OBRAS SOCIALES

Rango DNU
Publicación 2000-12-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

OBRAS SOCIALES

Decreto 1140/2000

Modifícase el Decreto N° 446/2000, con el fin de

dejar expresamente establecido que las Obras Sociales a que se refiere

el inciso g) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, como así también el

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,

quedan excluidas del Sistema creado por dicho Decreto. Fíjanse nuevos

destinos para los recursos del Fondo Solidario de Redistribución.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación para que adopte las medidas

legales que permitan establecer sanciones, frente a las eventuales

conductas de los sujetos involucrados en el Sistema que intenten

obstaculizar la voluntad y libertad de los afiliados.

Bs. As., 2/12/2000

VISTO las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 24.455 y

24.754; los Decretos Nros. 576 del 1° de abril de 1993, 292 del 14 de

agosto de 1995, 492 del 22 de setiembre de 1995, 446 del 2 de junio de

2000, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 446/00 se instituyó la

posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de

Salud pudieran ejercer su derecho de opción en la elección del

prestador.

Que para el dictado de la aludida norma se tuvo en

cuenta la crisis en que se encuentra el sistema de salud y la necesidad

de introducir modificaciones urgentes que permitieran a diversas

entidades, a más de las existentes, ampliar las posibilidades de opción

de los beneficiarios de dicho Sistema.

Que, con el propósito de complementar dicha norma,

se hace necesario incorporar otras a fin de asegurar que los objetivos

que la inspiraron, no sólo reduzcan los riesgos de la salud de los

afiliados, sino también mejoren el potencial de los eventuales

prestadores.

Que a los fines expuestos resulta conveniente dejar

expresamente establecido que las Obras Sociales a que se refiere el

inciso g) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, debido a los

particulares marcos regulatorios en que las mismas desarrollan sus

prestaciones, como así también el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, quedan excluidas del Sistema

creado por el Decreto N° 446/00.

Que, por otra parte, es necesario facultar a los

organismos competentes para que dicten las normas de procedimiento para

el ejercicio del derecho de opción, de manera de asegurar un

funcionamiento fluido del Sistema.

Que con el objeto de garantizar la atención y

cobertura médica de los beneficiarios parece oportuno fijar nuevos

destinos para los recursos del Fondo Solidario de Redistribución, lo

que permitirá un mejor funcionamiento del régimen, su control y

supervisión, como así también atender a aquellos que perciban menores

ingresos y la cobertura de eventuales prestaciones médicas especiales

de alta complejidad o de alto costo y baja frecuencia de utilización, y

las de discapacidad.

Que, de igual forma, debe establecerse un nuevo

valor de la garantía de cotización, mínima mensual para cada

beneficiario, y su integración, cuando la suma de los aportes y

contribuciones por cada uno de ellos resulte inferior o insuficiente

para cubrir la respectiva cotización.

Que, asimismo, a efectos de garantizar la equidad

del sistema, se hace necesario precisar que las Entidades que adhieran

al mismo deberán brindar a sus afiliados un Plan Médico Asistencial,

que contenga como mínimo, la totalidad de las prácticas y servicios

contenidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), sin perjuicio de la

cobertura de prestaciones médicas adicionales, no esenciales, que

puedan convenir y que cuenten con la aprobación previa de la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que, finalmente, se hace imprescindible facultar a

la Autoridad de Aplicación para que adopte las medidas legales que

permitan la aplicación de sanciones, frente a las eventuales conductas

de los sujetos involucrados en el Sistema, que intenten obstaculizar la

voluntad y libertad de los afiliados.

Que, por todo lo expuesto, deben adoptarse medidas

en lo inmediato que permitan la total instrumentación del Sistema,

circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites

ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de

las leyes.

Que la presente se dicta en ejercicio de las

atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) 2) y 3) de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°— Sustitúyese el inciso a) del artículo 1° del Decreto N° 446/00, por el siguiente:

"a) Cualquiera de las Obras Sociales indicadas en el

artículo 1° de la Ley N° 23.660, con excepción de las indicadas en su

inciso g), y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para

Jubilados y Pensionados."

Art. 2°— Sustitúyese el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 446/00, por el siguiente:

"b) Con audiencia de un representante de los Agentes

Naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud designado por la

Comisión Consultiva del Régimen de Traspaso creada por el artículo 6°

del Decreto N° 504/98 y cuando se estime pertinente de los demás

actores sociales involucrados, el Ministerio de Trabajo, Empleo y

Formación de Recursos Humanos, la Superintendencia de Servicios de

Salud y la Administración Federal de Ingresos Públicos dictarán las

normas para la puesta en marcha integral del sistema y el ejercicio del

derecho de opción antes del 22 de diciembre de 2000.

