REFORMAS IMPOSITIVAS Y LABORALES
MODIFICACIONES LEGISLATIVAS.
REDUCCION DEL COSTO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL Y PROVINCIAL. SANEAMIENTO Y CAPITALIZACION DEL SECTOR PRIVADO. DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS EXPORTADORES. DEVOLUCION PARCIAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A QUIENES EFECTUEN SUS OPERACIONES CON TARJETAS DE DEBITO. INTERVENCION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION EN LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS ENTRE ENTIDADES ESTATALES. REDUCCION GENERAL DEL IMPUESTO AL TRABAJO.
DISPOSICIONES COMUNES.
Decreto 1387/2001
Bs. As., 1/11/2001
VISTO el artículo 823 del Código Civil, el Capítulo XV del Título X del Código de Comercio, el artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las Leyes Nros. 11.683, 11.867, 18.345, 19.550, 19.551, 20.091, 21.526, 22.415, 23.548, 23.771, 24.144, 24.156, 24.241, 24.452, 24.522, 24.700, 24.760, 24.769, 24.989, 25.063, 25.065, 25.345, 25.401, 25.413, 25.414 y 25.453, el Decreto-Ley Nº 5965/63, ratificado por la Ley Nº 16.478, los Decretos Nros. 1397 de fecha 12 de junio de 1979, 460 de fecha 5 de mayo de 1999, 814 de fecha 20 de junio de 2001, 1005 de fecha 9 de agosto de 2001 y 1226 de fecha 2 de octubre de 2001 y la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, Nº 616 de fecha 17 de junio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 823 del Código Civil las compensaciones entre créditos y deudas de los particulares y el Estado tienen severas limitaciones orientadas a dejar a salvo el funcionamiento de los Poderes Públicos.
Que debe tenerse en cuenta que el crédito público permite a esos Poderes anticipar ingresos que luego serán cubiertos con recursos fiscales ordinarios, aliviando el esfuerzo necesario para afrontar los gastos de funcionamiento del Estado y atender los servicios de las deudas contraídas en el pasado para ese fin.
Que, por lo tanto, ante el deterioro que se observa en el crédito público, es urgente y conveniente establecer como principio general, la compensación de los créditos y deudas entre los particulares y el Estado, cuando los créditos provienen de los vencimientos de los servicios originalmente previstos para atender la renta y amortización de títulos públicos colocados en el mercado.
Que similar importancia para la economía tiene la fluidez del crédito del sector privado, que debe facilitarse por todos los medios que la legislación pone a disposición, y en tal sentido los avances logrados con la media sanción por parte de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION al Proyecto de Ley de Factura de Crédito y su posibilidad de negociación por el sistema bancario dando nacimiento a un gran mercado de cobranzas privadas, facilitará en gran medida la recuperación de los postergados niveles de actividad económica.
Que ello lleva a la urgente necesidad de apurar los tiempos y modificar en lo pertinente el Código de Comercio y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en las partes pertinentes para dar fuerza ejecutiva a las facturas de crédito.
Que en cuanto al crédito público, el artículo 65 de la Ley Nº 24.156 autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a "realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses previstos en las operaciones originales".
Que el artículo 3º de la Ley Nº 25.413 afectó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria a la creación de un "Fondo de Emergencia Pública que administrará el PODER EJECUTIVO NACIONAL con destino a la preservación del crédito público y a la recuperación de la competitividad de la economía otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y medianas empresas".
Que el artículo 10 de la Ley Nº 25.453 modificó el artículo 34 de la Ley Nº 24.156, estableciendo el principio del Déficit Cero y el modo de alcanzarlo.
Que a los efectos de facilitar la reactivación del consumo interno, contribuyendo a lograr el equilibrio de las cuentas públicas por el consecuente aumento de los ingresos fiscales, resulta conveniente reducir los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia a un CINCO POR CIENTO (5%) durante UN (1) año, prorrogable total o parcialmente por otro año más, ya que desde su organización los fondos de jubilaciones y pensiones han acumulado rentabilidades actuarialmente excedentes para atender los beneficios de las jubilaciones futuras.
