ZONAS DE DESASTRE
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Decreto 1400/92
Exceptúase a los subsidios previstos en la Ley N° 22.913 de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1930/90, para ser aplicados en los territorios de las provincias afectadas por la crecida de los ríos Paraná, Uruguay, Paraguay y sus afluentes, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 881/92.
Bs. As., 6/8/92
VISTO lo dispuesto en el Decreto N° 881 del 4 de junio de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que la situación por la que atraviesan las provincias del nordeste argentino a causa de los desbordes de los ríos Paraná, Uruguay, Paraguay y sus afluentes, agravada por las intensas y persistentes lluvias hace necesario que el Gobierno Nacional acuda en ayuda de las mismas.
Que el artículo 4° del citado decreto establece que los Ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos, de Defensa y de Salud y de Acción Social, propondrán las medidas de excepción destinadas a aliviar la situación de los pobladores perjudicados , aplicándose supletoriamente, cuando correspondan, las disposiciones vigentes en materia de EMERGENCIA AGROPECUARIA NACIONAL.
Que LA LEY N° 22.913 DE EMERGENCIA AGROPECUARIA está vigente, pero se encuentra comprendida en los alcances de la suspensión de subsidios establecida en el artículo 1° del Decreto 1930/90, prorrogado por su similar N° 1923/91.
Que por lo expuesto es menester el dictado de una norma que convalide la aplicación de la Ley N° 22.913 para aquellas provincias que se encuentren en la situación mencionada en el Decreto N° 881/92.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Nacional y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1930/90 prorrogado por el Decreto 1923/91.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Exceptúase a los subsidios previstos en la Ley N° 22.913 de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1930/90, prorrogado por su similar N° 1923/91, a los efectos de ser aplicados en los territorios de las provincias que estén afectadas por la actual crecida de los ríos Paraná, Uruguay, Paraguay y sus afluentes, en concordancia con lo establecido en el Decreto 881/92.
Art. 2° — La delimitación geográfica de las áreas a declarar en emergencia o desastre, según corresponda y la determinación de los beneficios a acordar, conforme se establece en la Ley N° 22.913, serán propuestos por la COMISION DE EMERGENCIA AGROPECUARIA.
Art. 3° — Dése conocimiento del presente decreto al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Guido J. Di Tella. — Rodolfo A. Díaz. — León C. Arslanian. — Domingo F. Cavallo. — José L. Manzano. — Antonio E. González. — Julio C. Aráoz. — Antonio F. Salonia,
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