Art. 3°— Sustitúyese el artículo 19 del Decreto N° 446/00, por el siguiente:

"Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 23.661 por el siguiente:

ARTICULO 24. — Los recursos del Fondo Solidario de

Redistribución serán destinados por la Superintendencia de Servicios de

Salud a:

a)

Atender los gastos administrativos y de

funcionamiento de la Superintendencia de Servicios de Salud, con el

tres por ciento (3%) de la totalidad de los recursos del mencionado

fondo en cada período presupuestario.

b)

Subsidiar automáticamente a aquellos

beneficiarios que, por todo concepto, perciban menores ingresos, con el

propósito de equiparar sus niveles de cobertura obligatoria, según

establezca la reglamentación.

c)

La cobertura de prestaciones médicas especiales

de alta complejidad o elevado costo y baja frecuencia de utilización y

las de discapacidad. Se distribuirá, automáticamente, entre los agentes

del Seguro de Salud que lo soliciten y que cumplan con los requisitos

técnicos y financieros para garantizar la cobertura de dichas

prestaciones, un monto mínimo de PESOS UNO ($ 1) mensual por

beneficiario."

d)

Supletoriamente, constituir reservas líquidas

destinadas a atender posibles desequilibrios financieros originados por

la mora en los aportes y contribuciones del Sistema.

e)

El eventual excedente del Fondo Solidario de Redistribución permanecerá en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Art. 4°— Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 446/00, por el siguiente:

"ARTICULO 15. — La Superintendencia de Servicios de

Salud adoptará las medidas necesarias tendientes a garantizar la

cobertura de las prestaciones médicas especiales de alta complejidad o

de alto costo y baja frecuencia de utilización, y las de discapacidad,

para aquellos beneficiarios de entidades que no hayan recibido la

distribución automática prevista en el inciso c) del artículo 24 de la

Ley N° 23.661, modificado por el presente Decreto.".

Art. 5°— Sustitúyese el artículo 24 de la

Reglamentación de la Ley N° 23.661; (Anexo II) aprobada por el Decreto

N° 576/93, y sus modificatorios, por el siguiente:

"ARTICULO 24. — Todos los agentes del Sistema

Nacional del Seguro de Salud tendrán garantizada una cotización mínima

mensual de PESOS VEINTE ($ 20) por beneficiario. Cuando los aportes y

contribuciones por cada beneficiario sean inferiores a dicha

cotización, el Fondo Solidario de Redistribución integrará la

diferencia."

Art. 6°— Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 446/00, por el siguiente:

"ARTICULO 9°. — La entidad receptora se obliga a

brindar, a los afiliados, un único Plan Médico Asistencial, que

contenga la totalidad de las prácticas y servicios comprendidos en el

Programa Médico Obligatorio dispuesto por el Decreto N° 492/95, y las

Resoluciones N° 247/96 del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y sus

modificatorias y N° 939/00 del MINISTERIO DE SALUD.

Complementariamente, los afiliados podrán convenir con la entidad, la

cobertura de las prestaciones médicas adicionales no esenciales, o

mejores condiciones de confort. Esta cobertura adicional deberá contar

con la aprobación previa de la Superintendencia de Servicios de Salud."

Art. 7°— Derógase el artículo 18 del Decreto N° 446/00.

Art. 8°— Serán denunciados ante la Autoridad

de Aplicación los empleadores y los agentes del Sistema Nacional del

Seguro de Salud, naturales o adheridos en el marco del Decreto N°

446/00, sus representantes legales, funcionarios y/o empleados

superiores que, de cualquier forma, realicen algún procedimiento o

adopten alguna conducta que tenga por objeto viciar la voluntad o la

libertad de los afiliados en su derecho de opción. La Autoridad de

Aplicación adoptará las medidas legales que correspondan.

Art. 9°— Derógase, a partir del 1° de enero de 2001, toda norma que se oponga a la presente.

Art. 10.— Dése cuenta al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo

99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 11.— Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. —

Chrystian G. Colombo. — Federico T. M. Storani. — Héctor J. Lombardo. —

Adalberto Rodríguez Giavarini. — Patricia Bullrich. — Jorge E. De La

Rúa. — Rosa G. C. de Fernández Meijide. — José L. Machinea. — Ricardo

H. López Murphy. — Hugo Juri Fernández.

(Nota Infoleg*: por art. 84 de la Ley N° 27.541

B.O. 23/12/2019 se suspende por el lapso que dure la emergencia

sanitaria las previsiones del presente Decreto en todo aquello que se

oponga a la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.