OBRAS PUBLICAS

Rango DNU
Publicación 2002-07-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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OBRAS PUBLICAS

Decreto 1295/2002

Metodología de redeterminación de precios de contratos de obra pública. Ambito de aplicación. Alcance. Criterios generales. Cálculo de la Variación de referencia. Adecuación provisoria de precios. Precios de los insumos principales de las categorías de obras. Acta de adhesión. Readecuación del plan de inversiones. Renuncia del contratista. Licitaciones alcanzadas. Licitaciones a realizarse. Contratos sin principio de ejecución. Estructura de Insumos y Ponderaciones. Derógase el Decreto N° 1312/93.

Bs. As., 19/7/2002

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley N° 13.064 y modificatorias y el Decreto N° 1312 de fecha 24 de junio de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 13.064 y modificatorias es la norma rectora del régimen de las obras públicas en general.

Que dicha ley fue reglamentada por el Decreto N° 1312/93, el que tuvo por objeto establecer un sistema tendiente a permitir la redeterminación periódica de precios en las contrataciones de obras públicas a largo plazo.

Que la reglamentación referida dispuso, para los precios de los contratos de obras públicas cuya duración sea superior a UN (1) año, la posibilidad de que sean redeterminados anualmente.

Que la sanción de la Ley N° 21.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario y sus modificatorias y reglamentarias y el Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 de Reordenamiento del Sistema Financiero y sus modificatorios, han producido significativas modificaciones en el escenario económico de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la precitada Ley en su Artículo 4° del Título III —De las modificaciones a la Ley de Convertibilidad— mantiene derogadas con efecto al 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, aún para los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento del dictado de la norma.

Que el Artículo 5° del Decreto N° 214/02 y sus modificatorios, ratifica lo legislado en el sentido de que las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la norma precedentemente mencionada, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.

Que no obstante ello y dadas las características de la emergencia pública declarada por la Ley N° 25.561 y sus modificatorias y reglamentarias, se hace necesario proceder a la adecuación de determinadas disposiciones vigentes en la materia, por lo que resulta conveniente disponer la derogación del Decreto N° 1312/93, a fin de permitir el restablecimiento del equilibrio económico-financiero de los contratos en ejecución y otorgando, además, un marco de certidumbre a las licitaciones en curso y a las que se efectúen en el futuro.

Que resulta de vital importancia proceder a la reactivación del sector de la construcción, lo que traerá aparejado un significativo aumento de la demanda de mano de obra requerida a tal efecto, lo cual redundará en la efectiva recuperación de las fuentes de trabajo de dicho sector.

Que asimismo, debe tenerse en cuenta que el sector de la construcción posee, como es sabido, un efecto multiplicador en la economía, con lo que la presente medida provocará, además, la movilización de otros aspectos de la actividad económica en general.

Que los cambios producidos han establecido nuevas reglas económicas, que difícilmente pudieron ser previstas por los contratistas de obras públicas al hacer las ofertas con anterioridad al 6 de enero de 2002.

Que en las actuales circunstancias económicas se han producido significativos incrementos de precios en el rubro de la construcción, materiales y equipos, que provocaron desajustes en los costos previamente pactados y, por lo tanto, desequilibrios en los contratos.

Que en el marco del reordenamiento de la economía como consecuencia de los cambios señalados más arriba, es necesario restablecer el equilibrio de la ecuación económico-financiera de los contratos de obra pública, regidos por la Ley N° 13.064 y sus modificatorias permitiendo una excepcional redeterminación del precio de los contratos en ejecución celebrados con anterioridad al 6 de enero de 2002.

Que en este marco, corresponde aprobar una metodología de redeterminación de precios que, con carácter general, resulte de aplicación para los contratos alcanzados por el presente, a través de los organismos que actúen como comitentes.

