INFRAESTRUCTURA
REGIMEN PARA LA PROMOCION DE LA PARTICIPACION PRIVADA EN EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA
Decreto 1299/2000
Objeto y alcance. Definiciones. Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura. Previsiones presupuestarias. Contratos. Bienes Inmuebles. Pagos a cargo del Ente Contratante. Garantías a favor de las entidades que financian los proyectos. Jurisdicción Arbitral. Regímenes Alternativos. Adhesión de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Publicidad. Cláusulas Transitorias.
Bs. As., 29/12/2000
VISTO el Expediente N° 025-000574/2000 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de profundizar el proceso de reforma del Estado, resulta necesario establecer un régimen de alcance nacional para promover la participación privada en aquellos proyectos que no podrían ser financiados exclusivamente por sus usuarios y destinados al desarrollo de infraestructura económica o social, concepto, éste último abarcativo de los sectores de salud, educación y justicia, entre otros.
Que para ello, es conveniente, mejorar la infraestructura económica y social de la REPUBLICA ARGENTINA, manteniendo al mismo tiempo el equilibrio fiscal y las metas establecidas en la Ley N° 25.152 de Solvencia Fiscal y establecer estructuras jurídicas que posibiliten el aprovechamiento de los recursos disponibles en el sector privado de la forma más eficaz posible y al menor costo para el Estado, utilizando técnicas contractuales que han demostrado su eficacia en diversos países y recurriendo a procedimientos alternativos a los de obra pública y concesión de obra pública, actualmente vigentes.
Que a los fines expuestos, para poder otorgar mayor seguridad jurídica a las empresas que decidan contratar bajo el régimen del presente proyecto y reducir los costos vinculados con la incertidumbre sobre el pago en tiempo y forma por parte de los entes contratantes, se crea el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA, dotado de un patrimonio inicial que aportarán el ESTADO NACIONAL y las demás jurisdicciones de la REPUBLICA ARGENTINA que adhieran al régimen, con el que se garantizará y eventualmente se satisfarán los pagos comprometidos a favor de la persona jurídica encargada del proyecto, una vez que la obra ha sido construida y, en aquellos casos que corresponda, el servicio comience a ser prestado.
Que en el citado régimen, el sector público determinará el servicio o infraestructura requerido y el sector privado competirá para proveerlo.
Que asimismo, este nuevo régimen apunta a incorporar en la contratación pública, figuras modernas como el leasing o la modalidad "llave en mano" cuando resulten compatibles con cada tipo de proyecto.
Que por otra parte, resulta necesario hacer extensivos los principios de la Ley N° 24.441 al régimen que se instituye, a fin de asegurar tanto los derechos de los entes contratantes sobre los inmuebles afectados a las obras respectivas, como la intangibilidad de los pagos debidos al adjudicatario del proyecto y, por éste, a los proveedores de financiación.
Que a los fines de establecer reglas claras y uniformes para la selección de los adjudicatarios de los proyectos, para la asignación de los riesgos del contrato, y para la ejecución de los mismos, se disponen los principios básicos bajo los cuales se suscribirán y ejecutarán las contrataciones.
Que, frente a las eventuales controversias de índole patrimonial o técnica, que surjan con motivo de contratos celebrados en el marco de este régimen, se prevé que el ESTADO NACIONAL y las Jurisdicciones que adhieran al mismo, puedan someterlas a tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado.
Que se prevé la posibilidad de la adhesión de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires en tanto estas jurisdicciones se comprometan a efectuar las modificaciones legislativas necesarias a fin de posibilitar el funcionamiento del régimen de conformidad con los principios que en esta norma se establecen.
Que dentro del esquema general de reforma del Estado el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION reconoció y declaró en estado de emergencia la situación económico-financiera del ESTADO NACIONAL, la prestación de servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público nacional.
Que el régimen de promoción de la participación privada en el desarrollo de infraestructura constituye una herramienta de gobierno imprescindible para revertir la crisis en que se encuentra inmerso el sector de la construcción y lograr su reactivación con el consecuente efecto multiplicador en el resto de la economía y particularmente en el empleo.
Que la puesta en vigencia de esta normativa es reclamada en forma urgente por los gobiernos provinciales, que ven en ella un mecanismo eficaz para posibilitar el inicio de proyectos que motorizarán las economías regionales, en las que se verifica un verdadero estado de necesidad extraordinario que exige remedios de igual naturaleza a fin de posibilitar su solución.
Que el listado de proyectos a ser financiados mediante el régimen que establece el presente decreto resulta del Acta Acuerdo firmada el 9 de agosto de 2000 entre el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y el CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP).
Que en este sentido el Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, suscripto entre el Gobierno Nacional, los Estados Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fecha 17 de noviembre de 2000, contempla en su cláusula decimonovena que "Las Partes manifiestan su decisión de cumplimentar el Plan Federal de Infraestructura, ajustado a lo consensuado en el CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS y el Gobierno Nacional, con ejecución simultánea en todo el país".
