ADMINISTRACION PUBLICA

Rango DNU
Publicación 1991-07-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 1216/91

Precísame los alcances del Decreto N° 34/91.

Bs. As., 26/6/91

VISTO la Ley 23.696; los decretos números 2435/90, 34/91, 53/91 y 383/91, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto N° 34/91 se dispuso la suspensión por CIENTO

VEINTE (120) días de la tramitación de los reclamos administrativos y

las acciones judiciales entablados contra el ESTADO NACIONAL.

Que esta medida fue adoptada como consecuencia del agravamiento de la

situación de emergencia económica que viene padeciendo el ESTADO

NACIONAL, la que obligó a la postergación de erogaciones a cargo del

sector público, comprometiendo la prestación de servicios públicos y la

satisfacción de compromisos Ineludibles, tales como el pago de salarlos

y prestaciones sociales.

Que la medida también tuvo como finalidad la Investigación y

esclarecimiento de procesos judiciales y reclamos administrativos

presuntamente dolosos.

Que el régimen establecido por el decreto N° 34/91 fue precisado y

complementado por los decretos números 53/91 y 383/91, con lo cual se

flexibilizó la suspensión prevista para los procedimientos judiciales

al permitir a los órganos jurisdiccionales competentes eximir, en

ciertas condiciones, de esa suspensión antes de alcanzar la etapa de la

ejecución de los respectivos procesos.

Que resulta ahora necesario contemplar un régimen análogo para los

reclamos y procedimientos administrativos, de tal manera de permitir su

continuación hasta la resolución final, bajo los adecuados controles de

los organismos específicos.

Que la actual situación del tesoro público no permite levantar la

suspensión de la ejecución de las obligaciones que resulten de los

procedimientos administrativos de referencia, los cuales deberán

alcanzar, únicamente, la etapa de su resolución y suspenderse si

mediare reconocimientos de derechos, en tanto se encuentren alcanzados

por los términos de los artículos 1° y 2° del decreto N° 34/91.

Que asimismo, es necesario aclarar los alcances del decreto N° 34/91 y

sus modificaciones en relación con los entes públicos que reciben

financiamiento del TESORO NACIONAL.

Que el ejercicio de fundones legislativas por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo

Justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional.

Así, Joaquín V. González ha dicho en su “Manual de la Constitución

Argentina”, pág., 538, ed. 1951, que “puede el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la

esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer

necesario anticiparse a la sanción de una ley” (Conf. en el mismo

mentido, Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”, 1954, t 1°, pág.

309). También la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACION ha aceptado este criterio (Fallos 11:405; 23:257).

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

otorgadas por el artículo 86, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Déjase sin efecto

lo dispuesto en el artículo 2° del decreto N° 34/91, salvo cuando el

órgano competente para su resolución advierta “prima facie”

irregularidades manifiestas que exijan su investigación en sede

administrativa.

Art. 2° — El TRIBUNAL DE

CUENTAS DE LA NACION, la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o el

órgano que determine la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES,

también podrán requerir el mantenimiento o el restablecimiento de la

suspensión cuando lo hiciere necesario Investigaciones abiertas dentro

de sus respectivos ámbitos de competencia.

Art. 3° — Los reclamos

administrativos comprendidos en el artículo 1° proseguirán su

sustanciación hasta su resolución final, en los términos de las normas

que reglen el procedimiento administrativo. Cuando mediare

reconocimiento de obligación de pagar sumas de dinero, la ejecución

quedará en suspenso hasta el cumplimiento del término previsto por el

artículo 4° del decreto N° 34/91, sustituido por decreto N° 53/91,

modificado por decreto N° 383/91.

Art. 4° — El TRIBUNAL DE

CUENTAS DE LA NACION, la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS y la

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES deberán establecer los

procedimientos necesarios para el cumplimiento de las facultades que se

les atribuye en el artículo 2° del presente decreto.

Art. 5° — Quedan comprendidos

por el régimen del decreto N° 34/91 y sus modificatorios números 53/91

y 383/91 las demandas judiciales y los reclamos administrativos

promovidos contra todo ente público financiado por el TESORO NACIONAL

aunque no se encuentren expresamente mencionados por el artículo 1° del

decreto N° 34/91.

Art. 6° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — León C. Arslanian.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.