Que atento la urgencia en resolver la situación de emergencia por la que atraviesa específicamente el sector de la construcción, resulta necesario proceder a la adopción de las medidas proyectadas, configurando una circunstancia excepcional que torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las Leyes

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 25.561 y el artículo 99, incisos 2 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Derógase el Decreto N° 1312 de fecha 24 de junio de 1993.
Art. 2° — Los precios de los contratos de obra pública, correspondientes a la parte faltante de ejecutar, podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista cuando los costos de los factores principales que los componen, identificados en el Artículo 4° del presente decreto, hayan adquirido un valor tal que reflejen una variación promedio de esos precios superior en un DIEZ POR CIENTO (10%) a los del contrato, o al precio surgido de la última redeterminación según corresponda, conforme a la "Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública" que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto. Esta redeterminación será aplicable únicamente a los contratos de obra pública regidos por la Ley N° 13.064 y sus modificatorias, y no será de aplicación a las concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario, como así tampoco a los contratos de concesión de obra y de servicios, licencias y permisos.
Art. 3° — Los nuevos precios que se determinen en el "Acta de Redeterminación de Precios" que las partes suscribirán al concluir el procedimiento normado en el presente decreto, sólo se aplicarán a las obras que de acuerdo al correspondiente plan de inversiones deban ejecutarse con posterioridad al fin del período por el que los precios son ciertos, fijos e inamovibles. Las obras públicas que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento previsto en el plan mencionado anteriormente, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieren corresponder.
Art. 4° — Los nuevos precios se determinarán ponderando los siguientes factores según su probada incidencia en el precio total de la prestación:
a)

El precio de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra.

b)

El costo de la mano de obra de la construcción.

c)

La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos.

d)

Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del comitente.

Un DIEZ POR CIENTO (10%) del precio total del contrato se mantendrá fijo e inamovible durante la vigencia del mismo.

Art. 5° — Los aumentos de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán reconocidos en el precio a pagar a los contratistas a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán deducidas del precio a pagar.
Art. 6° — Con carácter de excepción, los precios correspondientes a la parte de obra faltante de ejecutar, podrán redeterminarse íntegramente y sin la limitación establecida en los Artículos 3° y 4° "in fine" del presente decreto, al 30 de junio de 2002, en tanto y en cuanto la contratista continúe la ejecución de las obras de acuerdo con el nuevo plan de inversiones aprobado por el comitente. Los nuevos precios se redeterminarán ponderando los factores descriptos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 4° del presente, conforme a la "Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública" que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 7° — A partir de la redeterminación prevista en el Artículo 6°, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 2° del presente decreto. Los nuevos precios que surjan de la redeterminación autorizada, los que constarán en el "Acta de Redeterminación de Precios", constituirán la base para las próximas redeterminaciones conforme lo dispone el presente decreto.
Art. 8° — Los precios a tener en cuenta al momento de la redeterminación contemplada en el presente decreto, se calcularán conforme a la "Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública" aprobada por el Artículo 2° que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto, y no podrán ser superiores a los informados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA, o en el caso de ser necesario, por otros organismos oficiales (SIGEN) o especializados, aprobados por el comitente, para el mismo período.
Art. 9° — Los criterios establecidos en el presente decreto, serán también aplicables a las licitaciones cuya fecha de apertura de ofertas económicas fuera anterior al 6 de enero de 2002 y que se encuentren en trámite de adjudicación, y a aquéllos contratos que no tuvieron principio de ejecución.
Art. 10. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA y a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que mediante Resolución Conjunta de ambas jurisdicciones dicten las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que correspondieren, y dispongan la creación de una Comisión que será la encargada de efectuar, periódicamente, el estudio y seguimiento de las condiciones generales del mercado de la construcción, así como también de la formación y evolución de los precios de los factores que inciden en el precio total de las obras.
Art. 11. — La suscripción del "Acta de Redeterminación de Precios" conforme lo establecido en el presente decreto, implica la renuncia automática de la contratista a todo reclamo por mayores costos, compensaciones, gastos improductivos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza, pretendidamente motivados por los cambios registrados en la economía desde el 6 de enero de 2002, a la fecha del acuerdo que faculte la aplicación de la redeterminación de precios.
Art. 12. — Con carácter previo a la suscripción del Acta de Redeterminación de Precios correspondiente al 30 de junio de 2002, conforme con lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1295/02, deberá darse intervención a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, la que deberá expedirse dentro del término de QUINCE (15) días hábiles administrativos.

Asimismo, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION intervendrá previamente a la aprobación del certificado definitivo final, que se corresponda con la recepción provisional de las obras de cada contrato, a fin de efectuar la revisión de las redeterminaciones de precios, a partir del Acta citada en el párrafo precedente. En esta oportunidad, deberá expedirse dentro del término de VEINTE (20) días hábiles administrativos.

En ambos casos, la opinión que en el ejercicio de las competencias asignadas por el presente, deba brindar la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, tendrá carácter no vinculante. Transcurridos los plazos indicados, su silencio será interpretado como conformidad.

