ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2012-08-13
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 25
Historial de reformas JSON API

**ADMINISTRACION

PUBLICA NACIONAL**

Decreto 1382/2012

**Créase la Agencia de Administración de

Bienes del Estado. Disuélvese el Organismo Nacional de Administración

de Bienes.**

Bs. As., 9/8/2012

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 24.156, el Decreto Ley Nº 23.354, las Leyes Nº 23.985,

Nº 24.159 y Nº 26.352; los Decretos Nº 653 de fecha 24 de junio de

1996, Nº 443 de fecha 1° de junio de 2000, Nº 35 del 12 de enero de

2001, Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y

complementarios, Nº 27 del 27 de mayo de 2003, y sus modificatorios, Nº

752 de fecha 6 de mayo de 2008 y sus modificatorios, y Nº 433 del 25 de

abril de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional estableció disposiciones generales

para la administración financiera gubernamental y de los sistemas:

presupuestario, de crédito público, de tesorería, de contabilidad

gubernamental, los cuales deben estar interrelacionados, como así

también estableció los sistemas de control interno del PODER EJECUTIVO

NACIONAL y externo, determinando la necesidad de la existencia de un

organismo rector para cada uno de estos sistemas.

Que, asimismo, la precitada Ley, en su artículo 135 refirió a la

necesidad del dictado de una norma que organice la administración de

bienes del Estado.

Que, teniendo en cuenta que los bienes del Estado Nacional y los

derechos sobre ellos son activos que deben ser administrados de forma

integrada con los restantes recursos públicos, resulta coherente y

necesario completar el sistema de gestión financiero gubernamental.

Que, en función de lo expresado, en la actualidad existe una

multiplicidad de normas que rigen en la materia para la administración

y disposición de inmuebles, configurando un plexo normativo que no se

ajusta a las necesidades actuales y futuras de tales bienes en razón de

su fragmentación normativa.

Que a partir del año 2003 se produjo un cambio de paradigma en la

administración del Estado en contraposición al mandato privatizador y

de realización de bienes que imperó en la década pasada, trastocando el

imperativo basado en la gestión integral.

Que, en el marco de las políticas impartidas desde el PODER EJECUTIVO

NACIONAL en materia de administración de bienes, se contemplan el uso

racional y el buen aprovechamiento de los mismos, considerándoselos de

índole estratégica para el proyecto de crecimiento con inclusión social

que lleva adelante el Estado Nacional, configurando un importante

activo para el dictado de políticas de carácter redistributivo para la

población.

Que para alcanzar estos propósitos es necesario definir el uso y

destino a otorgar a dichos bienes, teniendo en cuenta como principios

rectores la preservación del patrimonio inmobiliario, la puesta en

valor de los inmuebles con foco en proyectos de desarrollo local y

regional, la incorporación del valor social y la afectación de los

mismos a la ejecución de políticas públicas como salud, educación,

medio ambiente, producción, administración, vivienda, entre otros.

Que existe una dispersión de inmuebles en distintas jurisdicciones del

Estado Nacional que imposibilita su disposición y administración

integral por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL siendo necesario

contar con una herramienta de administración de inmuebles que

posibilite disponer de los mismos de manera ágil y dinámica para la

formulación de los diversos planes, programas y proyectos difundidos

por sus diversas jurisdicciones.

Que, en términos cuantitativos, existe una importante cantidad de

bienes inmuebles dentro del universo en uso, desafectado y

concesionado, que al momento se hallan subutilizados en las diferentes

jurisdicciones del Estado Nacional, resultando menester el

perfeccionamiento de su gestión.

Que resulta pertinente delimitar las facultades y obligaciones a cargo

de los organismos usuarios de inmuebles del Estado Nacional.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha formulado una política de

ordenamiento territorial plasmada en el Plan Estratégico Territorial

(PET), que cuenta con un importante grado de avance, resultando ser

dichos bienes uno de los insumos más importantes para cumplimentar las

metas propuestas para el desarrollo de planes de desarrollo local y

regional a corto, mediano y largo plazo que formarán parte de las

políticas de modelo de territorio deseado para los próximos VEINTE (20)

años en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, asimismo, deviene necesario suprimir las facultades de enajenación

de las que gozan algunas jurisdicciones pertenecientes al PODER

EJECUTIVO NACIONAL, dado que ello altera la naturaleza de sus misiones

y funciones y atenta contra la eficiencia y eficacia de su gestión.