Que también cabe mejorar las posibilidades de los consumidores y hacerlos activos protagonistas en la lucha contra la evasión, dándoles ventajas apreciables cuando utilicen medios electrónicos de pago, ya que la evasión conspira gravemente contra la recuperación de las finanzas públicas, a la par que constituye una grave competencia desleal contra los que cumplen acabadamente con sus obligaciones fiscales.
Que en tal sentido debe destacarse que la disposición del artículo 1º de la Ley Nº 25.345 que enerva los efectos cancelatorios de los pagos en efectivo por sumas superiores a los PESOS MIL ($ 1.000), carece hasta la fecha de medios masivos alternativos de pago por vía bancaria, que se valgan de los sistemas electrónicos que la tecnología disponible facilita.
Que para facilitar su utilización masiva es imprescindible la reducción de los costos de administración de dichos sistemas, permitiendo la remisión electrónica de los resúmenes de cuenta, modificando para ello la Ley de Tarjetas de Crédito Nº 25.065 y posibilitando el cómputo como crédito fiscal de parte de los costos en que deba incurrirse para adquirir los equipos de lectura correspondientes.
Que además de aumentar los ingresos fiscales mediante una efectiva lucha contra la evasión, lograr una reducción voluntaria del costo de la deuda pública resulta fundamental para disminuir el esfuerzo fiscal necesario para atenderla, a la vez que facilitará la reactivación de la economía por la baja del costo financiero, dado que los altos intereses bancarios afectan a toda la economía en general, y muy especialmente a las pequeñas y medianas empresas, deteriorando su competitividad.
Que en la situación actual resulta de toda conveniencia proponer a los tenedores de bonos emitidos por la Nación, en las condiciones y características que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, su conversión en préstamos o bonos cuyos servicios de amortización e intereses estén asegurados por la disposición de fondos afectados específicamente a ese fin, procurando así obtener una baja sustancial en los intereses de los títulos que se conviertan, así como el alargamiento de los plazos de amortización cuando ello resulte necesario.
Que en tal sentido los préstamos devengarán una tasa de interés no mayor al SIETE POR CIENTO (7%) anual o el equivalente en tasa flotante y los plazos serán establecidos por el MINISTERIO DE ECONOMIA para los diferentes tipos de bonos que resulten elegibles, de modo de mejorar simultáneamente los plazos a los que actualmente se encuentran pactados los bonos con vencimiento hasta el año 2003, mejorando así el perfil de la deuda pública, además de reducir su costo.
Que ello permitirá lograr un importante ahorro para el Fisco, a la vez que una mayor seguridad para los acreedores al contar con recursos fiscales afectados específicamente a la atención de los vencimientos que son recaudados por las propias entidades financieras.
Que resulta conveniente a los efectos de la operación de conversión de deuda pública que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA actúe como agente financiero del Gobierno Nacional, en las condiciones previstas por el artículo 4º, inciso c) de su Carta Orgánica aprobada por la Ley Nº 24.144 y modificatorias, ya que los principales interesados en tales operaciones de conversión serán entidades financieras, administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, fondos de inversión, compañías de seguros y personas físicas o jurídicas que lo soliciten, a través de las entidades financieras.
Que resulta de toda conveniencia afectar parte de los ingresos que le corresponden al Estado Nacional en concepto de recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o los recursos provenientes del I Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, a la atención de los servicios de capital e intereses de los préstamos que se obtengan para convertir deuda emitida en la forma de títulos circulatorios previstos en los incisos a) y b) del artículo 57 de la Ley Nº 24.156, por préstamos previstos en el inciso c) del mismo artículo u otros bonos nacionales garantizados.
Que la afectación específica de recursos de origen tributario permitirá una significativa reducción de los servicios de la deuda pública, facilitando la reactivación de la economía y el equilibrio del presupuesto nacional.
