de 2023, 70 del 20 de diciembre de 2023

y 465 del 27 de mayo de 2024 y la Resolución de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 294 del 1° de octubre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° del Decreto N° 55/23 se declaró la emergencia

del Sector Energético Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2024, en lo

que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución

de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y

distribución de gas natural.

Que mediante el artículo 2° del citado decreto se instruyó a la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que elabore,

ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e

indispensables con relación a los segmentos comprendidos en la

emergencia declarada en el artículo 1° antes referido.

Que por el artículo 3° del decreto mencionado se determinó el inicio de

la revisión tarifaria, de conformidad con el artículo 43 de la Ley N°

24.065 y con el artículo 42 de la Ley N° 24.076, correspondiente a las

prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de

energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y

distribución de gas natural, y se estableció que la entrada en vigencia

de los cuadros tarifarios resultantes no podía exceder del 31 de

diciembre de 2024.

Que mediante el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en

materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,

sanitaria, tarifaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que, asimismo, el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida

para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 declaró la emergencia

pública en materia administrativa, económica, financiera y energética

por el plazo de UN (1) año, por lo que dicha emergencia se extenderá

hasta el 9 de julio de 2025.

Que resulta de público conocimiento que el Gobierno Nacional ha

recibido una herencia institucional, económica y social gravísima, por

lo que es imprescindible adoptar medidas que permitan superar la

situación de emergencia generada por las excepcionales condiciones

económicas y sociales que la Nación padece, especialmente como

consecuencia de un conjunto de decisiones intervencionistas adoptadas

por pasadas administraciones.

Que en lo que respecta al sector energético, la referida herencia se ha

verificado en la vulnerabilidad y el estado crítico en TRES (3)

aspectos claves: (a) en el sistema económico recaudatorio; (b) en la

funcionalidad de las instalaciones para asegurar el suministro actual y

futuro; y (c) en la falta de señales de mercado para la oferta y la

demanda.

Que en virtud de lo establecido en el Decreto N° 55/23, y previo

cumplimiento de los procedimientos legales y reglamentarios

correspondientes, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)

y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismos

descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, dispusieron adecuaciones transitorias de

tarifas para los sectores del transporte y la distribución de energía

eléctrica y gas natural, respectivamente.

Que, en el mismo sentido, las medidas adoptadas por la SECRETARÍA DE

ENERGÍA desde febrero del corriente año tuvieron por objetivo inmediato

reconstituir el régimen económico y recaudatorio del MERCADO ELÉCTRICO

MAYORISTA (MEM), con impacto en el precio estacional de la energía

eléctrica (PEST) y la remuneración asociada respecto de la energía y la

potencia no comprometida en contratos.

Que en un inicio se mantuvieron los subsidios para los usuarios Nivel 2

y Nivel 3 con el alcance del régimen de segmentación de subsidios

establecido por el Decreto N° 332 del 16 de junio de 2022 y sus

complementarios.

Que en el ámbito del gas natural, dicha recomposición se alcanzó a

través de la readecuación de los precios del gas natural en el precio

de ingreso al sistema de transporte (PIST) a ser trasladados a los

cuadros tarifarios.

Que de acuerdo con los resultados de la evaluación de los regímenes de

subsidios energéticos vigentes efectuada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA

en el marco del artículo 177 del Decreto N° 70/23, se verificó que los

criterios del Decreto N° 332/22 no permitieron una adecuada

focalización de los subsidios, con el agravante de que en la

implementación del régimen de segmentación no se realizaron los cruces

de información necesarios para asegurar que la ayuda llegara a quienes

realmente la necesitan, lo que causó que los precios mayoristas de la

energía no cubrieran los costos de abastecimiento.

Que además de la dilapidación de los escasos recursos estatales, dicha

circunstancia provocó que los usuarios hayan desconocido, por mucho

tiempo, el costo real de los servicios públicos de energía, apartándose

de los hábitos de consumo responsable y eficiente, lo que contribuye a

un régimen jurídico y económico opaco derivado de una verdadera

confusión conceptual entre precios, tarifas y subsidios.

Que, en ese contexto, por el Decreto N° 465/24 se determinó la

reestructuración de los regímenes de subsidios a la energía que

dependen del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de asegurar una

transición gradual, ordenada y previsible hacia un esquema que permita:

(i) trasladar a los usuarios los costos reales de la energía; (ii)

promover la eficiencia energética; y (iii) asegurar a los usuarios

residenciales vulnerables el acceso al consumo indispensable de energía

eléctrica, gas por redes y gas envasado.

