FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO ARGENTINO

Rango DNU
Publicación 2021-02-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO ARGENTINO

Decreto 122/2021

DECNU-2021-122-APN-PTE - Decreto N° 606/2014. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-10632188-APN-DGD#MDP, la Ley N° 26.122,

los Decretos Nros. 606 del 28 de abril de 2014 y sus modificatorios y

260 del 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y

complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 606/14 se creó el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO

denominado “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (FONDEAR),

con el objetivo de facilitar el acceso al financiamiento para proyectos

que promuevan la inversión o contribuyan al desarrollo de las cadenas

de valor en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social

del país, la puesta en marcha de actividades con elevado contenido

tecnológico o la generación de mayor valor agregado en las economías

regionales.

Que mediante el artículo 56 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General

de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 se sustituyó la

denominación del Fondo para el Desarrollo Económico Argentino (FONDEAR)

por Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP).

Que el Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) es un vehículo

eficaz, transparente y esencial para el financiamiento de empresas y en

particular, las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, ya que cuenta con

la posibilidad de atender con agilidad y efectividad, con distintos

instrumentos, a sectores que por la coyuntura económica o

circunstancias puntuales de la economía local o internacional así lo

requieren, inclusive articulando con distintos actores de la economía

como, por ejemplo, entidades financieras.

Que por medio de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en

materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,

tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus normas

modificatorias y complementarias se amplió la emergencia pública en

materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN

(1) año, en virtud de la Pandemia por COVID-19, declarada el 11 de

marzo de 2020 por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en

relación con el nuevo “coronavirus” Covid -19.

Que en ese contexto de carácter excepcional y extraordinario, con

efectos directos en la actividad económico productiva del país, y en el

marco de las medidas dictadas en consecuencia por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL para contener y mitigar los efectos de dicha situación,

resulta indispensable adoptar las medidas necesarias tendientes a

sostener, desarrollar y reactivar el entramado productivo de la Nación.

Que, a tal fin, deviene necesario adecuar y agilizar las herramientas

de financiamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP),

así como ampliar sus objetivos, alcances e instrumentos, de modo de

influir más eficazmente en el desarrollo y sostenimiento de las

actividades alcanzadas por el mismo.

Que se advierte que la reactivación productiva requiere actualmente no

solo de inversiones y desarrollo de actividades, sino, previamente, del

aumento de los niveles de consumo y del volumen de ventas, para así

sostener a emprendedores o emprendedoras, pequeñas, medianas y grandes

empresas, en la superación de la crisis económica.

Que, a tal fin, se estima conveniente disponer que, a través de los

instrumentos de financiamiento del Fondo Nacional de Desarrollo

Productivo (FONDEP), se pueda contribuir al aumento del consumo de

bienes o servicios de origen nacional o con componentes nacionales,

siempre que ello implique un impulso a los productores o las

productoras de bienes o prestadores o prestadoras de servicios

nacionales.

Que, por otra parte, se advierte que tanto el desarrollo de las cadenas

de valor como el impulso a las actividades de alto contenido

tecnológico y la generación de mayor valor agregado requieren no solo

de recursos económicos sino también de nuevos conocimientos específicos.

Que durante el transcurso de la emergencia se han ampliado los efectos

de la articulación público-privada en las distintas áreas de la

actividad productiva, especialmente con la intervención de la

Administración Pública Nacional, Provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES y Municipal, las Sociedades del Estado -o con

Participación Estatal Mayoritaria- y las Universidades Públicas, no

solo en la atención de la urgencia, sino en el desarrollo e impulso de

actividades que coadyuven al alcance de los objetivos del Fondo

Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP).

Que de los informes técnicos producidos por las áreas competentes surge

la necesidad de efectuar las adecuaciones propiciadas, sustentadas en

las consideraciones allí vertidas.

Que, en este sentido, la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha puesto de

manifiesto la necesidad de actualizar el marco normativo del Fondo

Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) con el objetivo de que sus

recursos puedan ser utilizados no solo para el financiamiento sino

también para la capacitación y puedan no solo ser aplicados a proyectos

que promuevan la inversión, tecnología, cadenas de valor o economías

regionales sino también a los que impulsen el consumo de bienes o

servicios de origen nacional o con componentes nacionales.

