OBRAS SOCIALES
OBRAS SOCIALES
Decreto 1140/2000
Modifícase el Decreto N° 446/2000, con el fin de
dejar expresamente establecido que las Obras Sociales a que se refiere
el inciso g) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, como así también el
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,
quedan excluidas del Sistema creado por dicho Decreto. Fíjanse nuevos
destinos para los recursos del Fondo Solidario de Redistribución.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación para que adopte las medidas
legales que permitan establecer sanciones, frente a las eventuales
conductas de los sujetos involucrados en el Sistema que intenten
obstaculizar la voluntad y libertad de los afiliados.
Bs. As., 2/12/2000
VISTO las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 24.455 y
24.754; los Decretos Nros. 576 del 1° de abril de 1993, 292 del 14 de
agosto de 1995, 492 del 22 de setiembre de 1995, 446 del 2 de junio de
2000, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto N° 446/00 se instituyó la
posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de
Salud pudieran ejercer su derecho de opción en la elección del
prestador.
Que para el dictado de la aludida norma se tuvo en
cuenta la crisis en que se encuentra el sistema de salud y la necesidad
de introducir modificaciones urgentes que permitieran a diversas
entidades, a más de las existentes, ampliar las posibilidades de opción
de los beneficiarios de dicho Sistema.
Que, con el propósito de complementar dicha norma,
se hace necesario incorporar otras a fin de asegurar que los objetivos
que la inspiraron, no sólo reduzcan los riesgos de la salud de los
afiliados, sino también mejoren el potencial de los eventuales
prestadores.
Que a los fines expuestos resulta conveniente dejar
expresamente establecido que las Obras Sociales a que se refiere el
inciso g) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, debido a los
particulares marcos regulatorios en que las mismas desarrollan sus
prestaciones, como así también el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, quedan excluidas del Sistema
creado por el Decreto N° 446/00.
Que, por otra parte, es necesario facultar a los
organismos competentes para que dicten las normas de procedimiento para
el ejercicio del derecho de opción, de manera de asegurar un
funcionamiento fluido del Sistema.
Que con el objeto de garantizar la atención y
cobertura médica de los beneficiarios parece oportuno fijar nuevos
destinos para los recursos del Fondo Solidario de Redistribución, lo
que permitirá un mejor funcionamiento del régimen, su control y
supervisión, como así también atender a aquellos que perciban menores
ingresos y la cobertura de eventuales prestaciones médicas especiales
de alta complejidad o de alto costo y baja frecuencia de utilización, y
las de discapacidad.
Que, de igual forma, debe establecerse un nuevo
valor de la garantía de cotización, mínima mensual para cada
beneficiario, y su integración, cuando la suma de los aportes y
contribuciones por cada uno de ellos resulte inferior o insuficiente
para cubrir la respectiva cotización.
Que, asimismo, a efectos de garantizar la equidad
del sistema, se hace necesario precisar que las Entidades que adhieran
al mismo deberán brindar a sus afiliados un Plan Médico Asistencial,
que contenga como mínimo, la totalidad de las prácticas y servicios
contenidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), sin perjuicio de la
cobertura de prestaciones médicas adicionales, no esenciales, que
puedan convenir y que cuenten con la aprobación previa de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que, finalmente, se hace imprescindible facultar a
la Autoridad de Aplicación para que adopte las medidas legales que
permitan la aplicación de sanciones, frente a las eventuales conductas
de los sujetos involucrados en el Sistema, que intenten obstaculizar la
voluntad y libertad de los afiliados.
Que, por todo lo expuesto, deben adoptarse medidas
en lo inmediato que permitan la total instrumentación del Sistema,
circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de
las leyes.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) 2) y 3) de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1°— Sustitúyese el inciso a) del artículo 1° del Decreto N° 446/00, por el siguiente:
"a) Cualquiera de las Obras Sociales indicadas en el
artículo 1° de la Ley N° 23.660, con excepción de las indicadas en su
inciso g), y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados."
Art. 2°— Sustitúyese el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 446/00, por el siguiente:
"b) Con audiencia de un representante de los Agentes
Naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud designado por la
Comisión Consultiva del Régimen de Traspaso creada por el artículo 6°
del Decreto N° 504/98 y cuando se estime pertinente de los demás
actores sociales involucrados, el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos, la Superintendencia de Servicios de
Salud y la Administración Federal de Ingresos Públicos dictarán las
normas para la puesta en marcha integral del sistema y el ejercicio del
derecho de opción antes del 22 de diciembre de 2000.