Que las políticas emanadas del PODER EJECUTIVO NACIONAL en materia de

racionalización de espacios dentro de los edificios de origen Estatal

apuntan a generar programas de racionalización de espacios físicos y de

atención y mejora de las condiciones de trabajo del personal, con

el objetivo de un mejor aprovechamiento de la planta edilicia en uso, a

fin de que pueda absorber las necesidades presentes o futuras,

eventualmente mediante el empleo de tierras públicas para la

construcción de nuevos edificios.

Que a través del Decreto Nº 357/02, sus modificatorios y

complementarios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada hasta nivel de

Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son

propias, estableciendo, asimismo, sus competencias, en tanto por el

Decreto Nº 27 del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios, se aprobó el

Organigrama de Aplicación y cometidos con relación al MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que mediante el artículo 2° del Decreto Nº 443/00 se creó el ORGANISMO

NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES, como organismo desconcentrado en

la órbita del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA,

actualmente en jurisdicción del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,

INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que en mérito de lo expuesto precedentemente, resulta necesaria la

creación de un organismo descentralizado, en el ámbito de la JEFATURA

DE GABINETE DE MINISTROS, que tenga a su cargo la ejecución de las

políticas, normas y procedimientos que rigen la disposición y

administración de los bienes inmuebles del Estado en uso, concesionados

y/o desafectados, llevando el registro pertinente de los mismos.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le

compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL

y de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Créase la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS, con autarquía económica financiera, con personería

jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho

público y privado.

La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO será el Órgano

Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes

muebles e inmuebles del Estado Nacional, ejerciendo en forma exclusiva

la administración de los bienes inmuebles del Estado Nacional, cuando

no corresponda a otros organismos estatales.

Quedan excluidas del ámbito de actuación de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO la administración y la conservación

de los bienes provenientes de actividad ilícita, cautelados y

recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y

en los procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62

del 21 de enero de 2019, las que estarán a cargo del MINISTERIO DE

JUSTICIA, sin perjuicio de la competencia exclusiva de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO con respecto a su enajenación o

concesión para su explotación comercial.

(Artículo sustituido por art. 4º delDecreto Nº 575/2025B.O. 13/8/2025.)

Art. 2° — Las disposiciones del

presente decreto serán de aplicación al Sector Público Nacional,

conforme se establece en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional, aun cuando sus estatutos sociales, cartas orgánicas o

leyes especiales establezcan otros sistemas de administración.

El PODER LEGISLATIVO NACIONAL y el PODER JUDICIAL DE LA NACION

proporcionarán al PODER EJECUTIVO NACIONAL la información relativa a

los bienes afectados a sus respectivas jurisdicciones, al solo efecto

de su registración unificada.

Art. 3° — Quedan comprendidos

en las disposiciones del presente decreto los bienes inmuebles del

dominio público oficial o privado que lo sean por disposición expresa

de la ley o por haber sido adquiridos a título oneroso o gratuito por

alguna de las jurisdicciones o entidades comprendidas en el artículo

precedente, con exclusión de los bienes que integran el patrimonio

cultural, histórico y natural del Estado Nacional, que se regirán por

las normas específicas que le son aplicables.

Art. 4° — Créase, en el ámbito

de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo

descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO, que tendrá por

objeto ingresar, registrar y dar de baja los bienes inmuebles que

integran el patrimonio del Estado Nacional.

Dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles de la entrada en vigencia

de la presente medida, y a fin de la conformación de la base de datos

del Registro, las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el

artículo 2° deberán informar al REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES

DEL ESTADO sobre la existencia de inmuebles propiedad del Estado

Nacional, así como sus condiciones de uso y personal afectado al mismo,

conforme se especifique en la reglamentación que al respecto dicte la

autoridad de aplicación.

