CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS

Rango DNU
Publicación 1999-11-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS

Decreto 1386/99

Prorróganse los plazos establecidos en el artículo 2º del Decreto Nº

347/99, a los fines de ampliar el número de cuentacorrentistas que

podrán solicitar al Banco Central de la República Argentina su

rehabilitación.**Bs. As., 25/11/99

VISTO la Actuación de PRESIDENCIA DE LA NACION Nº 94153/99-23, la Ley

Nº 24.452, la Ley Nº 24.760 y el Decreto Nº 347 de fecha 15 de abril de

1999, y

CONSIDERANDO:

Que con la sanción de la Ley Nº 24.452, y su reglamentación por parte

del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, se han ampliado

considerablemente las causales de inhabilitación de cuentas corrientes

bancarias.

Que en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 347 de fecha 15 de

abril de 1999 las personas físicas o jurídicas inhabilitadas para

operar en cuentas corrientes bancarias por las causales previstas en el

Anexo 1 de la Ley Nº 24.452, modificado por la Ley Nº 24.760 y su

reglamentación, pueden solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA la rehabilitación correspondiente.

Que el primer párrafo del artículo 2º del citado Decreto dispuso que la

mencionada rehabilitación es aplicable a los casos en que la

inhabilitación se haya operado antes de la entrada en vigencia del

mencionado Decreto acaecida el 16 de abril de 1999.

Que, asimismo, el segundo párrafo del citado artículo 2º supeditó dicho

beneficio a la efectivización de la solicitud de rehabilitación dentro

del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir del

16 de abril de 1999.

Que la prologación de las circunstancias de hecho que motivaron el

dictado del Decreto Nº 347 de fecha 15 de abril de 1999, como

consecuencia de los efectos negativos desencadenados por la denominada

“crisis brasileña”, torna necesario prorrogar los plazos establecidos

en el artículo 2º del mencionado Decreto.

Que dicha prórroga ampliará el número de cuentacorrentistas que podrán

solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA su rehabilitación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le

compete.

Que el presente Decreto se dicta en Acuerdo General de MInistros y en

uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:Artículo 1º— Dase por prorrogado hasta el 31 de agosto de 1999

el plazo establecido en el pri mer párrafo del artículo 2º del Decreto

Nº 347 de fecha 15 de abril de 1999.

Art. 2º —Dase por prorrogado por CIENTO OCHENTA (180) días

corridos contados a partir de su vencimiento, el plazo establecido en

el segundo párrafo del artículo 2º del Decreto Nº 347 de fecha 15 de

abril de 1999.Art. 3º —Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en

virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION

NACIONAL.Art. 4º —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge Rodríguez. — Roque

B. Fernández. — Carlos V. Corach. — Manuel G. García Solá. — Jorge

Domínguez. — Alberto J. Mazza. — Guido Di Tella. — José A. Uriburu. —

Raúl E. Granillo Ocampo.

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