Que la incorporación del consumo constituye un motor expansivo de la

economía interna, que a su vez se traduce en los eslabones necesarios

para la reactivación productiva en la coyuntura anteriormente descripta

que implicó una parálisis parcial de la economía nacional y mundial,

limitando en gran medida el consumo de bienes y servicios y, como

consecuencia de ello, el debilitamiento del sector productivo.

Que, asimismo, se propone ampliar el espectro de posibles destinatarios

de los instrumentos del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo

(FONDEP), incorporando a las jurisdicciones y/o entidades de la

Administración Pública Nacional, Provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES o Municipal, las Sociedades del Estado o con Participación

Estatal Mayoritaria y las Universidades Públicas, adicionando también

un nuevo instrumento de aplicación de los fondos, como lo son “Aportes

Reembolsables”, en aquellos casos en los que, por la naturaleza

jurídica pública nacional, provincial, municipal del destinatario,

resulte más conveniente su otorgamiento a los fines del cumplimiento.

Que la inclusión mencionada en el considerando precedente halla su

fundamento en la necesidad de reforzar la articulación público-privada

a través de mecanismos acordes y permitir que los entes públicos o

estatales, que han demostrado ser pujantes e innovadores, puedan ser

parte también de la reactivación productiva que precisa el país.

Que para el cumplimiento de los nuevos objetivos el Fondo Nacional de

Desarrollo Productivo (FONDEP) requerirá de un nivel de actividad y de

asistencia mayor al mantenido en el último quinquenio, y aún superador

de la notable actividad desplegada durante todo el año 2020, para

impulsar así la deseada recuperación de la economía y la producción

nacional.

Que, a tales fines, se propone adecuar el instrumento “Aportes No

Reembolsables” con el fin de que, en casos debidamente justificados, el

Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) esté facultado para

conceder fondos sin requisito de devolución, entre otros casos, tales

como devolución de cuotas de préstamos oportunamente otorgados por el

FONDEP o una entidad bancaria, a afrontar gastos destinados al fomento

de las exportaciones o al inicio de una nueva actividad productiva,

indicando que la evaluación del proyecto deberá hacer hincapié en los

elementos considerados al momento de corroborar que el destinatario

solicitante disponga de las capacidades técnicas para llevar adelante

el proyecto.

Que también se propone readecuar el instrumento de aplicación “Aportes

de Capital” con el fin de posibilitar el financiamiento y/o

sostenimiento de empresas comerciales consideradas estratégicas para el

desarrollo nacional, en la forma, términos y condiciones que la

Autoridad de Aplicación del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo

(FONDEP) lo determine.

Que entre los nuevos instrumentos a adoptar acordes a la coyuntura

existente, resulta necesario implementar nuevas y mejores herramientas

que ayuden a sostener a las micro, pequeñas, medianas y grandes

empresas nacionales.

Que las modificaciones propiciadas a los fines de atender las

necesidades señaladas requieren de una implementación expedita para

satisfacer adecuada y oportunamente la coyuntura económico-financiera

de las empresas y/o emprendimientos que constituyen el objeto de la

presente norma.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Objeto. Establécese un Fondo de alcance nacional con el

objetivo de: (i) permitir un mayor acceso al financiamiento; (ii)

promover la inversión y/o el consumo; (iii) contribuir al desarrollo de

las cadenas de valor en sectores estratégicos para el desarrollo

económico y social del país; (iv) contribuir a la puesta en marcha y/o

el sostenimiento de actividades y/o empresas con elevado contenido

tecnológico, estratégicas para el desarrollo nacional o importantes

para la generación de mayor valor agregado en las economías regionales”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyense los incisos b), f) y g) del artículo 3º del

Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios por los siguientes:

“b) “FIDUCIARIO: es BICE FIDEICOMISOS S.A. (continuadora de NACIÓN

FIDEICOMISOS S.A.), el cual administrará el Fondo e instrumentará las

medidas a adoptarse en cada caso de acuerdo a los lineamientos

generales que apruebe el COMITÉ EJECUTIVO y/o las instrucciones

impartidas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN en el marco del Contrato de

Fideicomiso, según corresponda”.

