PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2024-12-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 1083/2024

DNU-2024-1083-APN-PTE - Derógase Decreto Nº 805/2021.

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-117965962- -APN-UGA#MSG, las Leyes Nros.

23.302 y 26.160 y sus modificatorias y complementarias, el Decreto Nº

805 del 17 de noviembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 75, inciso 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se

establece que corresponde al H. CONGRESO DE LA NACIÓN “Reconocer la

preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación

bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus

comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que

tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y

suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será

enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos.

Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos

naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias

pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.”

Que por el artículo 1° de la Ley N° 26.160, sancionada y promulgada en

noviembre de 2006, se declaró la emergencia en materia de posesión y

propiedad de las tierras tradicionalmente ocupadas por comunidades

indígenas originarias del país, con personería inscripta en el Registro

Nacional de Comunidades Indígenas o en el organismo provincial

competente o aquellas preexistentes, por el término de CUATRO (4) años

desde dicha sanción.

Que, asimismo, por el artículo 2° de dicha ley se dispuso suspender,

por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias,

actos procesales o administrativos cuyo objeto sea el desalojo o

desocupación de las tierras contempladas en el mencionado artículo 1º

de dicha norma.

Que, a pesar de su carácter temporal, el plazo de la emergencia ha sido

objeto de sucesivas prórrogas mediante las Leyes Nros. 26.554, 26.894 y

27.400 y, por última vez, por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº

805/21 que extendió el plazo hasta el 23 de noviembre de 2025, lo que

ha generado inseguridad jurídica y una grave afectación al derecho de

propiedad de los legítimos dueños, o los derechos de sus arrendatarios

o poseedores, en contradicción con el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, así como al derecho de dominio sobre los recursos naturales

en favor de las provincias, reconocido en el artículo 124 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la suspensión dispuesta, precedentemente referida, a la fecha lleva

DIECIOCHO (18) años e impide el libre ejercicio de las actividades

productivas y recreativas sobre las tierras involucradas, así como

también limita el derecho a la disposición de dichos bienes.

Que la Ley N° 26.160 y la prórroga excesiva de la emergencia, ha dado

lugar a una larga serie de acciones que, en connivencia con grupos

amparados circunstancialmente bajo normativa aplicable a pueblos

indígenas, avasallaron los derechos de la ciudadanía y agraviaron las

prerrogativas soberanas del Estado.

Que, asimismo, la situación que dio origen a las sucesivas prórrogas de

la emergencia se ha agravado debido al incremento de inscripciones de

comunidades indígenas en los respectivos registros, sin cumplir las

mínimas condiciones para que los peticionantes sean reconocidos como

comunidades indígenas autóctonas.

Que, sin perjuicio de que el reconocimiento de la personería jurídica a

las comunidades indígenas no se encuentra inexorablemente vinculado con

la cuestión territorial, desde la sanción de la Ley N° 26.160 y sus

sucesivas prórrogas se han incrementado notoriamente las inscripciones

de las supuestas comunidades, con prodigalidad en los reconocimientos,

los que, en algunos casos, han sido dictados inclusive sin la

participación debida de la autoridad provincial, tal como lo ha

declarado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los autos

“NEUQUÉN, PROVINCIA DEL C/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DESARROLLO

SOCIAL – INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS) s/ impugnación de

actos administrativos y acción declarativa de certeza”, del 11 de

septiembre de 2018.

Que, asimismo, se ha hecho un uso abusivo, subjetivo y discrecional del

reconocimiento previsto por la ley en cuestión, por parte de las

comunidades indígenas, las cuales en muchos casos se fragmentan

tornando inoficioso el objetivo para el cual fue inicialmente prevista

la declaración de emergencia.

Que así es como se pasó a tener MIL SEISCIENTAS VEINTISÉIS (1626) comunidades reconocidas al día de la fecha.

Que el conflicto por la toma y usurpación de tierras, en muchos casos

ejerciendo violencia, bajo el amparo de la Ley N° 26.160 y sus

respectivas prórrogas, ha llevado a que se vean amenazados o

restringidos los derechos de los ciudadanos legitimados con respecto a

la titularidad de la tierra y a la libre circulación, se han bloqueado

el desarrollo de inversiones y las obras de infraestructura para el

desarrollo de servicios públicos, e inclusive se ha vulnerado el

derecho a la tierra de familias que pertenecen a los mismos pueblos

originarios.

Que, como es de público conocimiento, el conflicto en el sur de la

REPÚBLICA ARGENTINA creció progresivamente, derivándose en la toma de

tierras y en la provocación de graves daños ambientales, sobre todo con

incendios intencionales y reiterados a plantaciones forestales y

bosques naturales.

Que, en este sentido, median situaciones de usurpaciones y hechos

violentos en todas las provincias del país; a tal punto que existe un

mapa de conflictos cuantificable en al menos DOSCIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO (254) hechos judicializados.

