ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2012-08-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**ADMINISTRACION

PUBLICA NACIONAL**

Decreto 1382/2012

**Créase la Agencia de Administración de

Bienes del Estado. Disuélvese el Organismo Nacional de Administración

de Bienes.**

Bs. As., 9/8/2012

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 24.156, el Decreto Ley Nº 23.354, las Leyes Nº 23.985,

Nº 24.159 y Nº 26.352; los Decretos Nº 653 de fecha 24 de junio de

1996, Nº 443 de fecha 1° de junio de 2000, Nº 35 del 12 de enero de

2001, Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y

complementarios, Nº 27 del 27 de mayo de 2003, y sus modificatorios, Nº

752 de fecha 6 de mayo de 2008 y sus modificatorios, y Nº 433 del 25 de

abril de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional estableció disposiciones generales

para la administración financiera gubernamental y de los sistemas:

presupuestario, de crédito público, de tesorería, de contabilidad

gubernamental, los cuales deben estar interrelacionados, como así

también estableció los sistemas de control interno del PODER EJECUTIVO

NACIONAL y externo, determinando la necesidad de la existencia de un

organismo rector para cada uno de estos sistemas.

Que, asimismo, la precitada Ley, en su artículo 135 refirió a la

necesidad del dictado de una norma que organice la administración de

bienes del Estado.

Que, teniendo en cuenta que los bienes del Estado Nacional y los

derechos sobre ellos son activos que deben ser administrados de forma

integrada con los restantes recursos públicos, resulta coherente y

necesario completar el sistema de gestión financiero gubernamental.

Que, en función de lo expresado, en la actualidad existe una

multiplicidad de normas que rigen en la materia para la administración

y disposición de inmuebles, configurando un plexo normativo que no se

ajusta a las necesidades actuales y futuras de tales bienes en razón de

su fragmentación normativa.

Que a partir del año 2003 se produjo un cambio de paradigma en la

administración del Estado en contraposición al mandato privatizador y

de realización de bienes que imperó en la década pasada, trastocando el

imperativo basado en la gestión integral.

Que, en el marco de las políticas impartidas desde el PODER EJECUTIVO

NACIONAL en materia de administración de bienes, se contemplan el uso

racional y el buen aprovechamiento de los mismos, considerándoselos de

índole estratégica para el proyecto de crecimiento con inclusión social

que lleva adelante el Estado Nacional, configurando un importante

activo para el dictado de políticas de carácter redistributivo para la

población.

Que para alcanzar estos propósitos es necesario definir el uso y

destino a otorgar a dichos bienes, teniendo en cuenta como principios

rectores la preservación del patrimonio inmobiliario, la puesta en

valor de los inmuebles con foco en proyectos de desarrollo local y

regional, la incorporación del valor social y la afectación de los

mismos a la ejecución de políticas públicas como salud, educación,

medio ambiente, producción, administración, vivienda, entre otros.

Que existe una dispersión de inmuebles en distintas jurisdicciones del

Estado Nacional que imposibilita su disposición y administración

integral por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL siendo necesario

contar con una herramienta de administración de inmuebles que

posibilite disponer de los mismos de manera ágil y dinámica para la

formulación de los diversos planes, programas y proyectos difundidos

por sus diversas jurisdicciones.

Que, en términos cuantitativos, existe una importante cantidad de

bienes inmuebles dentro del universo en uso, desafectado y

concesionado, que al momento se hallan subutilizados en las diferentes

jurisdicciones del Estado Nacional, resultando menester el

perfeccionamiento de su gestión.

Que resulta pertinente delimitar las facultades y obligaciones a cargo

de los organismos usuarios de inmuebles del Estado Nacional.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha formulado una política de

ordenamiento territorial plasmada en el Plan Estratégico Territorial

(PET), que cuenta con un importante grado de avance, resultando ser

dichos bienes uno de los insumos más importantes para cumplimentar las

metas propuestas para el desarrollo de planes de desarrollo local y

regional a corto, mediano y largo plazo que formarán parte de las

políticas de modelo de territorio deseado para los próximos VEINTE (20)

años en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, asimismo, deviene necesario suprimir las facultades de enajenación

de las que gozan algunas jurisdicciones pertenecientes al PODER

EJECUTIVO NACIONAL, dado que ello altera la naturaleza de sus misiones

y funciones y atenta contra la eficiencia y eficacia de su gestión.