Que por el artículo 2° del Decreto N° 465/24 se estableció un Período

de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados (Período de

Transición), desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre de 2024, con

posibilidad de prórroga por un plazo de SEIS (6) meses mediante

resolución fundada de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que, además, mediante el artículo 3º del Decreto N° 465/24 se dejaron

sin efecto los límites de impacto en factura que genere la corrección

del componente Energía, fijado como porcentaje del Coeficiente de

Variación Salarial (CVS) del año anterior que estaba previsto en el

artículo 2º del precitado Decreto N° 332/22.

Que por los artículos 4° y 5° del referido decreto se estableció que la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de

Autoridad de Aplicación, podrá revisar y modificar los criterios de

inclusión en cada uno de los niveles de segmentación, y se la facultó,

entre otras, a: i) modificar la denominación o el criterio de

segmentación de las categorías de usuarios residenciales incorporados

en el REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE); ii)

establecer topes a los volúmenes de consumo subsidiados en todas las

categorías y segmentos residenciales, tanto para electricidad como para

gas; iii) fijar el nivel de los descuentos o bonificaciones que

recibirán los beneficiarios sobre el componente Energía aplicable a los

volúmenes máximos a ser subsidiados; y iv) revisar periódicamente los

volúmenes de consumo máximo a subsidiar y los montos o porcentajes de

los descuentos sobre el componente Energía, teniendo en cuenta la

adquisición progresiva de hábitos de consumo eficiente por parte de los

usuarios.

Que, por otra parte, por el artículo 6º del Decreto N° 465/24 se

facultó a la Autoridad de Aplicación a dictar todos los actos que se

requieran para la implementación del Período de Transición, su prórroga

y para la reestructuración del régimen de subsidios, como también para

definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y

efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.

Que con el fin de brindar a los usuarios de los servicios públicos

señalados una pausa en el periódico sinceramiento de los reales costos

de los servicios, y en aras de mantener la consolidación del proceso de

desinflación llevado a cabo por el Gobierno Nacional, es que resultó

razonable y prudente postergar -en los meses de mayo, junio y julio del

corriente año- la aplicación efectiva de las adecuaciones tarifarias

referidas por parte del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

(ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).

Que, por otra parte, en función de las medidas económicas adoptadas

respecto de los precios atrasados, entre los que se encontraba el tipo

de cambio, y teniendo en cuenta la positiva reacción de la economía a

las medidas implementadas por el MINISTERIO DE ECONOMÍA y la notoria

desaceleración inflacionaria verificada a la fecha, es que resulta

necesario revisar el mecanismo de actualización tarifaria basado en la

inflación pasada y sustituirlo por uno que contemple la inflación

futura que permita mantener los valores tarifarios en valores reales y

lo más constantes posibles.

Que, sin embargo, se continuó con la actualización de precios y tarifas

en el sector energético con el fin de no incurrir nuevamente en

prácticas distorsivas.

Que dicha decisión tuvo por finalidad mantener los precios y las

tarifas del sector en valores reales lo más constantes posibles, con el

fin de evitar un proceso de depreciación que no permitiera el sustento

económico del sector y que incluso amenazara su continuidad.

Que las actualizaciones tarifarias realizadas y la reestructuración de

los regímenes de subsidios a la energía tuvieron como objetivo

inmediato recomponer el régimen económico recaudatorio del sector y la

capacidad funcional de los sistemas para poder atender la demanda en

condiciones de calidad y seguridad, mediante el relevamiento del estado

operativo de los sistemas de transporte y distribución de gas natural,

como de distribución -de jurisdicción federal- y de transporte, tanto

interregional como por distribución troncal, de energía eléctrica.

Que, en ese sentido, la prioridad se determinó bajo la premisa de

eliminar en forma urgente la dilapidación de recursos escasos y cubrir

un mayor porcentaje del costo real del suministro, luego de años de

incentivar la demanda con precios deliberadamente bajos que no

contemplaban los costos de operación, mantenimiento y ampliación de las

empresas concesionarias y licenciatarias.

Que a pesar de la recomposición transitoria de las tarifas durante la

actual emergencia en los términos del precitado Decreto N° 55/23, no se

han llegado a completar las inversiones necesarias, por tratarse de

obras de envergadura que demoran largos plazos para materializarse.

Que conforme con las disposiciones del artículo 3° del Decreto N°

55/23, se encuentran en curso los procesos de revisión tarifaria

previstos en los artículos 43 de la Ley N° 24.065 y 42 de la Ley N°

24.076, habiéndose establecido que la entrada en vigencia de los

cuadros tarifarios resultantes no podría exceder el 31 de diciembre de

2024.

