REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2024-12-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

Decreto 1091/2024

DNU-2024-1091-APN-PTE - Decreto N° 1023/2001. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 12/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-123665274-APN-SSPU#MCH, la Ley Nº 27.742

de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos y el

Decreto N° 1023 del 13 de agosto de 2001, sus modificatorios y

complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1023/01 se instituyó el Régimen de Contrataciones

de la Administración Nacional aplicable a los procedimientos de

contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades

comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus

modificatorias.

Que en el inciso d) del artículo 25 del mencionado decreto se

establecen los supuestos en los que resulta de aplicación el

procedimiento de selección por contratación directa.

Que en el apartado 9 del inciso precitado se prevé la posibilidad de

recurrir a este procedimiento de selección del cocontratante cuando se

trate de contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del

ESTADO NACIONAL con las Universidades Nacionales.

Que, en similar sentido, en el apartado 10 del referido inciso se

incluyen los contratos que, previo informe al ex-MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL, se celebren con personas físicas o jurídicas que se

hallaren inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo

Local y Economía Social, reciban o no financiamiento estatal.

Que la contratación directa constituye un mecanismo de excepción en

materia de contratación administrativa que resulta aplicable

exclusivamente a los supuestos expresamente previstos por el

ordenamiento jurídico vigente.

Que mediante el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en

materia económica, financiera, fiscal y administrativa, entre otras,

hasta el 31 de diciembre de 2025 y se dispuso un programa general de

desregulación de la economía a través de la eliminación de barreras y

restricciones estatales que impiden su normal desarrollo.

Que, asimismo, por la Ley Nº 27.742 de Bases y Puntos de Partida para

la Libertad de los Argentinos se declaró la emergencia pública en

materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo

de UN (1) año.

Que ambas declaraciones de emergencia pública demuestran la gravedad de

la situación en la que se encuentra inmerso nuestro país e imponen la

obligación de adoptar acciones urgentes tendientes a dar respuesta a

esta problemática y evitar que se utilicen recursos públicos en

perjuicio de las arcas del Estado y, especialmente, de los

contribuyentes.

Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) solicitó a las Unidades

de Auditoría Interna un informe sobre los Convenios celebrados entre

las dependencias del ESTADO NACIONAL (Ministerios, Organismos, Fondos

Fiduciarios y Empresas con participación estatal mayoritaria) y las

Universidades Nacionales durante los Ejercicios fiscales 2022 y 2023.

Que conforme a lo informado por las referidas Unidades, se celebraron

más de DOS MIL (2000) convenios entre las Jurisdicciones y Entidades

auditadas y las Universidades Nacionales y/o Facultades dependientes de

las mismas durante los Ejercicios fiscales 2022 y 2023.

Que los convenios analizados tienen objetos diversos, entre los que se

encuentran servicios de consultoría, asistencia técnica, colaboración,

investigación y auditoría.

Que la cantidad y diversidad de convenios celebrados permite acreditar

que la utilización del procedimiento de selección por contratación

directa con las Universidades Nacionales ha proliferado de manera

irrazonable, lo que contradice su naturaleza excepcional.

Que la compulsa de diferentes ofertas para la adquisición de bienes o

la prestación de servicios aumenta las posibilidades de obtener aquella

que sea más conveniente para satisfacer las necesidades del ESTADO

NACIONAL.

Que esa forma de seleccionar al cocontratante asegura la transparencia

en la gestión de las contrataciones estatales y promueve la generación

de empleo, el desarrollo del sector privado y la competitividad del

mercado.

Que teniendo en consideración el espíritu de la normativa precitada, el

contexto descripto, la regla general de la licitación pública como

procedimiento de selección del cocontratante y los principios generales

que rigen las contrataciones públicas, corresponde sustituir el inciso

d)

del artículo 25 del Decreto N° 1023/01 y de este modo dejar sin

efecto los privilegios irrazonables que atentan contra el interés

público comprometido en la adquisición de bienes y/o prestación de

servicios por parte del ESTADO NACIONAL.

Que la proliferación indiscriminada de la modalidad de contratación

descripta requiere la adopción de medidas urgentes que permitan

garantizar la correcta aplicación de procedimientos licitatorios

transparentes con el fin de que el ESTADO NACIONAL obtenga ofertas más

convenientes para satisfacer sus necesidades.

Que con el fin de garantizar un efectivo control de los recursos de la

Administración Pública Nacional y asegurar la transparencia de su uso,

deviene imperioso efectuar modificaciones al Régimen de Contrataciones

de la Administración Nacional aprobado por el Decreto Nº 1023/01.

Que el escenario descripto configura una circunstancia excepcional que

hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la

CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando urgente

y necesario el dictado del presente.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de

necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que el servicio de asesoramiento jurídico competente ha tomado intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 25 del Decreto N° 1023 del 13 de agosto de 2001 por el siguiente:

“d) CONTRATACIÓN DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:

1.

Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar

otro procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no

supere el máximo que fije la reglamentación.

2.

La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o

artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o

especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se

deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de

la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán

establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante,

quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el

ESTADO NACIONAL.

3.

La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de

quienes tengan privilegio para ello o que solo posea una determinada

persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos

convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición

deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal

exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo

acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá

presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del

bien que elabora.

La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que

técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.

4.

Cuando una licitación o concurso hayan resultado desiertos o

fracasaren se deberá efectuar un segundo llamado, modificándose los

Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si este también resultare

desierto o fracasare, podrá utilizarse el procedimiento de contratación

directa previsto en este inciso.

5.

Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a

circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento

de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente

acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la

máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.

6.

Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la

operación contractual por razones de seguridad o defensa nacional,

facultad esta excepcional e indelegable.

7.

Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o

motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para

determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de

adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la

contratación directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de

tales elementos.

8.

Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del ESTADO

NACIONAL entre sí o con organismos provinciales, municipales o del

Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, como así también con

las empresas y sociedades en las que tenga participación mayoritaria el

Estado, siempre que tengan por objeto la prestación de servicios de

seguridad, logística o de salud. En estos casos, estará expresamente

prohibida la subcontratación del objeto del contrato.

No podrán encuadrarse en el presente apartado contrataciones con

universidades ni con otras casas de estudio, sean nacionales o

provinciales.

9.

La locación de inmuebles, en los casos en los que las jurisdicciones

y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N°

24.156 y sus modificaciones actúen como locatarios.

En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar

invitaciones, de acuerdo con la reglamentación, también serán

consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a

participar”.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres

Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván

Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger

e. 13/12/2024 N° 90124/24 v. 13/12/2024

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