RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR

Rango DNU
Publicación 1999-11-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**PARQUE AUTOMOTOR

Decreto 1220/99

Autorízase la incorporación del vehículo denominado AUTO DE BAJA

CONTAMINACION (“ABC”) a la oferta de vehículos susceptibles de ser

comercializados con los beneficios del Régimen de Renovación del Parque

Automotriz - Decreto Nº 35/99.**Bs. As., 25/10/99

VISTO el Expediente Nº 060-006463/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 35 de fecha 22 de enero de 1999 se instauró el Régimen de Renovación del Parque Automotriz.

Que mediante el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 se

reglamentaron, entre otros aspectos de la ley Nº 24.449, los referidos

a la seguridad activa y pasiva de los vehículos, la emisión de gases y

ruidos, y los efectos de éstos en la contaminación ambiental.

Que el Gobierno Nacional ha decidido estimular la producción de

vehículos que superen los requerimientos de los reglamentos técnicos

vigentes, en cuanto a la emisión de gases de efecto invernadero.

Que mediante esta medida se fortalecerá la estructura productiva del

sector automotor en su conjunto, con una incidencia positiva en los

productores de autopartes nacionales y en la industria proveedora de

insumos.

Que para el logro de estos objetivos resulta necesario un esfuerzo

mancomunado del ESTADO NACIONAL y de los productores de automóviles.

Que a los efectos de evitar una incidencia negativa en las cuentas

fiscales resultante de la medida, es conveniente excluir de la misma

los vehículos cuya motorización utilicen como combustible el gasoil.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le

compete.

Que en el presente caso no puede esperarse el trámite normal de la

sanción y promulgación de las leyes previsto en la CONSTITUCION

NACIONAL en razón de la urgencia que requiere la medida para mantener

la demanda interna de vehículos de fabricación nacional, con la

consecuente conservación de los puestos de trabajo.

Que por lo expuesto el presente decreto se dicta en ACUERDO GENERAL DE

MINISTROS y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99,

inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Las terminales automotrices podrán incorporar a la oferta

de vehículos susceptibles de ser comercializados con los beneficios del

Régimen de Renovación del Parque Automotriz, Decreto Nº 35/99, al

vehículo denominado AUTO DE BAJA CONTAMINACION (“ABC”).

Art. 2º — El AUTO DE BAJA CONTAMINACION (“ABC”), a los efectos del

cumplimiento del nivel de emisiones de gases de escape, previsto en el

inciso a) del artículo 33 de la Ley Nº 24.449 y su Decreto

Reglamentario Nº 779/95 no deberá exceder los valores previstos en la

tabla que, como Anexo I, forma parte del presente decreto. Los

procedimientos de ensayo, medición, así como los demás requisitos

deberán cumplir con lo previsto en el Decreto Nº 779/95.

Art. 3º — El fabricante del vehículo definido en el presente decreto, a

los efectos de una adecuada protección de sus ocupantes (seguridad

activa), deberá certificar el cumplimiento previsto en el punto 6.1 del

inciso a) del artículo 29 del decreto Nº 779/95 y la Reglamentación

R95/00 de la ORGANIZACION DE NACIONES UNIDAS (ONU). Además deberá ser

un vehículo de fabricación nacional con motorización ciclo otto (nafta

o gas natural comprimido) y que cumpla con un contenido de partes y

piezas producidas en el territorio nacional mayor o igual al SESENTA

POR CIENTO (60%) del valor de venta del vehículo al concesionario antes

de impuestos. el motor y la carrocería o la caja - puente, estas DOS

(2) últimas a elección de la terminal automotriz, deberán ser

nacionales en los términos previstos en el artículo 4º del presente.

Art. 4º — La exigencia de contenido de partes y piezas producidas en el

territorio nacional, en el motor, deberá ser igual o mayor al SESENTA

POR CIENTO (60%) del valor del mismo sin impuestos, en la carrocería,

el OCHENTA POR CIENTO (80%) nacional (incluyendo los insumos) del valor

sin impuestos, y en el caso de la caja - puente, el OCHENTA POR CIENTO

(80%) del valor sin impuestos de la misma. A los efectos de la medición

del contenido se entenderá por motor, carrocería y caja -puente, a los

conjuntos definidos en el Anexo II que forma parte de presente decreto.

Art. 5º — Las terminales automotrices que adhieran al régimen de AUTO

DE BAJA CONTAMINACION (“ABC”) deberán presentar un programa con la

información técnica correspondiente ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, a efectos que ésta apruebe el mismo.

Art. 6º — El único beneficio que, como descuento fijo, recibirá la

compraventa de este tipo de vehículos será de PESOS DOS MIL QUINIENTOS

($ 2.500), en la modalidades previstas en el Régimen de Renovación del

Parque Automotor, y estará exclusivamente a cargo del ESTADO NACIONAL,

que lo hará efectivo mediante la entrega del bono previsto en el

artículo 5º del Decreto Nº 35/99, modificado por los artículos 1º y 2º

del Decreto Nº 208/99.

Art. 7º — Al descuento dispuesto en el artículo 6º del presente decreto

no se le podrá adicionar el beneficio previsto en el artículo 2º del

Decreto Nº 35/99 y sus modificatorios.

Art. 8º — Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como Autoridad

de Aplicación del Régimen, a dictar las normas necesarias para la

implementación de lo previsto en el presente decreto y a suscribir un

convenio con los sectores privados involucrados que, entre otros

aspectos, asegure la estabilidad laboral de la mano de obra ocupada.

Art. 9º — Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de

lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B.

Fernández. — Jorge Domínguez. — Alberto J. Mazza. — Carlos V. Corach. —

Guido Di Tella. — José A. Uriburu. — Raúl E. Granillo Ocampo.

ANEXO I

Contaminante

Valor Límite

Monóxido de carbono

2,0 g/Km

Hidrocarburos

0,156 g/Km

Oxido de nitrógeno

0,25 g/Km

ANEXO II

1.

Por motor se entiende: el motor básico completo, más los sistemas de

aspiración y escape, el motor de arranque y alternador, el sistema de

inyección con su correspondiente control electrónico y la sonda lambda,

y el sistema de embrague completo.

2.

Por carrocería se entiende: al conjunto formado básicamente por:

Plataforma

Casco

Capot (tapa compartimento motor)

Tapa baúl

Piso

Piso baúl

Guardabarros delanteros y traseros

Panel trasero inferior de carrocería

Panel frontal

Paneles interiores de guardabarros

Paneles para llamas y torpedo

Bandeja porta paquetes

Puertas completas (sin interiores)

Refuerzos y soportes varios

Otras piezas de la carrocería.

3.

Caja - Puente: está formada por caja de velocidad, grupo diferencial y salida toma semieje.

Contaminante Valor Límite
Monóxido de carbono 2,0 g/Km
Hidrocarburos 0,156 g/Km
Oxido de nitrógeno 0,25 g/Km

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