Art. 5° — La AGENCIA DE

ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado en el

ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, será la autoridad de

aplicación del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO, y

dictará las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas que

resultaren necesarias para su implementación.

Art. 6° — Serán objetivos de la

AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO:

1.

La ejecución de las políticas, normas y procedimientos que rigen la

disposición y administración de los bienes inmuebles del Estado

Nacional en uso, concesionados y/o desafectados.

2.

La gestión de la información del REGISTRO NACIONAL DE BIENES

INMUEBLES DEL ESTADO y su evaluación y contralor.

3.

La coordinación de las políticas, normas y procedimientos

relacionados con los bienes inmuebles del Estado Nacional, el control

permanente de la actividad inmobiliaria estatal y la intervención en

toda operación inmobiliaria de la totalidad de las Jurisdicciones y

Entidades que conforman el Sector Público Nacional.

Art. 7° — El Servicio

Administrativo Financiero (SAF) correspondiente a cada Jurisdicción o

Entidad comprendida en el presente decreto, tendrá a su cargo la

custodia, mantenimiento y conservación de los bienes asignados en uso y

la obligación de informar sobre la existencia de bienes de propiedad

del Estado Nacional.

Art. 8° — Serán funciones de la

AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO:

1.

Proponer las políticas, normas y procedimientos respecto de la

utilización y disposición de los bienes inmuebles del Estado Nacional.

2.

Coordinar la actividad inmobiliaria del Estado Nacional,

interviniendo en toda medida de gestión que implique la celebración, ya

sea a título oneroso o gratuito, de los siguientes actos con relación a

inmuebles estatales:

a)

Adquisición o enajenación;

b)

Constitución, transferencia, modificación o extinción de otros

derechos reales o personales;

c)

Locación;

d)

Asignación o transferencia de uso.

3.

Disponer, previa autorización pertinente conforme la normativa

vigente, y administrar los bienes inmuebles desafectados del uso,

declarados innecesarios y/o sin destino; asignar y reasignar los

restantes bienes inmuebles que integran el patrimonio del Estado

Nacional.

4.

Coordinar con los Servicios Administrativos Financieros (SAF)

correspondientes a las Jurisdicciones o Entidades las acciones

conducentes al cumplimiento de las políticas y normas en la materia.

5.

Fiscalizar y controlar los bienes inmuebles asignados en uso a los

organismos y entidades del Sector Público Nacional.

6.

Fiscalizar y controlar los bienes inmuebles concesionados a las

empresas prestatarias de servicios públicos, en coordinación con los

entes reguladores.

7.

Transferir y enajenar, previa autorización pertinente conforme la

normativa vigente, bienes inmuebles desafectados del uso con el fin de

constituir emprendimientos de interés público, destinados al desarrollo

y la inclusión social, en coordinación con las áreas con competencia

específica en la materia.

8.

Efectuar el saneamiento y perfeccionamiento dominial, catastral y

registral de los títulos inmobiliarios estatales e instar el inicio de

las acciones judiciales necesarias para la preservación del patrimonio

estatal, en coordinación con las áreas con competencia específica en la

materia.

9.

Contratar obras y servicios que hagan al cumplimiento de sus

misiones y funciones de conformidad a la normativa vigente.

10.

Celebrar todo tipo de contratos y, en particular, contratos de

concesión de uso, con o sin el derecho de introducir mejoras, de

publicidad en los bienes a su cargo, de anticresis, de alquiler con

derecho de compra, factoraje, fideicomiso, y cualquier otro contrato

civil o comercial, típico o atípico, nominado o innominado, que fuera

conducente para el cumplimiento de su objeto con personas físicas y/o

jurídicas.

11.

Adquirir bienes que resulten necesarios para el cumplimiento de sus

misiones y funciones, de conformidad a la normativa vigente.

12.

Aceptar donaciones o legados, con o sin cargo.

13.

Administrar el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO y

monitorear su actualización permanente.

14.

Diseñar, implementar y coordinar un Servicio de Auditoría de Bienes

Inmuebles, encargado de relevar y verificar el estado de mantenimiento,

ocupación, custodia, conservación y uso racional de los bienes

inmuebles del Sector Público Nacional.