Que la reforma constitucional de 1994 prevé mecanismos propios de autopreservación —como el que claramente reconoce el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional— frente a situaciones que por sus características no permitan su resolución eficaz por medio de los procedimientos normales.
Que en el presente las circunstancias fácticas existentes son consideradas de entidad y notoriedad tal que justifican el dictado del presente decreto.
Que el interés general comprometido resulta de tal entidad que las medidas instrumentales propuestas no pueden encararse eficazmente si no se conciben en forma rápida.
Que la inclusión en el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal del año 2001, registrado bajo el N° 25.401, de autorizaciones destinadas a ejecutar obras conforme al régimen que se establece constituye una clara demostración del consenso legislativo y de la voluntad de ponerlo en marcha en forma inmediata.
Que la necesidad de reactivación de la economía y su incidencia en la sociedad resultan circunstancias de características públicas y notorias que justifican la excepcionalidad que se impone al presente decreto, a fin de resolver con urgencia y eficazmente la situación planteada en forma no ordinaria.
Que los medios técnicos propuestos en el presente resultan los instrumentos razonables y así fueron entendidos por la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Régimen para la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura.
Capítulo I. — Objeto y alcance.
Artículo 1° — El presente decreto tiene por objeto formular el marco jurídico dirigido a promover la participación del sector privado en el desarrollo de infraestructura, mediante el establecimiento de un régimen de alcance federal para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, y financiamiento de las obras de infraestructura económica o social que decidan encarar el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Poderes Ejecutivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las universidades públicas nacionales que adhieran a su régimen, asegurando como objetivo prioritario proveer al crecimiento armónico de la Nación y equilibrar el desigual desarrollo relativo que existe entre las provincias y las regiones del país.
Art. 2° —Quedan excluidos del régimen del presente decreto, los proyectos en los cuales el ingreso proveniente de terceros, a través de canon de uso, peaje o sistemas similares sea superior al SESENTA POR CIENTO (60%) del costo total de la obra durante el período del Contrato, como así también los proyectos que consistan básicamente en la operación y mantenimiento de corredores viales y demás proyectos, servicios y/u obras afectadas a regímenes de concesión y/o privatización. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N°676/2001B.O. 28/05/2001)
Los fondos y garantías previstos en el presente decreto no podrán ser utilizados para suplementar, complementar o subsidiar los ingresos de los concesionarios viales de peaje en los corredores nacionales en vigencia al momento de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.
Capítulo II. — Definiciones.
Art. 3° — A los efectos del presente decreto los términos definidos tendrán el significado que a continuación se indica:
Jurisdicciones Adheridas: las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto decidan adherir al régimen establecido a través del presente decreto.
Fondo: Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura.
Ente Contratante: el ente estatal que integra el sector público del Estado Nacional, en los términos de los incisos a) y b) del Artículo 8° de la Ley N° 24.156, o de una Jurisdicción Adherida, en los términos que establezca la reglamentación, y que celebra un Contrato con el Encargado del Proyecto.
Encargado del Proyecto: una o más personas jurídicas, adjudicatarias de los respectivos procesos de selección de cada proyecto, que actúen por sí o en su carácter de fiduciarios de fideicomisos ordinarios, financieros o de otro tipo, a quien el Ente Contratante encomiende el diseño, construcción, financiamiento y, eventualmente el mantenimiento y operación, de obras de infraestructura económica o social bajo el régimen establecido en el presente decreto.
Auditoras Técnicas: profesionales habilitados, universidades públicas o privadas, y sociedades locales de capital nacional o extranjero, conforme a lo establecido en la Ley N° 21.382, especializadas en cuestiones técnicas relativas a la ejecución de los Proyectos. Las sociedades o profesionales habilitados que no sean locales, podrán participar como Auditoras Técnicas siempre que se encuentren asociadas a sociedades locales, conforme se establezca en la reglamentación.
Contrato: instrumento jurídico celebrado bajo el régimen del presente decreto entre el Ente Contratante y el Encargado del Proyecto, por el cual se encomienda a este último el diseño, construcción y financiamiento y, eventualmente, el mantenimiento y operación de las obras del respectivo proyecto.
Fiduciario: el Fiduciario del Fondo.
Contraprestación: toda retribución que deba percibir el Encargado del Proyecto como remuneración por el uso de la obra y, en su caso, transferencia de dominio, mantenimiento y operación, de las obras y servicios que el Contrato prevé, incluyendo canon y toda otra suma debida por el Ente Contratante. (Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N°676/2001B.O. 28/5/2001)
Capítulo III. — Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura.
