IMPUESTOS
IMPUESTOS
Decreto Nº 1076/92
Derógase el Impuesto sobre los débitos en cuanta
corriente y otras operatorias creado por el Título II de la Ley Nº
23.760. Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1986).
Bs. As., 30/6/92
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el artículo 34 del Título VII de la Ley Nº
24.073 faculta al PODER EJECUTIVO para disminuir las alícuotas o dejar,
total o parcialmente sin efecto el impuesto sobre los débitos en cuenta
corriente y otras operatorias creado por el Título II de la Ley Nº
23.760, en la medida en que se estime que la recaudación de los demás
tributos así lo permita.
Que resulta oportuno proceder a la eliminación total
del citado impuesto a partir del 1º de julio de 1992 atento que pueden
darse por cumplidas las aludidas condiciones legales, frente al actual
incremento sostenido en la recaudación de los demás tributos.
Que a efectos de disminuir el alto nivel de
imposición resultante de la aplicación conjunta del impuesto a las
ganancias y de las contribuciones de carácter previsional que inciden
sobre determinadas rentas, se incrementa la deducción especial
contemplada en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, exclusivamente para los
sujetos que obtengan las ganancias a que aluden los incisos a), b) y c)
del artículo 79 de la mencionada ley, provenientes del trabajo en
relación de dependencia, jubilaciones y pensiones.
Que, por otra parte, el artículo 39 de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones,
y el artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, en forma coincidente, preven la posibilidad de recaudar
el gravamen mediante los mecanismos de retención o percepción en la
fuente.
Que el artículo 28 de la ley citada en el último
término acuerda facultades para exigir el ingreso de anticipos o pagos
a cuenta del impuesto correspondiente a los períodos fiscales en curso.
Que a base de la experiencia que existe respecto del
Impuesto al Valor Agregado y en atención a la eficacia demostrada por
el régimen de percepción autorizado por el Decreto Nº 2394 de fecha 11
de noviembre de 1991, se considera llegado el momento de establecer un
sistema similar para el Impuesto a las Ganancias, facilitando con ello,
mediante la intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, la
oportuna recaudación de dicho tributo.
Que la aludida percepción deberá realizarse en el
momento del despacho de los bienes que se importen con carácter
definitivo y se destinen a ser comercializados en el mercado interno,
ello con arreglo a lo que dispusiere la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en
ejercicio de sus propias facultades como Organismo de aplicación,
percepción y fiscalización del impuesto a las ganancias.
Que para evitar que los diferentes tratamientos
fiscales incidan en la orientación de las inversiones empresarias, es
necesario introducir modificaciones al régimen de exenciones otorgado
oportunamente a los títulos públicos y las obligaciones negociables.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, además de las
facultades que le confiere el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL,
puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace
presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo
de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Derógase a partir del 1º de julio de 1992, inclusive, el Título II de la Ley Nº 23.760 y sus modificaciones.
Art. 2º — Incorpórase como segundo
párrafo del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el siguiente:
"El importe previsto en este inciso se elevará en un
DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) cuando se trate de las ganancias a que se
refieren los incisos a), b) y c) del citado artículo. La reglamentación
establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además
ganancias no comprendidas en este párrafo."
Art. 3º — Facúltase a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS a intervenir en carácter de agente
de retención y/o percepción del impuesto a las ganancias, con arreglo a
las disposiciones que dicte la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
estableciendo regímenes de retención, percepción u otros pagos a cuenta
de dicho tributo, en ejercicio de las atribuciones conferidas a este
último Organismo por el artículo 39 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y el artículo 29
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
A efectos de la actuación que le pudiera
corresponder a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en virtud de lo
dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación lo establecido
en el artículo 12, inciso b) de la Ley Nº 22.091 y sus modificaciones.
Art. 4º — Las disposiciones previstas
en los apartados 3. y 4. del primer párrafo y el segundo párrafo del
artículo 36 bis de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones, no serán de
aplicación para los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Art. 5º — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
Sustitúyese el punto 7., del inciso a), del artículo 95, por el siguiente:
"7. Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión."
Sustitúyese el inciso a), del artículo 97, por el siguiente:
"a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h, k), t) y z) del artículo 20."
Incorpórase como artículo 99, el siguiente:
"ARTICULO 99. — Las exenciones totales o parciales
establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales
respecto de títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos por
el Estado nacional, las provincias o municipalidades, no tendrán efecto
en este impuesto para los contribuyentes a que se refieren los incisos
a), b) y c) del artículo 49".
Art. 6º — Las disposiciones del
presente decreto que no tengan vigencia especial, entrarán en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las
del artículo 2º que regirán para el período fiscal 1992 y las de los
artículos 4º y 5º que tendrán efecto para las enajenaciones que se
realicen y los intereses o rentas que se pongan a disposición a partir
de la citada fecha, inclusive.
(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1157/92B.O. 15/07/1992)
Art. 7º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.