15.

Definir y establecer estándares de uso racional, mantenimiento y

conservación de los bienes inmuebles del Sector Público Nacional.

16.

Promover las relaciones institucionales del Organismo y, en su

caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas,

nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en

coordinación con los organismos con competencia en la materia.

17.

Asegurar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los

antecedentes en base a los cuales fueron tomadas.

18.

Elevar anualmente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS una

memoria e informe sobre las actividades cumplidas en el año precedente,

y su propuesta sobre las actividades a cumplir en el siguiente

ejercicio.

19.

Desafectar aquellos bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL

que se encontraren en uso y/o concesionados, cuando de su previa

fiscalización resultare la falta de afectación específica, uso

indebido, subutilización o estado de innecesariedad. (Inciso sustituido por art. 4° del[Decreto

N° 1416/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=220038)*B.O. 19/9/2013.

Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)*

20.

Asignar, y reasignar los bienes inmuebles que integran el

patrimonio del Estado nacional. Los inmuebles asignados o afectados a

un servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la

respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración y custodia.

Tan pronto cese dicho uso deberán volver a la jurisdicción de la

Agencia de Administración de Bienes del Estado. (Inciso incorporado por art. 79 de la[Ley

N° 27.431](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305347)B.O. 2/1/2018)

21.

Conceder el uso precario y gratuito de bienes inmuebles propiedad

del Estado nacional, independientemente de su jurisdicción de origen, y

que por razones circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean

requeridos por organismos públicos o por instituciones privadas

legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus

actividades de interés general. *(Inciso

incorporado por art. 79 de la*[Ley

N° 27.431](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305347)B.O. 2/1/2018)

22.

Adquirir bienes inmuebles por sí o por cuenta y orden de los

organismos y jurisdicciones detallados en el inciso a) del artículo 8°

de la ley 24.156 y sus modificaciones. (Inciso incorporado por art. 80 de la[Ley

N° 27.431](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305347)B.O. 2/1/2018)

23.

Enajenar u otorgar la concesión para la explotación comercial de

los bienes provenientes de actividad ilícita, cautelados y recuperados

en los procesos penales de competencia nacional y federal y en los

procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62 del 21

de enero de 2019, según lo establecido en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN,

ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD

ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA

NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. (Inciso incorporado por art. 5º delDecreto Nº 575/2025B.O. 13/8/2025.)

Art. 9° — La conducción de la

AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO estará a cargo de UN (1)

Presidente, con rango y jerarquía de Secretario, y de UN (1)

Vicepresidente, con rango y jerarquía de Subsecretario, designados por

el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los que tendrán los siguientes deberes y

atribuciones:

a)

Ejercer la representación y dirección general del Organismo, y

actuar en juicio como actora y demandada en temas de su exclusiva

competencia. Podrá absolver posiciones en juicio por escrito, no

estando obligado a hacerlo personalmente.

b)

Ejercer la administración del Organismo suscribiendo a tal fin los

actos administrativos pertinentes, contratar expertos nacionales o

extranjeros, remover, sancionar y dirigir al personal.

c)

Elaborar el plan operativo anual del organismo.

d)

Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y

privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos

del Organismo.

e)

Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto

del Organismo y elevar el anteproyecto de presupuesto de la citada

entidad.

f)

Aprobar el plan estratégico del Organismo.

g)

Aceptar herencias, legados y donaciones, subvenciones que le asignen

organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.

h)

Requerir a los distintos organismos de la Administración Pública

Nacional, la información necesaria a fin de fortalecer el accionar del

Organismo.

i)

Proceder anualmente a la confección y publicación de la Memoria del

Organismo.

Art. 10. — Los recursos operativos de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO serán los siguientes:

1) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto Nacional o leyes especiales.

2) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte.

3) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos.

4) El porcentaje afectado por el artículo 15 del presente, por la

disposición y/o administración de los bienes inmuebles del ESTADO

NACIONAL.

5) Los aranceles, tasas y comisiones que determine la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO por la prestación a terceros de

servicios administrativos y técnicos concretos, efectivos e

individualizados, cuyo quantum no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5

%) del valor del bien.