Art. 4° — Créase el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA como un patrimonio de afectación en el ámbito del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, administrado por el CONSEJO DE ADMINISTRACION. Los recursos del Fondo se afectarán para garantizar los pagos a cargo de los Entes Contratantes en los Contratos. El Fondo tendrá una duración de TREINTA (30) años a partir del dictado del presente decreto, más el plazo que resulte necesario para cumplir con las obligaciones emergentes de los Contratos que tengan principio de ejecución dentro de los DIEZ (10) años contados a partir de la constitución del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA. El mismo podrá actuar como agente de pago por cuenta de terceros con los recursos proporcionados por los respectivos Entes Contratantes, en cuyo caso así deberá estar contemplado en el Contrato. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer formas y procedimientos que faciliten la asociación del Estado Nacional con el capital privado a los fines establecidos en el presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N°676/2001B.O. 28/5/2001)
Art. 5° — El CONSEJO DE ADMINISTRACION, es el órgano del Fondo encargado de supervisar el cumplimiento del régimen para la promoción de la participación privada en el desarrollo de infraestructura. Funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, con dependencia directa del titular de dicha cartera y estará integrado por CINCO (5) miembros, TRES (3) en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL y DOS (2) a propuesta de las provincias.
El CONSEJO DE ADMINISTRACION elaborará su reglamento interno de funcionamiento dentro de los NOVENTA (90) días del dictado del presente, el cual será elevado a consideración de la Autoridad de Aplicación para su aprobación. El MINISTERIO D E INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, conjuntamente con el CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP), dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, intervendrán en la preselección de los proyectos a encararse bajo el régimen establecido en este decreto, los que serán elevados al CONSEJO DE ADMINISTRACION.
El Fiduciario será el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, cuya función será la de administrar los recursos del Fondo de conformidad con las instrucciones que le imparta el CONSEJO DE ADMINISTRACION.
Su funcionamiento estará también sometido a la Ley de Etica Pública N° 25.188 y sujeto al régimen de control de la Ley N° 24.156 a cargo de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N°676/2001B.O. 28/5/2001)
Art. 6° — El patrimonio del Fondo estará constituido por:
los bienes y recursos que le asigne el Estado Nacional conforme a las prescripciones de la Ley N° 22.423, y las Jurisdicciones Adheridas;
el producido de sus operaciones; la renta, frutos y venta de sus activos; y
contribuciones, subsidios, legados o donaciones.
A los efectos del inciso a) precedente, facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a transferir en forma gratuita al Fondo, el producido de la venta o de la cesión, por cualquier título, de los bienes que se incluyen en el ANEXO I del presente decreto. En el caso de aquellos inmuebles que hubiesen sido transferidos o estuviesen en trámite de serlo en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 24.146 a provincias, municipios y comunas, se mantendrán las condiciones de los acuerdos oportunamente celebrados mediante convenios o que se celebren durante la vigencia de la citada ley. (Párrafo sustituido por art. 5° delDecreto N°676/2001B.O. 28/5/2001)
En el caso de aquellos inmuebles que hubiesen sido transferidos o estuviesen en trámite de serlo en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 24.146 a provincias, municipios y comunas, se mantendrán las condiciones de los acuerdos oportunamente celebrados mediante convenios.
Art. 7° — El Fondo deberá constituir y mantener en todo momento, una reserva de liquidez, que integrará su patrimonio y cuya constitución, mantenimiento y/o costo estará a cargo de los Entes Contratantes, debiéndose obtener en tal supuesto, cuando el Ente Contratante pertenezca al Estado Nacional, la autorización presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley N° 24.156. La reglamentación establecerá el monto de dicha reserva tomando en cuenta las Contraprestaciones previstas en los Contratos celebrados, y dispondrá cómo se afectará la misma a los respectivos Contratos y en qué casos podrá integrarse con recursos del Fondo. Dicha reserva no podrá ser reducida afectando los derechos adquiridos bajo los Contratos celebrados. Cuando el Ente Contratante pertenezca al Estado Nacional y el patrimonio líquido del Fondo no alcanzare para constituir dicha reserva, el Fondo podrá recurrir a los procedimientos previstos en los incisos b) y c) del Artículo 27 del presente decreto para completar el faltante.
Art. 8° — El FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA deberá invertir sus recursos líquidos en títulos o valores públicos, y/o en depósitos a plazo fijo en bancos oficiales nacionales, bancos oficiales provinciales o bancos oficiales municipales, con vencimientos que no excedan de un año.
En relación a la totalidad de los recursos líquidos el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA deberá presentar cuatrimestralmente un informe documentado a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Los demás bienes que se asignen al FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA por ley o norma habilitante, podrán, cumplimentando la normativa vigente, ser vendidos, dados en locación, usufructo, concesión, fideicomiso o dispuestos de otra manera en cuanto a su propiedad o uso, a fin de ser utilizados como garantía.
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