Los controles efectuados en el marco de esta medida, no obstarán al desempeño de las atribuciones ordinarias, conferidas a ese Organismo de Control, por la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.

La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dictará las normas de procedimiento, esto es, las modalidades, pautas, etapas y secuencias que regulen su intervención.

(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 1953/2002B.O. 3/10/2002).

Art. 13. — Los contratos que cuentan con financiación de organismos multilaterales de los cuales la Nación Argentina forma parte, se regirán por las condiciones acordadas en los respectivos contratos de préstamo y supletoriamente por el presente Decreto.
Art. 14. — El presente Decreto será de aplicación para la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, invitándose a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES para el dictado de normas similares en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 15. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin. — Graciela Camaño. — Graciela Giannettasio. — Carlos F. Ruckauf. — Ginés M. González García. — Juan J. Alvarez.

ANEXO

METODOLOGIA DE REDETERMINACION DE PRECIOS DE CONTRATOS DE OBRA PUBLICA

ARTICULO 1° — Ambito de aplicación: la presente metodología de redeterminación de precios será aplicable a los contratos de obra pública regidos por la Ley N° 13.064 y sus modificatorias, con las previsiones del presente decreto, con excepción de las concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario, como así tampoco a los contratos de concesión de obra y de servicios, licencias y permisos.
ARTICULO 2° — Alcance: la presente metodología de redeterminación se aplicará a los precios de las cantidades de obra faltante de ejecutar al momento de la redeterminación. Los precios de los contratos se redeterminarán y certificarán al mes en que se alcanzó la variación establecida en el Artículo 2° de la presente norma.
ARTICULO 3° — Criterios generales: los nuevos precios se redeterminarán ponderando los factores descriptos en el Artículo 4° del presente decreto, según su incidencia en el precio total de la prestación o ítem, conforme al procedimiento detallado en el Artículo 5° de este Anexo.
ARTICULO 4° — Variación de Referencia: a los efectos del cálculo de la variación de referencia para la redeterminación de precios prevista en el Artículo 2° del presente decreto, serán de aplicación los procedimientos detallados en el Artículo 6° del presente Anexo.
ARTICULO 5° — Procedimiento de redeterminación de precios:
a)

La incidencia de los distintos factores en la redeterminación de precios se calculará en base a la relación entre los precios básicos contractuales y los de plaza al momento de la oferta, a efectos de mantener constantes las proporciones resultantes.

b)

En caso de que los análisis de precios no formaran parte de la documentación contractual existente a la fecha del dictado del presente decreto, la contratista deberá presentarlos dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia, y el comitente deberá expedirse respecto de su razonabilidad en un plazo no mayor a QUINCE (15) días corridos, a partir de la fecha de la presentación efectuada por la contratista.

c)

Serán de aplicación, durante todo el plazo contractual, los análisis de precios vigentes y/o aquellos presentados por la contratista y aprobados por el comitente, según lo previsto en el inciso anterior.

d)

Los precios de referencia para determinar la incidencia de los factores a tener en cuenta en las redeterminaciones de precios, serán los informados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS o, en el caso de ser necesario por no ser relevados por dicha entidad, por otros organismos oficiales o especializados, aprobados por el comitente.

ARTICULO 6° — Cálculo de la Variación de Referencia:
a)

Los comitentes clasificarán, a solicitud de la contratista, sus contratos de obra pública en alguna de las siguientes categorías de obra:

I. Obras de Arquitectura.

1.

Obras de Restauración o Reciclaje.

2.

Obra Nueva.

II. Obras Viales.

1.

Caminos.

2.

Puentes.

3.

Repavimentación.

4.

Recuperación y Mantenimiento.

III. Obras de Vivienda.

IV. Obras de Saneamiento y Agua Potable.

1.

Agua Potable.

2.

Desagües Cloacales.

V. Obras Hidráulicas.

1.

Canalización para Protección de Inundaciones.

2.

Desagües Urbanos.

b)

La estructura de ponderación de insumos principales y las fuentes de información de los precios correspondientes a cada categoría de obra descripta en el inciso precedente, serán las definidas en el Artículo 15 del presente Anexo.

c)

La Variación de Referencia se calculará como el promedio ponderado de las variaciones de precios de cada insumo, según la estructura de ponderación de la Tabla I del presente Anexo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.