“f) COMITÉ EJECUTIVO: estará compuesto por los representantes

mencionados en el artículo 13 quienes, en el marco del Contrato de

Fideicomiso, aprobarán o rechazarán los criterios generales aplicables

a las líneas de financiamiento que le fueren remitidas por la AUTORIDAD

DE APLICACIÓN. Asimismo, y de conformidad con el artículo 5°, inciso d)

establecerá cuándo una empresa califica como “Empresa en

Reestructuración” y definirá la medida y/o instrumento aplicable a la

misma”.

“g) DESTINATARIOS: son las personas humanas o jurídicas, públicas o

privadas, constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA -o que se encuentren

habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a su régimen

jurídico-, a las que se les aprueben medidas y/o instrumentos

vinculados a los destinos definidos en el presente decreto, incluyendo

las originadas a instancia de los mismos y que cumplan con lo

establecido por las normas complementarias que al efecto se dicten y

les resulten aplicables. Las personas jurídicas Destinatarias podrán

ser, asimismo, jurisdicciones y /o entidades de la Administración

Pública Nacional, Provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o

Municipal, las Sociedades del Estado o con Participación Estatal

Mayoritaria, las Universidades Públicas y aquellos Fideicomisos cuyos

fiduciantes sean jurisdicciones o entidades de la Administración

Pública Nacional, Gobiernos Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES o Municipales con el límite y alcance que determine la

reglamentación”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 4º del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios por el siguiente:

“f) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES REPRESENTATIVOS DE

DEUDA que emita el FIDUCIARIO, con o sin aval del TESORO NACIONAL y en

los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo”.

ARTÍCULO 4º.- Incorpóranse los incisos h), i) y j) al artículo 5º del

Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios, en los siguientes términos:

“h) Promoción de la capacitación de los o las integrantes y/o

dependientes de los Destinatarios (y/o de aquellos que forman parte de

su cadena de valor), en las materias necesarias para el desarrollo de

las actividades referidas en el artículo 1° del presente decreto.

i)

Actividades de capacitación incluidas en cualquiera de los destinos mencionados en los incisos a) a g) del presente artículo.

j)

Fomento del consumo de bienes o servicios de origen nacional o con

componentes nacionales, siempre que ello implique un impulso a

productores o productoras de bienes o prestadores o prestadoras de

servicios nacionales”.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 7º del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios por el siguiente:

“c) Aportes No Reembolsables (ANR). En casos debidamente justificados

el FONDEP podrá conceder fondos sin requisito de devolución. Dichos

fondos podrán ser destinados, sin que la presente enumeración resulte

taxativa, a la devolución de cuotas de préstamos que otorgue el FONDEP

o una entidad bancaria o financiera en aquellos casos en que la

reglamentación así lo determine; a afrontar gastos destinados al

fomento de las exportaciones; o al inicio de una nueva actividad

productiva. La evaluación del proyecto deberá hacer especial hincapié

en los elementos considerados al momento de corroborar que el

destinatario disponga de las capacidades técnicas para llevar adelante

el proyecto”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 7º del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios por el siguiente:

“d) Aportes de Capital en Sociedades: FONDEP podrá efectuar aportes de

capital en sociedades comerciales consideradas estratégicas para el

desarrollo nacional, en la forma, términos y condiciones que establezca

la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

La instrumentación de estos aportes implicará la emisión de acciones

por parte del destinatario para su suscripción e integración”.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como inciso h) del artículo 7° del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios el siguiente texto:

“h) Aportes Reembolsables: El FONDEP podrá efectuar aportes

reembolsables en aquellos casos en los que, por la naturaleza jurídica

pública nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o

municipal del destinatario resulte más conveniente su otorgamiento a

los fines del cumplimiento y diligencia del proyecto”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Los montos máximos y mínimos de cada instrumento, así

como las condiciones correspondientes, serán definidos por la AUTORIDAD

DE APLICACIÓN. Los beneficios serán otorgados y en caso de

corresponder, devueltos en Pesos. Los créditos de financiación de

exportaciones podrán ser otorgados en Dólares Estadounidenses y su

liquidación al destinatario local se efectuará en Pesos equivalente al

monto en Dólares Estadounidenses aprobado”.

ARTÍCULO 9º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe

Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián

Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás

Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Daniel

Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán

Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie

e. 22/02/2021 N° 9112/21 v. 22/02/2021

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.