Art. 3°— Sustitúyese el artículo 19 del Decreto N° 446/00, por el siguiente:
"Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 23.661 por el siguiente:
ARTICULO 24. — Los recursos del Fondo Solidario de
Redistribución serán destinados por la Superintendencia de Servicios de
Salud a:
Atender los gastos administrativos y de
funcionamiento de la Superintendencia de Servicios de Salud, con el
tres por ciento (3%) de la totalidad de los recursos del mencionado
fondo en cada período presupuestario.
Subsidiar automáticamente a aquellos
beneficiarios que, por todo concepto, perciban menores ingresos, con el
propósito de equiparar sus niveles de cobertura obligatoria, según
establezca la reglamentación.
La cobertura de prestaciones médicas especiales
de alta complejidad o elevado costo y baja frecuencia de utilización y
las de discapacidad. Se distribuirá, automáticamente, entre los agentes
del Seguro de Salud que lo soliciten y que cumplan con los requisitos
técnicos y financieros para garantizar la cobertura de dichas
prestaciones, un monto mínimo de PESOS UNO ($ 1) mensual por
beneficiario."
Supletoriamente, constituir reservas líquidas
destinadas a atender posibles desequilibrios financieros originados por
la mora en los aportes y contribuciones del Sistema.
El eventual excedente del Fondo Solidario de Redistribución permanecerá en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Art. 4°— Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 446/00, por el siguiente:
"ARTICULO 15. — La Superintendencia de Servicios de
Salud adoptará las medidas necesarias tendientes a garantizar la
cobertura de las prestaciones médicas especiales de alta complejidad o
de alto costo y baja frecuencia de utilización, y las de discapacidad,
para aquellos beneficiarios de entidades que no hayan recibido la
distribución automática prevista en el inciso c) del artículo 24 de la
Ley N° 23.661, modificado por el presente Decreto.".
Art. 5°— Sustitúyese el artículo 24 de la
Reglamentación de la Ley N° 23.661; (Anexo II) aprobada por el Decreto
N° 576/93, y sus modificatorios, por el siguiente:
"ARTICULO 24. — Todos los agentes del Sistema
Nacional del Seguro de Salud tendrán garantizada una cotización mínima
mensual de PESOS VEINTE ($ 20) por beneficiario. Cuando los aportes y
contribuciones por cada beneficiario sean inferiores a dicha
cotización, el Fondo Solidario de Redistribución integrará la
diferencia."
Art. 6°— Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 446/00, por el siguiente:
"ARTICULO 9°. — La entidad receptora se obliga a
brindar, a los afiliados, un único Plan Médico Asistencial, que
contenga la totalidad de las prácticas y servicios comprendidos en el
Programa Médico Obligatorio dispuesto por el Decreto N° 492/95, y las
Resoluciones N° 247/96 del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y sus
modificatorias y N° 939/00 del MINISTERIO DE SALUD.
Complementariamente, los afiliados podrán convenir con la entidad, la
cobertura de las prestaciones médicas adicionales no esenciales, o
mejores condiciones de confort. Esta cobertura adicional deberá contar
con la aprobación previa de la Superintendencia de Servicios de Salud."
Art. 7°— Derógase el artículo 18 del Decreto N° 446/00.
Art. 8°— Serán denunciados ante la Autoridad
de Aplicación los empleadores y los agentes del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, naturales o adheridos en el marco del Decreto N°
446/00, sus representantes legales, funcionarios y/o empleados
superiores que, de cualquier forma, realicen algún procedimiento o
adopten alguna conducta que tenga por objeto viciar la voluntad o la
libertad de los afiliados en su derecho de opción. La Autoridad de
Aplicación adoptará las medidas legales que correspondan.
Art. 9°— Derógase, a partir del 1° de enero de 2001, toda norma que se oponga a la presente.
Art. 10.— Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 11.— Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. —
Chrystian G. Colombo. — Federico T. M. Storani. — Héctor J. Lombardo. —
Adalberto Rodríguez Giavarini. — Patricia Bullrich. — Jorge E. De La
Rúa. — Rosa G. C. de Fernández Meijide. — José L. Machinea. — Ricardo
H. López Murphy. — Hugo Juri Fernández.
(Nota Infoleg*: por art. 84 de la Ley N° 27.541
B.O. 23/12/2019 se suspende por el lapso que dure la emergencia
sanitaria las previsiones del presente Decreto en todo aquello que se
oponga a la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)*
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.