Que las políticas emanadas del PODER EJECUTIVO NACIONAL en materia de

racionalización de espacios dentro de los edificios de origen Estatal

apuntan a generar programas de racionalización de espacios físicos y de

atención y mejora de las condiciones de trabajo del personal, con

el objetivo de un mejor aprovechamiento de la planta edilicia en uso, a

fin de que pueda absorber las necesidades presentes o futuras,

eventualmente mediante el empleo de tierras públicas para la

construcción de nuevos edificios.

Que a través del Decreto Nº 357/02, sus modificatorios y

complementarios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada hasta nivel de

Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son

propias, estableciendo, asimismo, sus competencias, en tanto por el

Decreto Nº 27 del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios, se aprobó el

Organigrama de Aplicación y cometidos con relación al MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que mediante el artículo 2° del Decreto Nº 443/00 se creó el ORGANISMO

NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES, como organismo desconcentrado en

la órbita del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA,

actualmente en jurisdicción del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,

INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que en mérito de lo expuesto precedentemente, resulta necesaria la

creación de un organismo descentralizado, en el ámbito de la JEFATURA

DE GABINETE DE MINISTROS, que tenga a su cargo la ejecución de las

políticas, normas y procedimientos que rigen la disposición y

administración de los bienes inmuebles del Estado en uso, concesionados

y/o desafectados, llevando el registro pertinente de los mismos.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le

compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL

y de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Créase la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS, con autarquía económica financiera, con personería

jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho

público y privado.

La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO será el Órgano

Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes

muebles e inmuebles del Estado Nacional, ejerciendo en forma exclusiva

la administración de los bienes inmuebles del Estado Nacional, cuando

no corresponda a otros organismos estatales.

Quedan excluidas del ámbito de actuación de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO la administración y la conservación

de los bienes provenientes de actividad ilícita, cautelados y

recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y

en los procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62

del 21 de enero de 2019, las que estarán a cargo del MINISTERIO DE

JUSTICIA, sin perjuicio de la competencia exclusiva de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO con respecto a su enajenación o

concesión para su explotación comercial.

(Artículo sustituido por art. 4º delDecreto Nº 575/2025B.O. 13/8/2025.)

Art. 2° — Las disposiciones del

presente decreto serán de aplicación al Sector Público Nacional,

conforme se establece en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional, aun cuando sus estatutos sociales, cartas orgánicas o

leyes especiales establezcan otros sistemas de administración.

El PODER LEGISLATIVO NACIONAL y el PODER JUDICIAL DE LA NACION

proporcionarán al PODER EJECUTIVO NACIONAL la información relativa a

los bienes afectados a sus respectivas jurisdicciones, al solo efecto

de su registración unificada.

Art. 3° — Quedan comprendidos

en las disposiciones del presente decreto los bienes inmuebles del

dominio público oficial o privado que lo sean por disposición expresa

de la ley o por haber sido adquiridos a título oneroso o gratuito por

alguna de las jurisdicciones o entidades comprendidas en el artículo

precedente, con exclusión de los bienes que integran el patrimonio

cultural, histórico y natural del Estado Nacional, que se regirán por

las normas específicas que le son aplicables.

Art. 4° — Créase, en el ámbito

de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo

descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO, que tendrá por

objeto ingresar, registrar y dar de baja los bienes inmuebles que

integran el patrimonio del Estado Nacional.

Dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles de la entrada en vigencia

de la presente medida, y a fin de la conformación de la base de datos

del Registro, las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el

artículo 2° deberán informar al REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES

DEL ESTADO sobre la existencia de inmuebles propiedad del Estado

Nacional, así como sus condiciones de uso y personal afectado al mismo,

conforme se especifique en la reglamentación que al respecto dicte la

autoridad de aplicación.

Art. 5° — La AGENCIA DE

ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado en el

ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, será la autoridad de

aplicación del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO, y

dictará las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas que

resultaren necesarias para su implementación.

Art. 6° — Serán objetivos de la

AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO:

1.