Que, asimismo, por el artículo 4° del mencionado Decreto N° 55/23 se

dispuso la intervención del ENRE y del ENARGAS, a partir del 1° de

enero de 2024 y hasta la designación de los miembros del Directorio que

resulten del proceso de selección previsto en el artículo 8° de dicha

norma.

Que el artículo 161 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la

Libertad de los Argentinos N° 27.742 dispuso la creación del ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, el que, una vez

constituido, reemplazará y asumirá las funciones del ENRE, creado por

el artículo 54 de la Ley N° 24.065, y del ENARGAS, creado por el

artículo 50 de la Ley N° 24.076.

Que una vez constituido el citado Ente, la SECRETARÍA DE ENERGÍA deberá

iniciar el proceso de selección de los miembros de su Directorio, en

los términos que se determinen oportunamente.

Que mediante la Resolución N° 294 del 1° de octubre de 2024 de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA se estableció un “Plan de Contingencia y

Previsión para meses críticos del período 2024/2026” (el Plan de

Contingencia), con la finalidad de evitar, reducir o mitigar la crítica

condición de abastecimiento de energía para los días críticos del

período 2024/2026, en los segmentos de generación, transporte y

distribución de energía eléctrica.

Que a pesar de las medidas adoptadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA,

persisten aún las circunstancias que motivaron el dictado del Decreto

N° 55/23 relacionadas con la situación de emergencia que atraviesa el

sector energético, por lo que resulta indispensable y urgente extender

la declaración de emergencia hasta el 9 de julio de 2025, con el fin de

permitir que los órganos competentes continúen adoptando las medidas

necesarias para asegurar la continuidad en la prestación de los

servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y

de gas natural.

Que ante la necesidad de que las acciones y los procesos encarados en

el sector energético puedan continuar adecuadamente y cuenten con el

tiempo suficiente para obtener resultados satisfactorios en el marco de

la emergencia, resulta conveniente y razonable prorrogar el Decreto N°

55/23 en lo atinente a los plazos de la emergencia declarada, de la

entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultante de los

procesos de revisión tarifaria en curso y de la intervención de los

Entes Reguladores, con el fin de ordenar y unificar los tiempos,

acciones y objetivos previstos en las disposiciones reseñadas.

Que en virtud de todo lo expuesto, y atento a la inminencia del

vencimiento de los plazos previstos en el Decreto N° 55/23, deviene

imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de

necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme con lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la emergencia del Sector Energético Nacional

declarada por el Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023, en lo que

respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de

energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y

distribución de gas natural y las acciones que de ella deriven, hasta

el 9 de julio de 2025.

ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA debe

continuar con la implementación de las acciones necesarias e

indispensables, con relación a los segmentos comprendidos en la

emergencia declarada por el artículo 1° del Decreto N° 55/23,

prorrogada por el presente decreto, con el fin de establecer los

mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y

libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y

cubrir las necesidades de inversión, para seguir garantizando la

prestación continua de los servicios públicos de transporte y

distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas

y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las

categorías.

ARTÍCULO 3°.- La entrada en vigencia de los cuadros tarifarios

resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado

por el artículo 3° del Decreto N° 55/23, conforme con los artículos 43

de la Ley N° 24.065 y 42 de la Ley N° 24.076 correspondiente a las

prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de

energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y

distribución de gas natural, no podrá exceder del 9 de julio de 2025.

ARTÍCULO 4°.- En el proceso de adecuación tarifaria transitoria serán

de aplicación mecanismos que posibiliten la participación ciudadana,

los que deberán contemplar las previsiones del “Reglamento General de

Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” aprobado por el

Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003 y sus modificatorios o bien

el régimen propio de participación que el Ente Regulador disponga

conforme a su normativa vigente.

ARTÍCULO 5°.- Prorrógase la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE

LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),

organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta la constitución, puesta en

funcionamiento y designación de los miembros del directorio del ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD creado por el artículo 161

de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los

Argentinos N° 27.742.

ARTÍCULO 6°.- En el ejercicio de su cargo, los Interventores designados

deben ajustar las facultades de gobierno y administración de los

respectivos Entes a las establecidas en las Leyes Nros. 24.065 y

24.076, según corresponda, a lo establecido en el artículo 6° del

Decreto N° 55/23 y las asignadas en el presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

deberá, una vez constituido el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD, iniciar el proceso de selección de los miembros de su

Directorio, en los términos que oportunamente se establezcan, con el

objeto de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 161 de la Ley

de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N°

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