Que a tales fines, los recursos correspondientes se depositarán íntegramente en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que atenderá con ellos los servicios correspondientes a los préstamos o bonos garantizados.
Que se trata en todos los casos de operaciones voluntarias para los tenedores de los bonos que podrán convertirlos en préstamos o nuevos bonos cuya atención está prevista por una asignación específica de recursos nacionales, que el Estado Nacional no podrá revocar de acuerdo con las condiciones que se prevean en los correspondientes contratos de préstamo.
Que la oferta de convertir los títulos en circulación, en préstamos o bonos con un recurso fiscal específico para su atención, contribuirá a revalorizar el crédito público.
Que para facilitar la concreción de la operatoria descripta resulta necesario introducir modificaciones en las Leyes Nros. 20.091, 24.156 y 24.241, de modo de permitir que el Estado Nacional tome préstamos de las compañías de seguros y administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y no sólo de las entidades financieras, y que dichas empresas estén autorizadas a darlos, ya que de otro modo estarían impedidas de realizar una conversión que a todas luces les resulta conveniente para ellas por la completa eliminación del riesgo de incumplimiento, que hoy se refleja en los altos rendimientos y gran volatilidad de los títulos de la deuda pública, por el temor de los inversores a la continuidad del cumplimiento regular de los servicios de renta y amortización de la deuda pública emitida y en circulación, pese a las claras muestras que el Estado Nacional y los Estados Provinciales han dado para asegurarlo.
Que iguales consideraciones cabe realizar para los compromisos asumidos por los Estados Provinciales, deudas que afectan asimismo el crédito público.
Que por otra parte, la reducción del costo financiero será mucho más notable en el caso de los Estados Provinciales, que hoy pagan tasas de interés elevadas, y que podrían alcanzar rápidamente el Déficit Cero, a poco que dicha carga se morigere.
Que corresponde asimismo dictar medidas de excepción que faciliten la reactivación del sector privado, que estuvo seriamente afectado por las dificultades de financiamiento que se produjeron como consecuencia de crisis internas y externas de difícil previsión.
Que las medidas dispuestas contribuirán a la superación de la emergencia y facilitarán la reactivación de la economía, al permitir la regularización de gran cantidad de deudores del Fisco y del sistema financiero mediante procedimientos de capitalización de deudas y repatriación de Deuda Pública a los bajos precios actuales.
Que resulta conveniente, hacer uso de las facultades delegadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, para promover mediante exenciones impositivas una amplia recapitalización de las empresas que operan en nuestro país, atrayendo a los capitales que se han retirado del circuito productivo sumiendo a la economía en la recesión actual.
Que, a los efectos de evitar las dificultades interpretativas que ha generado la aplicación del artículo 73 de la Ley Nº 25.401, y atento que el concepto de espontaneidad al que dicha norma remite se encuentra regulado de manera general en el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, corresponde reglamentar el alcance que debe atribuirse a dicho término en el marco de los regímenes de regularización que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al solo efecto de la aplicación del beneficio establecido por el legislador en el artículo 73 de la Ley Nº 25.401.
Que ello posibilitará evitar las iniquidades que se advierten en la aplicación del beneficio previsto en el mentado artículo 73 de la Ley Nº 25.401, atento la gran disparidad de criterios que se observan en la interpretación de los alcances del beneficio, y sus condiciones de operatividad, en los distintos tribunales del país.
Que también permitirá dotar al beneficio establecido por el legislador de una real utilidad, evitando los cuestionamientos de índole constitucional que se han esgrimido ante la invitación efectuada por el Estado Nacional a los contribuyentes a regularizar sus obligaciones tributarias mediante regímenes especiales dictados a tal efecto, y su posterior persecución penal tributaria vinculada con la deuda exteriorizada por el propio contribuyente como consecuencia del acogimiento a los mentados regímenes.
Que esto no implica modificación de norma penal o procesal penal alguna sino la reglamentación de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Nº 25.401, facultades que le corresponden en forma exclusiva al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que contribuye a la superación de la crisis, el aliento decidido a las exportaciones, la eliminación de los sobre costos que la incertidumbre financiera pueda provocarles a quienes se dedican predominantemente a dicha actividad.