La ejecución de las políticas, normas y procedimientos que rigen la

disposición y administración de los bienes inmuebles del Estado

Nacional en uso, concesionados y/o desafectados.

2.

La gestión de la información del REGISTRO NACIONAL DE BIENES

INMUEBLES DEL ESTADO y su evaluación y contralor.

3.

La coordinación de las políticas, normas y procedimientos

relacionados con los bienes inmuebles del Estado Nacional, el control

permanente de la actividad inmobiliaria estatal y la intervención en

toda operación inmobiliaria de la totalidad de las Jurisdicciones y

Entidades que conforman el Sector Público Nacional.

Art. 7° — El Servicio

Administrativo Financiero (SAF) correspondiente a cada Jurisdicción o

Entidad comprendida en el presente decreto, tendrá a su cargo la

custodia, mantenimiento y conservación de los bienes asignados en uso y

la obligación de informar sobre la existencia de bienes de propiedad

del Estado Nacional.

Art. 8° — Serán funciones de la

AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO:

1.

Proponer las políticas, normas y procedimientos respecto de la

utilización y disposición de los bienes inmuebles del Estado Nacional.

2.

Coordinar la actividad inmobiliaria del Estado Nacional,

interviniendo en toda medida de gestión que implique la celebración, ya

sea a título oneroso o gratuito, de los siguientes actos con relación a

inmuebles estatales:

a)

Adquisición o enajenación;

b)

Constitución, transferencia, modificación o extinción de otros

derechos reales o personales;

c)

Locación;

d)

Asignación o transferencia de uso.

3.

Disponer, previa autorización pertinente conforme la normativa

vigente, y administrar los bienes inmuebles desafectados del uso,

declarados innecesarios y/o sin destino; asignar y reasignar los

restantes bienes inmuebles que integran el patrimonio del Estado

Nacional.

4.

Coordinar con los Servicios Administrativos Financieros (SAF)

correspondientes a las Jurisdicciones o Entidades las acciones

conducentes al cumplimiento de las políticas y normas en la materia.

5.

Fiscalizar y controlar los bienes inmuebles asignados en uso a los

organismos y entidades del Sector Público Nacional.

6.

Fiscalizar y controlar los bienes inmuebles concesionados a las

empresas prestatarias de servicios públicos, en coordinación con los

entes reguladores.

7.

Transferir y enajenar, previa autorización pertinente conforme la

normativa vigente, bienes inmuebles desafectados del uso con el fin de

constituir emprendimientos de interés público, destinados al desarrollo

y la inclusión social, en coordinación con las áreas con competencia

específica en la materia.

8.

Efectuar el saneamiento y perfeccionamiento dominial, catastral y

registral de los títulos inmobiliarios estatales e instar el inicio de

las acciones judiciales necesarias para la preservación del patrimonio

estatal, en coordinación con las áreas con competencia específica en la

materia.

9.

Contratar obras y servicios que hagan al cumplimiento de sus

misiones y funciones de conformidad a la normativa vigente.

10.

Celebrar todo tipo de contratos y, en particular, contratos de

concesión de uso, con o sin el derecho de introducir mejoras, de

publicidad en los bienes a su cargo, de anticresis, de alquiler con

derecho de compra, factoraje, fideicomiso, y cualquier otro contrato

civil o comercial, típico o atípico, nominado o innominado, que fuera

conducente para el cumplimiento de su objeto con personas físicas y/o

jurídicas.

11.

Adquirir bienes que resulten necesarios para el cumplimiento de sus

misiones y funciones, de conformidad a la normativa vigente.

12.

Aceptar donaciones o legados, con o sin cargo.

13.

Administrar el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO y

monitorear su actualización permanente.

14.

Diseñar, implementar y coordinar un Servicio de Auditoría de Bienes

Inmuebles, encargado de relevar y verificar el estado de mantenimiento,

ocupación, custodia, conservación y uso racional de los bienes

inmuebles del Sector Público Nacional.

15.

Definir y establecer estándares de uso racional, mantenimiento y

conservación de los bienes inmuebles del Sector Público Nacional.

16.

Promover las relaciones institucionales del Organismo y, en su

caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas,

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