PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL 1999

Rango DNU
Publicación 1999-11-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

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Decreto 1356/99

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**Presupuesto General - Ejercicio 1999. Modificaciones.

Normas con relación a la asignación de cuotas de compromiso y de devengado para

el último trimestre y para el destino de los saldos resultantes. Jefe de

Gabinete de Ministros. Facultades.**

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Bs.

As., 16/11/99

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VISTO

el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio de 1999

aprobado por la Ley Nº 25.064 y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 1

del 4 de enero de 1999, y

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CONSIDERANDO:

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Que el

artículo 34 de la Ley Nº 24.156 determina, con el objeto de garantizar una

correcta ejecución de los presupuestos compatible con la programación

financiera, que las cuotas de compromiso asignadas para el ejercicio no podrán

superar el monto de los recursos percibidos durante el mismo.

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Que la

disminución de la actividad económica ha provocado una menor percepción de los

recursos estimados, lo cual obliga a la adopción de una serie de medidas de

carácter excepcional que, aún dentro de severas restricciones en los gastos,

permitan la atención de aquellas necesidades mínimas e impostergables a cargo

del Estado Nacional.

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Que

para ello debe procederse a la reasignación integral de los créditos vigentes

sin sujeción a las disposiciones del artículo 37 de la Ley Nº 24.156,

utilizando aquellas partidas de gastos consideradas no prioritarias o cuya

postergación no afecte el desenvolvimiento de las distintas jurisdicciones y

entidades de la Administración Nacional.

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Que,

asimismo, en cumplimiento de dichos objetivos resulta imprescindible dictar

normas con relación a la asignación de cuotas de compromiso y de devengado para

el último trimestre del presente ejercicio, como así también para el destino de

los saldos resultantes de comparar los créditos presupuestarios con el

compromiso.

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Que

atento a la urgencia en resolver esta situación resulta imperioso la adopción

de las medidas proyectadas, configurando una circunstancia excepcional que hace

imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL

para la sanción de las Leyes

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Que el

presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso

3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

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Por

ello,

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EL

PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

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Artículo 1º— Modifícase el

Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio de 1999, de

acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo. Dichas

modificaciones no están sujetas a las restricciones dispuestas por el artículo

37 y último párrafo del artículo 58 de la Ley Nº 24.156.

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Art. 2º— Facúltase al JEFE DE GABINETE

DE MINISTROS a realizar incrementos en los créditos destinados al pago de los

gastos e intereses de la deuda pública sin exceder la autorización para

endeudamiento otorgada por la Ley Nº 25.064 y modificada por el Decreto Nº 465

del 29 de abril de 1999 y en las cuotas para los mencionados conceptos.

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Art. 3º— Modifícanse las cuotas de

compromiso y de devengado para el cuarto trimestre de 1999 de acuerdo con el

detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.

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Art. 4º— Establécese que la diferencia

entre los créditos presupuestarios vigentes y el compromiso ejecutado al 30 de

setiembre más las cuotas asignadas para igual etapa del gasto para el último

trimestre de 1999 constituirá créditos indisponibles, considerados globalmente

para cada uno de los Servicios Administrativos Financieros que corresponda.

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Art. 5º— A partir de la fecha de

entrada en vigencia del presente Decreto, sólo podrán aprobarse

reprogramaciones en las cuotas de compromiso y de devengado resultantes de

compensaciones entre los montos ya asignados por la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sin alterar las

respectivas fuentes de financiamiento y sin afectar al inciso 1 - Gastos en

Personal, al Inciso 5 - Transferencias en lo que se refiere al pago de

pasividades y otros conceptos que incluyan el pago de remuneraciones, al inciso

7 - Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos y, en general, a las

Aplicaciones Financieras.

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Exceptúase

de lo dispuesto precedentemente aquellos incrementos de cuotas de compromiso

originados exclusivamente en desafectaciones contables realizadas por los

distintos Servicios Administrativos Financieros.

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Art. 6º— Modifícase el ingreso como

contribución del TESORO NACIONAL a que se refiere el artículo 32 de la Ley Nº

25.064 de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente

artículo.

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Art. 7º— Modifícase la planilla Nº 15

anexa al artículo 8º de la Ley Nº 25.064 referida a la colocación de Bonos de

Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales de acuerdo

con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

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Art. 8º— Amplíase la autorización para

la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de

ejecución exceda el ejercicio financiero de 1999, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, a que se refiere el artículo

25 de la Ley Nº 25.064, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa

al presente artículo.

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Art. 9º— Facúltase al JEFE DE GABINETE

DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias originadas en las

Leyes Nros. 25.153 y 25.157. En aquellos casos en que las citadas normas

legales hayan dispuesto rebajas en los créditos vigentes, cuyos saldos no

permitan su afectación total, se efectivizarán hasta dichos importes.

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Art. 10.— Dése cuenta al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3 de

la CONSTITUCION NACIONAL.

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Art. 11.— Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.

Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Carlos V. Corach. — Raúl E. Granillo Ocampo.

— Jorge Dominguez. — Manuel G. García Solá. — José A. A. Uriburu.

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NOTA:

Este Decreto se publica sin planillas anexas. La documentación no publicada

puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha

767, Capital Federal).

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.