Que, en tal sentido, debe considerarse el modo de eliminarles como factor de costo financiero, el riesgo de cambio por la devolución que les corresponda en concepto de Impuesto al Valor Agregado por sus compras en el mercado interno, hasta que concretan la exportación respectiva, ya que ello les reporta un riesgo de cambio que puede ser no deseado, porque es recién a partir del momento de la exportación que pueden gestionar la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado que no hubieren podido absorver en sus operaciones gravadas ni compensar contra otros gravámenes, de conformidad al artículo 43, segundo párrafo, de la ley respectiva, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 25.063.
Que aunque "los exportadores podrán efectuar la solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado facturado, en Dólares Estadounidenses", conforme al segundo párrafo del artículo 2º de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 616 de fecha 17 de junio de 1999, ello no cubre la totalidad del período durante el cual los exportadores han afrontado un gravamen del que están exentos, afrontando un riesgo de crédito y de moneda que incide negativamente en sus finanzas, al aumentar los costos financieros derivados de la cobertura de tales riesgos.
Que ello puede afectar la calificación de sus balances por una mayor exposición al riesgo de cambio, que resulta de alta sensibilidad por los altos volúmenes que implican dichas operaciones y los reducidos márgenes con los que se opera normalmente en dicho mercado.
Que atender esta cuestión, no genera ningún costo para el Estado Nacional, ya que por imperio de la Ley de Convertibilidad, la paridad de la moneda local, está asegurada en un CIEN POR CIENTO (100%) con reservas extranjeras.
Que en consecuencia, se corresponde con la realidad económica y es conveniente para el país, extender el período cubierto por la posibilidad de percibir la devolución de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado en DOLARES ESTADOUNIDENSES, considerando para ello el tipo de cambio del día de la facturación del bien que contiene el impuesto cuya devolución se solicita.
Que, en otro orden, es conveniente para luchar contra la evasión, la progresiva bancarización de las transacciones de consumo masivo, pudiendo retribuirse la utilización de tarjetas de débito o el uso de tarjetas de información, mediante la acreditación a sus titulares de un porcentaje de lo tributado en concepto de Impuesto al Valor Agregado para lo que se faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer las condiciones y alcance de esta modalidad.
Que a los efectos de lograr una armonía entre los impuestos al trabajo y el Impuesto al Valor Agregado, y evitar la doble gravabilidad de la mano de obra, se ha contemplado en el marco de los regímenes de competitividad, la posibilidad de computar las contribuciones patronales como crédito fiscal del mencionado impuesto.
Que en atención a dichas circunstancias, se considera procedente en esta instancia extender dicho tratamiento a la totalidad de la economía a partir del 1º de abril de 2003, fecha en que finaliza la vigencia de los diversos convenios de competitividad oportunamente celebrados.
Que asimismo, previendo la situación de las actividades que así lo ameriten, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá anticipar la aplicación de dicha medida en forma general o para los sectores de la economía que entienda conveniente
Que la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente en todos aquellos aspectos que requiriendo de una ley formal, no constituyen materias delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley Nº 25.414 o facultades propias por imperio de los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Que la reglamentación de los derechos de base constitucional contenida en el presente, se justifica por la misma circunstancia señalada en el considerando anterior conforme a la reiterada declaración que a tales fines hizo el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que corresponde dar cuenta de lo dispuesto al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 25.414, y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
TITULO I
DE LAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS
Artículo 1º — (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 282/2002B.O. 13/2/2002. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial ).
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 1º del Capitulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760 en su primer párrafo, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º — En todo contrato de compra-venta o locación, en los que el comprador o locatario sea una persona física o jurídica será obligatorio emitir un título valor denominado factura de crédito que reúna todas las características que a continuación se indican:
Que se trate de un contrato de compraventa de cosas muebles o locación de cosas muebles o de servicios o de obra.
⋯
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