6) Todo otro ingreso no previsto en los incisos 1) a 5), provenientes de la gestión del organismo.

Lo recaudado en el marco de los incisos 4) y 5) se afectará

exclusivamente al cumplimiento de los objetivos de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, incluida la financiación de sus

gastos corrientes.

(Artículo sustituido por art. 6º delDecreto Nº 575/2025B.O. 13/8/2025.)

Art. 11. — Disuélvese el

ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES (ONAB), órgano

desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,

INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, creado por Decreto Nº 443 del 1 de junio

de 2000, cuyas competencias, bienes que integran su patrimonio y el

personal con sus regímenes, niveles, grados y situación de revista

escalafonaria vigente son transferidos a la AGENCIA DE ADMINISTRACION

DE BIENES DEL ESTADO, que se crea por el artículo 1° del presente.

En consecuencia, suprímese del Anexo II al artículo 2° del Decreto Nº

27 del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios el Objetivo 13 de la

SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,

INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 12. — Incorpórase al Anexo

III al artículo 3° del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002,

sus modificatorios y complementarios, en el Apartado XI - JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL

ESTADO, como organismo descentralizado.

Art. 13. — Los contratos

constituidos sobre los bienes objeto de la presente medida mantendrán

su vigencia hasta su finalización, no pudiendo ser renovados o

prorrogados, facultad que a partir de ese momento será competencia de

la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO. Mientras dure la

vigencia de dichos contratos, su administración será responsabilidad

del organismo que detente la custodia del bien.

Art. 14. — Dentro de los

NOVENTA (90) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la

presente norma, los organismos que integran el SECTOR PUBLICO NACIONAL

deberán informar a la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO

sobre la existencia de contratos vigentes constituidos sobre bienes

inmuebles propiedad del Estado Nacional y aportar la respectiva

documentación respaldatoria.

Art. 15. — Los ingresos provenientes de la enajenación de los

inmuebles objeto de la presente medida, de la constitución,

transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o

personales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones o

transferencias de su uso ingresarán directamente a las cuentas del

TESORO NACIONAL.

Para el caso en que los actos jurídicos previstos en el párrafo

anterior se produzcan en el marco de operaciones realizadas a través de

fideicomisos o convenios urbanísticos concertados entre la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y las jurisdicciones locales donde

se encuentren ubicados los inmuebles, facúltasela a aplicar el mayor

valor obtenido por el cambio de zonificación y/o indicador urbanístico

y/u otras estipulaciones que acuerden con estas, a pagos por obras

contratadas tanto por el Estado nacional, provincial y/o municipal, de

urbanización, construcción de viviendas, provisión de servicios

básicos, mejoramiento de escuelas y/u hospitales públicos, obras viales

y/u otros proyectos.

Quedan excluidos de las disposiciones del presente artículo los

ingresos provenientes de la enajenación de los bienes cautelados y

recuperados en favor del ESTADO NACIONAL en el marco de los procesos

penales de competencia de la justicia nacional y federal y de los

procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62 del 21

de enero de 2019, y los ingresos provenientes de la constitución,

transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o

personales sobre los citados bienes cautelados y recuperados y de

locaciones, asignaciones o transferencias de su uso respecto de los

mismos, que se regirán según lo dispuesto en el RÉGIMEN DE

CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES

DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES

DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

(Artículo sustituido por art. 7º delDecreto Nº 575/2025B.O. 13/8/2025.)(Nota Infoleg*: por art. 1° de

la [Resolución

N° 83/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274077) de la Agencia de Administración de Bienes del Estado

B.O. 26/4/2017,texto segúnart. 1° de la Resolución N° 2/2025 de la Agencia de Administración de Bienes del Estado B.O. 09/01/2025**se establece que la totalidad de los ingresos previstos

en

el presente artículo,**modificado por el artículo 57 de la

Ley N° 27.341, provenientes de la enajenación, transferencia, locación,

concesión de uso, permiso de uso o cualquier otra figura que implique

la cesión del dominio, posesión, tenencia, uso, goce o explotación de

inmuebles estatales, deberán ser depositados en un CIEN POR CIENTO

(100%) en la cuenta recaudadora de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO habilitada en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Excepcionalmente y en aquellos casos que los organismos involucrados

deban tributar o sean agentes de retención tributaria, podrá

autorizarse la percepción del bruto de los ingresos con la obligación

de ingresar a la cuenta recaudadora de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO el producido de los inmuebles libre de impuestos para

su posterior distribución.*)