Que, en definitiva, tomando como fundamento la emergencia se permitió,

en sucesivas gestiones de gobierno y en diferentes jurisdicciones

provinciales, una larga serie de acciones que avasallaron los derechos

de la ciudadanía y agraviaron las prerrogativas soberanas del Estado, a

la vez que, en los hechos, se ocasionó un incremento de los conflictos

territoriales, en contraposición a los objetivos perseguidos por la Ley

N° 26.160 y sus prórrogas.

Que no se advierte razón que justifique la continuidad de la

emergencia, sino que, más bien, su prolongación implicaría la

consolidación de la discriminación entre ciudadanos argentinos, además

de exaltar el grave daño que esa situación provoca al sistema

republicano de gobierno.

Que el Gobierno Nacional ha establecido como uno de sus pilares

principales el respeto irrestricto a la propiedad privada, considerando

este derecho no solo como un principio de justicia, sino también, como

un factor clave para atraer las inversiones necesarias para el

verdadero bienestar del país (punto 1 del ACTA DE MAYO).

Que la inviolabilidad de la propiedad, reconocida en el artículo 17 de

la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se opone a la confiscatoriedad, prohibida

expresamente por la misma norma constitucional.

Que cada día que transcurre, la suspensión de desalojos contemplada por

la Ley N° 26.160 se traduce no solo en una afectación al derecho de

propiedad, sino también, en muchos casos, en mantener un desahucio de

los legítimos propietarios con afectación a su derecho a la vivienda.

Esto así, en tanto que, habiendo sido desplazados, se han visto

obligados a morar en condiciones precarias.

Que resulta necesario dar respuesta urgente a los afectados por la

inusitada extensión de la emergencia y garantizar el pleno ejercicio

del derecho constitucional citado, además de poner fin a una situación

que coloca en peligro a la soberanía nacional.

Que la respuesta mencionada precedentemente no puede ser otra que la

derogación de toda norma que impida a los legítimos propietarios el

ejercicio pleno de su derecho de dominio, uso, usufructo y disposición

sobre la tierra que se vea afectada por asentamientos o cualquier forma

de turbación de la posesión al amparo de las prórrogas de la emergencia

que paralizaron los juicios de desalojo.

Que nadie tiene, ni debería tener, la potestad de exigir a los

propietarios que continúen esperando esa definición para el pleno

ejercicio de sus derechos.

Que la inacción del poder público o la elección de un camino que no

tome en cuenta las razones de urgencia que la situación demanda,

contrarían los principios de respeto a la propiedad privada sobre los

que se ha fundado la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, por otro lado, la situación económica del país demanda el

fortalecimiento de la confianza de los ciudadanos en que su propiedad

será respetada, así como el rápido ingreso de inversiones genuinas que,

en uno y otro caso, pongan en marcha la producción en todos los órdenes

y generen fuentes de trabajo.

Que, así las cosas, dada la irrazonable extensión de la medida de

emergencia y las diferentes afectaciones que esta produce, tanto al

derecho de propiedad como al dominio de los recursos naturales de las

provincias y a la certidumbre del derecho, se estima necesario disponer

su finalización de forma inmediata.

Que, por otro lado, es razonable esperar que dicha finalización de este

estado de anormalidad contribuya a la pacificación de los conflictos

latentes o activos que todavía puedan subsistir.

Que en virtud de lo expuesto, resulta pertinente derogar el Decreto Nº

805/21 y declarar la finalización de la emergencia en materia de

posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las

comunidades indígenas originarias del país, establecida en el artículo

1º de la Ley Nº 26.160 y de la suspensión establecida en el artículo 2°

de dicha norma.

Que la urgencia en el dictado del presente se justifica en la

insostenibilidad de una situación que continúa cercenando los derechos

de los habitantes o de las personas jurídicas que posean títulos

legítimos sobre los inmuebles afectados.

Que se pretende dar satisfacción inmediata y efectiva a la vulneración

de derechos constitucionales tomando una medida destinada a terminar

con los señalados conflictos existentes en torno a la delimitación y

posesión de las tierras de los pueblos originarios.

Que la situación precaria de los legítimos propietarios o poseedores

que en muchos casos han sido desplazados durante DIECIOCHO (18) años

sin derecho a reclamar ante la justicia, así como la seguridad jurídica

imprescindible para poner en marcha el desarrollo del país, justifican

la inmediatez de los efectos del presente.

Que fundamentada la urgencia en la adopción de la presente medida se

hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la

CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de

necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto Nº 805 del 17 de noviembre de 2021.
ARTÍCULO 2°.- Declárase finalizada la emergencia en materia de posesión

y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades

indígenas originarias del país, establecida en el artículo 1º de la Ley

Nº 26.160, y la suspensión dispuesta en el artículo 2° de la mencionada

ley, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres

Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván

Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger

e. 10/12/2024 N° 88982/24 v. 10/12/2024

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