EXPORTACIONES

Rango DNU
Publicación 2016-12-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EXPORTACIONES

Decreto 1199/2016

Derogación. Decreto N° 2.229/2015.

Buenos Aires, 29/11/2016

VISTO el Expediente N° S01:0377082/2016 del Registro del MINISTERIO DE

HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y el Decreto N° 2.229 de fecha 2 de

noviembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que por el dictado del Decreto N° 2.229 de fecha 2 de noviembre de

2015, se restableció la vigencia del reembolso adicional a las

exportaciones instituido por el Artículo 1° de la Ley N° 23.018

—sancionada y promulgada el 7 de diciembre de 1983—, manteniendo los

niveles de beneficio aplicables desde el 1° de enero de 1984, por el

término de CINCO (5) años contados a partir de la entrada en vigencia

de ese decreto.

Que la Ley N° 23.018 dispuso el otorgamiento de un reembolso adicional

a la exportación de mercaderías cuyo embarque y respectivo “cumplido”

de la declaración aduanera de exportación para consumo se realice por

los puertos y aduanas ubicados al sur del Río Colorado, siempre que

dichas mercaderías se hubieren cargado a buque mercante con destino al

exterior o a buque mercante de cabotaje para transbordar en cualquier

puerto nacional con destino al exterior.

Que ese reembolso resultaba aplicable, con prescindencia del

tratamiento arancelario por mercadería establecido con carácter

general, únicamente a la exportación de mercaderías originarias de la

región ubicada al sur del Río Colorado, que se hubieran exportado en

estado natural o manufacturadas en establecimientos industriales

radicados en la citada región, así como a las exportaciones de

manufacturas elaboradas en establecimientos industriales radicados en

la mencionada región con insumos no originarios de ésta, siempre que

este último proceso hubiera generado un cambio de posición arancelaria

en la entonces Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación

(N.A.D.E.) y que la mercadería resultante, objeto de exportación, se

obtuviera como consecuencia de un proceso industrial y no de una simple

etapa de armado.

Que por el Artículo 9° de la Ley N° 23.018 se dispuso que el reembolso

adicional en cuestión disminuiría, para todos los puertos involucrados,

en UN (1) punto a partir del 1° de enero de 1984, manteniéndose en los

niveles resultantes por el término de ONCE (11) años a contar desde esa

fecha; y que a partir del 1° de enero de 1995, el beneficio disminuiría

a razón de UN (1) punto por año hasta su extinción paulatina.

Que con posterioridad, la Ley N° 24.490 prorrogó la vigencia del

régimen de reembolso adicional a las exportaciones, manteniendo los

niveles de beneficio aplicables desde el 1° de enero de 1984, por el

término de CINCO (5) años a partir del 1° de enero de 1995, a la vez

que derogó el precitado Artículo 9° de la Ley N° 23.018, estableciendo

asimismo que el reembolso disminuiría a razón de UN (1) punto por año a

partir del 31 de diciembre de 1999 hasta su extinción paulatina.

Que, mediante la Ley N° 25.454 se estableció que —a los fines de la Ley

N° 23.018— “...se consideran “originarios” a los productos del mar, sea

éste territorial o no, de la región ubicada al sur del Río Colorado en

toda su extensión, hasta el límite que la Nación reivindique como zona

económica exclusiva...”, estipulando que el reembolso, en lo que

respecta a los productos del mar, se aplicaría “...exclusivamente a las

capturas efectuadas por buques de bandera argentina y por aquellos de

bandera extranjera locados por empresas argentinas a casco desnudo, de

conformidad con el artículo 36 de la Ley 24.922”.

Que conforme estipula el Artículo 827 del Código Aduanero (Ley N°

22.415 y sus modificaciones), el régimen de reembolsos consiste en la

restitución total o parcial de los importes pagados en concepto de

tributos interiores así como los que se hubieren podido pagar en

concepto de tributos por la previa importación para consumo de toda la

mercadería o parte de ella que se exportare o bien, por los servicios

que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.

Que el llamado “reembolso adicional” no constituye un beneficio de la

naturaleza descripta en el párrafo precedente pues, a través de su

aplicación, no se restituyen ni total ni parcialmente los tributos

interiores abonados por la mercadería, ni los aduaneros que gravaron la

importación previa de aquella con la que se produjo la que luego es

exportada.

Que por la Ley N° 24.425 se aprobó el Acuerdo de Marrakech por el que

se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO el que, en su Anexo 1

contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas

Compensatorias.

Que el mencionado Acuerdo establece la obligatoriedad —para los países

en desarrollo Miembros— de eliminar sus subvenciones a la exportación

dentro de un período de OCHO (8) años, preferentemente de manera

progresiva, aunque sin aumentar el nivel de las mismas, exigencias

éstas que, para la REPÚBLICA ARGENTINA —por ser Miembro de la

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO— resultan ser de estricta observancia.

Que, en consecuencia, es necesario adoptar medidas tendientes a evitar

incompatibilidades con los compromisos asumidos por la REPÚBLICA

ARGENTINA en el marco de los Acuerdos suscriptos en el ámbito de la

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.

Que sumado a ello, la elevada desproporción producida entre los montos

abonados en concepto de derecho de exportación y los que corresponden a

lo percibido por aplicación del reembolso adicional a las exportaciones

restablecido por el Decreto N° 2.229/15 —potenciado por los

lineamientos establecidos por la actual política económica que llevaron

a disponer la reducción al CERO POR CIENTO (0%) de las alícuotas del

tributo—, importa un desmesurado sacrificio fiscal de las cuentas

públicas, por lo que se torna ineludible la eliminación del beneficio

en cuestión.

Que, en tal virtud, se considera necesaria la urgente derogación del Decreto N° 2.229/15.

Que la naturaleza excepcional de la cuestión planteada hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de

Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el Artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y de

acuerdo con los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Derógase el Decreto N° 2.229 de fecha 2 de noviembre de 2015.
ARTÍCULO 2° — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de

Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Susana M.

Malcorra. — Julio C. Martínez. — José G. Santos. — Germán C. Garavano.

— Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley. — José L.

Barañao. — Alejandro P. Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat

Gay. — Francisco A. Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Guillermo J.

Dietrich. — Esteban J. Bullrich. — Sergio A. Bergman. — Andrés H.

Ibarra. — Juan J. Aranguren. — Oscar R. Aguad. — Jorge D. Lemus.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.