Art. 16. — Sustitúyese el

artículo 3°, inciso a) de la Ley Nº 26.352, el que quedará redactado de

la siguiente forma:

“a) La administración de la infraestructura ferroviaria, de los bienes

necesarios para el cumplimiento de aquella, de los bienes ferroviarios

concesionados a privados cuando por cualquier causa finalice la

concesión, o de los bienes muebles que se resuelva desafectar de la

explotación ferroviaria. La administración de los bienes inmuebles que

se desafecten de la explotación ferroviaria estará a cargo de la

AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo

descentralizado, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.”.

Art. 17. — Los bienes inmuebles

afectados por la presente norma permanecerán en custodia de sus

reparticiones de origen, las que deberán garantizar su resguardo,

integridad y disponibilidad, hasta tanto la AGENCIA DE ADMINISTRACION

DE BIENES DEL ESTADO determine su nueva asignación o transferencia.

Art. 18. — Facúltase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS a efectuar las adecuaciones presupuestarias

necesarias para el cumplimiento de la presente medida.

Art. 18 bis. — Dispónese que

los ingresos provenientes de la

enajenación de los inmuebles objeto de la presente medida serán

considerados “Recursos de Capital” y serán afectados de manera

exclusiva a financiar “Gastos de Capital”.

(Artículoincorporadopor art. 81 de la[Ley

N° 27.431](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305347)B.O. 2/1/2018)

Art. 19. — Deróganse las Leyes

Nº 23.985 y N° 24.159, el Decreto Nº 653 del 24 de junio de 1996, el

Decreto Nº 433 del 25 de abril de 2007, el Decreto Nº 35 del 12 de

enero de 2001, el Decreto Nº 443 del 1° de junio de 2000, y el artículo

14°, inciso h), de la Ley Nº 26.352.

Art. 20. — Dése cuenta al

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 21. — Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F.

Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Arturo A. Puricelli. — Hernán G.

Lorenzino. — Débora A. Giorgi. — Norberto G. Yauhar. — Carlos E. Meyer.

— Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Nilda C. Garré. — Carlos A.

Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E.

Sileoni. — José L. S. Barañao.

**Honorable Cámara de Diputados de la

Nación**

CONGRESO DE LA NACION

Resolución S/N

**Declárase la validez del Decreto

1.382/2012.**

Bs. As., 21/11/2012

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que

esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente

resolución.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1° —Declarar la

validez del decreto 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012.

Art. 2° — Comuníquese al Poder

Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano.

Antecedentes Normativos:

-Artículo 15 sustituido por art. 11 delDecreto N° 186/2025B.O. 13/3/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

-Artículo 10 sustituidopor art. 27 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020;- Artículo 8º, inciso 23 derogado por art. 1° delDecreto N° 145/2020B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicaicón en el Boletín Oficial;

- Artículo 8°, inciso 23 incorporado por art. 5° delDecreto N° 740/2019B.O. 29/10/2019;

- Artículo 15, segundopárrafo sustituido por art. 101 de la[Ley

N° 27.467](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316974)B.O. 4/12/2018;

*- Artículo 15, segundo

párrafo incorporado por art. 11 del [Decreto

N° 1053/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316448) B.O.

16/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial;- Artículo 8°, inciso 23incorporado*por art. 149 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Artículo 149 contenido en el capítulo XV del*[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736),derogado porart. 14de la[Ley

N° 27.446](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311583)B.O. 18/06/2018*;

-**Artículo 1º sustituido por art. 78 de

la*[Ley

N° 27.431](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305347)B.O. 2/1/2018;

- Artículo 15*sustituido por art. 57 de

la*[Ley

N° 27.341](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269309)B.O. 21/12/2016.

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