PERSONAL MILITAR

Rango DNU
Publicación 2006-08-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PERSONAL MILITAR

Decreto 1095/2006

Actualización de los montos de suplementos y

compensaciones. Creáse, para los casos en que corresponda, un adicional

transitorio, no remunerativo y no bonificable.

Bs. As., 23/8/2006

VISTO la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, el

Decreto Nº 1081 del 31 de diciembre de 1973, el Decreto Nº 2769 del 30

de diciembre de 1993, el Decreto Nº 388 del 16 de marzo de 1994, el

Decreto Nº 1104 del 8 de setiembre de 2005 y el Decreto Nº 92 del 25 de

enero de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto

Nº 2769/93 se agregaron determinados suplementos a la reglamentación

del Capítulo IV —Haberes— del Título II - Personal Militar en Actividad

de la Ley Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus

modificatorios.

Que por los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 2769/

93 se agregaron respectivamente como apartados d) y e) del inciso 4 del

artículo 2405 del Decreto Nº 1081/73, el "Suplemento por

responsabilidad de cargo o función" y el "Suplemento por mayor

exigencia de vestuario".

Que por el artículo 2º se agregó como inciso j) del

artículo 2408 del Decreto Nº 1081/73, la "Compensación por vivienda" y

por el artículo 3º se reemplazó el inciso f) del artículo precitado

referido a la "Compensación para adquisición de textos y demás

elementos de estudio".

Que con el transcurso del tiempo y en atención a las

características que demandan los compromisos de específicas funciones

de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas, el Decreto Nº 1104/05

dispuso la actualización de los montos de los suplementos y

compensaciones mencionados en los considerandos precedentes.

Que, asimismo, resulta necesario contener la

aplicación de la medida propiciada, en un marco de preservación de las

relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen

la estructura escalafonaria de que se trata.

Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA

ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no

de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta

necesario el dictado de una norma que expresamente consagre el comienzo

de la vigencia de la disposición en trámite a partir del 1 de julio de

2006.

Que por similares motivos, cabe hacer, en este caso

en particular, una excepción a lo dispuesto por el artículo 62 de la

Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (t.o. 2005) y

sus modificatorias.

Que la situación en la que se dicta esta medida

configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los

trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la

sanción de las leyes.

Que los servicios jurídicos permanentes del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DE DEFENSA han

tomado la intervención que les compete.

Qué la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello:

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º— Sustitúyese, a partir de

1 de julio de 2006, el punto 2 del apartado d) del inciso 4 - Otros

Suplementos Particulares - del artículo 2405 de la reglamentación del

Capítulo IV - Haberes - del Título II - Personal Militar en Actividad -

de la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, aprobada por Decreto Nº

1081/73 y sus modificatorios, por el siguiente texto: "2. Para la

percepción de este suplemento se establecen niveles del SESENTA Y DOS

CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (62,50%), CINCUENTA POR CIENTO

(50%), CUARENTA POR CIENTO (40%) y TREINTA POR CIENTO (30%) para el

personal superior y del CUARENTA POR CIENTO (40%), TREINTA POR CIENTO

(30%) y VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para el personal subalterno; en

ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el

artículo 2401, inciso 3, de esta Reglamentación" y a partir del 1 de

setiembre de 2006 por el siguiente texto: "2. Para la percepción de

este suplemento se establecen niveles del SETENTA Y CINCO POR CIENTO

(75%), SESENTA POR CIENTO (60%), CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) y

TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) para el personal superior y del

CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%), TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) y

TREINTA POR CIENTO (30%) para el personal subalterno; en ambos casos

referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401,

inciso 3, de esta Reglamentación".

Art. 2º— Increméntanse los

"Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo Familiar" destinados a la

liquidación de la Compensación por vivienda oportunamente establecidos

como Anexo I del Decreto Nº 2769/93 y sus modificatorios, agregada como

inciso j) del artículo 2408 de la reglamentación mencionada en el

artículo precedente en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 1

de julio de 2006 y en un VEINTE POR CIENTO (20%) a partir del 1 de

setiembre de 2006.

Art. 3º— Increméntase la Compensación

para la adquisición de textos y demás elementos de estudio del inciso

f)

del artículo 2408 de la reglamentación citada en el artículo 1º del

presente Decreto, llevando del TREINTA POR CIENTO (30%) al TREINTA Y

SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%) el porcentaje de los

apartados 1 y 2 de dicho inciso a partir del 1 de julio de 2006 y al

CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) a partir del 1 de setiembre de 2006.

Art. 4º— Increméntase el porcentaje

para la liquidación del Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario,

regulado en el punto 2 del apartado e) del inciso 4 del artículo 2405

de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto,

llevándolo del VEINTE POR CIENTO (20%) al VEINTICINCO POR CIENTO (25%)

a partir del 1 de julio de 2006 y al TREINTA POR CIENTO (30%) a partir

del 1 de setiembre de 2006.

Art. 5º— Créase en los casos que así

corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no

bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente

procedimiento:

a)

Se determinará el salario bruto mensual

correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en

actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario

bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los

suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto

en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas

por el artículo 7º del Decreto Nº 92 de fecha 25 de enero de 2006 y el

adicional transitorio otorgado por el Decreto Nº 1104/05, con exclusión

de los incrementos resultantes de los artículos anteriores.

b)

A partir del 1 de julio de 2006 se determinará un

importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el

porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual

calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse

conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario

bruto mensual.

c)

Se calculará la sumatoria de los incrementos que

correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la

aplicación de los artículos 1º a 4º del presente Decreto al 1 de julio

de 2006.

d)

Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).

e)

Si la operación efectuada en el apartado d)

arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado

conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente

artículo.

f)

A partir del 1 de setiembre de 2006 se

determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de

aplicar el porcentaje del NUEVE POR CIENTO (9%) sobre la sumatoria del

salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de

referencia al que se refiere el apartado b).

g)

Se calculará la sumatoria de los incrementos que

correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la

aplicación de los artículos 1º a 4º del presente Decreto al 1 de

setiembre de 2006.

h)

Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).

i)

Si la operación efectuada en el apartado h)

arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado

conformará a partir del 1 de setiembre de 2006 el adicional transitorio

al que se refiere el presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 6° delDecreto N° 1305/2012*B.O. 3/8/2012 se suprime el adicional transitorio

creado por el presente artículo. Vigencia: a partir del 1° de agosto de

2012)*

Art. 6º— Sustitúyese, a partir del 1

de julio de 2006 el artículo 5º, inciso a) del Decreto Nº 1104/ 05 por

el siguiente: "a) Se determinará el salario bruto mensual

correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en

actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario

bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los

suplementos particulares y compensaciones, regulares, normales,

habituales y permanentes, liquidados al citado personal de acuerdo con

lo dispuesto en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, con exclusión de

los incrementos resultantes de los artículos anteriores".

Art. 7º— Incorpórase como párrafo

segundo del artículo 6º del Decreto Nº 92 del 25 de enero de 2006, el

siguiente texto: "Las sumas a las que se refiere el párrafo anterior

serán abonadas al personal militar dado de alta con posterioridad al 1

de julio de 2005, en los casos que corresponda y a partir de la fecha

de su incorporación, debiendo considerarse a los fines de su

determinación, las pautas de liquidación imperantes con anterioridad a

la fecha citada respecto de su situación salarial de ingreso."

Art. 8º— Facúltase al Ministro de

Defensa, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en

los aspectos presupuestarios, para que dicte las normas operativas que

resulten necesarias para la aplicación del artículo 5º precedente,

incluyendo las pautas para instrumentar la absorción del monto fijo

creado, en consonancia con la movilidad futura de las retribuciones de

cada agente beneficiario del mismo.

Art. 9º— Ratifícase el carácter de no

remunerativo y no bonificable de los Suplementos Particulares y

Compensaciones, cuyo valor se actualiza por las disposiciones del

presente Decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las

condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente

ordenado por los Decretos Nº 2769/93 y Nº 388/94, durante el tiempo que

el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones por las

cuales le hayan sido adjudicados, así como el del adicional transitorio

creado por el artículo 5º del presente Decreto. No serán de aplicación

las normas de enganche que extiendan los alcances del presente Decreto

a las Fuerzas de Seguridad.

Art. 10.— Facúltase a la COMISION

TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar las

normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren

pertinentes para la aplicación de la presente medida.

Art. 11.— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 12.— Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFI- CIAL y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Nilda Garré.

— Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Alberto J. B. Iribarne. —

Julio M. De Vido. — Felisa Miceli. — Daniel F. Filmus. — Jorge E.

Taiana. — Ginés M. González García.

CONGRESO DE LA NACION

Resolución Declárase la validez de Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.

EL SENADO

Y

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVEN:

Artículo 1º— Declarar la validez de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional: - Decreto Nº 678 del 30 de mayo de 2006.

Art. 2º— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. — ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.