FONDO FIDUCIARIO PUBLICO

Rango DNU
Publicación 2015-07-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO

Decreto 1423/2015

Fondo Fiduciario del Cruce Marítimo del Sur. Creación.

Bs. As., 24/07/2015

VISTO el Expediente N° S01:0170235/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley N° 26.776, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Ley N° 26.776 define como política de Estado

la integración física del territorio continental con su territorio

insular de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL

ATLÁNTICO SUR.

Que dicha Ley en su Artículo 4° establece la conexión marítima entre la

Provincia de SANTA CRUZ y la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E

ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, a través de buques portarodantes, y dispone,

en su Artículo 5°, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la

Autoridad de Aplicación, deberá realizar el estudio de factibilidad,

demás estudios requeridos para la conexión marítima y su implementación

entre los puntos operativamente más apropiados en orden a la menor

distancia posible.

Que compete al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS entender en

todo lo relacionado con la construcción, habilitación, administración y

fiscalización de puertos y vías navegables, como así también,

intervenir en la elaboración y ejecución de la política de puertos y

vías navegables (conforme los incisos 53 y 58 del Artículo 20 de la Ley

de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus

modificaciones) resultando la Autoridad de Aplicación en lo que

respecta a lo dispuesto en los artículos citados de la Ley N° 26.776.

Que en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E. se han

realizado diversos estudios de factibilidad técnica, económica y

jurídica con el objeto de establecer la conexión marítima entre las

Provincias de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL

ATLÁNTICO SUR.

Que la conexión marítima entre las Provincias de SANTA CRUZ y de TIERRA

DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR requerirá la realización

de diversas obras de infraestructura, en el ámbito de cada una de

ellas, ejecutadas con fondos del ESTADO NACIONAL, quedando autorizado

el PODER EJECUTIVO NACIONAL a readecuar las partidas presupuestarias

que fueran necesarias.

Que las particularidades, extensión y duración de las citadas obras

para la eventual prestación del servicio público de buques

portarodantes implicarán la realización de trabajos que devengarán la

aplicación de fondos públicos en distintos ejercicios presupuestarios,

razón por la cual, la constitución de un fideicomiso público representa

una modalidad que asegura el financiamiento, ejecución y el adecuado

cumplimiento por parte del ESTADO NACIONAL de los objetivos

establecidos en la Ley N° 26.776.

Que en consecuencia resulta necesario crear el “FONDO FIDUCIARIO DEL

CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, cuya finalidad será instrumentar los aportes

de recursos presupuestarios anuales comprometidos por el ESTADO

NACIONAL, conforme lo dispuesto en los Artículos 1°, 4° y 5° de la Ley

N° 26.776.

Que para facilitar la ejecución y la toma de decisiones relativas al

funcionamiento del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”,

resulta oportuno establecer la conformación de un COMITÉ EJECUTIVO

encargado de definir los lineamientos generales, tomar decisiones de

carácter dispositivo, e impartir las instrucciones necesarias al

FIDUCIARIO.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada requiere de una

implementación expedita que hace imposible seguir los trámites

ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las

leyes, verificándose los presupuestos constitucionales y

jurisprudenciales que habilitan el dictado del presente decreto.

Que ha tomado la intervención correspondiente el servicio jurídico del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones

emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,

y de acuerdo con los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Créase el FONDO

FIDUCIARIO PÚBLICO denominado “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL

SUR”, el que se conformará como un fideicomiso de administración y

financiero destinado al financiamiento de las obras necesarias para

establecer la conexión marítima entre la Provincia de SANTA CRUZ y la

Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, en

el marco de lo establecido en la Ley N° 26.776, con los alcances

establecidos en el presente decreto y en las normas complementarias

que, en consecuencia, dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL o, en su caso,

la Autoridad de Aplicación.

Art. 2° — A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que, a continuación, se indica:

a)

FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE

ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en cuanto transfiere la propiedad

fiduciaria de los BIENES FIDEICOMITIDOS al FIDUCIARIO con el destino

exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente decreto y del

contrato de fideicomiso respectivo.

b)

FIDUCIARIO: Es NACION FIDEICOMISOS S.A., como administrador de los

bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e

irrevocable que se establece en la presente norma, de conformidad con

las pautas a establecer en el Contrato de Fideicomiso y las

instrucciones dispuestas por el COMITE EJECUTIVO.

c)

BENEFICIARIOS: Son las Empresas y/o los Contratistas que resulten

adjudicatarios del proceso de licitación y/o sus cesionarios.

d)

FIDEICOMISARIO: El ESTADO NACIONAL será el destinatario final de los

fondos integrantes del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”,

en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a

programas con objetivos similares a los de la presente medida.

e)

AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

PÚBLICAS o a quien éste delegue esta facultad, pudiendo dictar las

medidas aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes.

f)

COMITÉ EJECUTIVO: Estará compuesto por los representantes

mencionados en el Artículo 7° del presente. Es el encargado de definir

los lineamientos generales, tiene a su cargo la toma de decisiones de

carácter dispositivo, imparte las instrucciones necesarias al

FIDUCIARIO y efectúa su seguimiento. En este marco, y sin que las

mismas se consideren taxativas y/o limitativas de otras facultades que

hagan a su competencia, tendrá las siguientes funciones: (i) Establecer

los lineamientos pertinentes para la elaboración de los pliegos de

bases y condiciones particulares y técnicos para las contrataciones a

licitarse en el marco del presente (ii) Aprobar los pliegos elaborados

por el FIDUCIARIO, de conformidad con los lineamientos oportunamente

indicados; (iii) Convalidar la decisión respecto de la oferta más

conveniente.

g)

BIENES FIDEICOMITIDOS: Serán los recursos detallados en el Artículo 3° del presente.

Art. 3° — El “FONDO FIDUCIARIO

DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” contará con un patrimonio que estará

constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso

constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios,

impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el

cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad

en que se realicen.

Dichos bienes son los siguientes:

a)

Los recursos provenientes del TESORO NACIONAL.

b)

Letras del Tesoro u otros Instrumentos de Deuda Pública.

c)

Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros.

d)

El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.

e)

Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES FIDUCIARIOS DE DEUDA

que emita el FIDUCIARIO, con el aval del TESORO NACIONAL y en los

términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.

f)

Los recursos provenientes de financiamiento de los organismos

multilaterales de crédito destinados al mismo objeto del fideicomiso.

g)

Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o

donaciones específicamente destinados al “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE

MARÍTIMO DEL SUR”.

Art. 4° — Facúltase al órgano

responsable de la coordinación de los sistemas de administración

financiera del Sector Público Nacional a realizar operaciones de

crédito público adicionales a las autorizadas en la ley de presupuesto

del año en curso, con el fin de disponer un aporte de capital inicial a

favor del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” por un importe

de hasta PESOS MIL MILLONES ($1.000.000.000), mediante la emisión de

Letras del Tesoro a CUARENTA Y DOS (42) meses de plazo, en los términos

y condiciones que fije el órgano responsable de la coordinación de los

sistemas de administración financiera del Sector Público Nacional.

Art. 5° —Los recursos del

“FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, se aplicarán al pago por

parte del ESTADO NACIONAL de las obras que resulten adjudicadas en el

marco de los Artículos 1°, 4° y 5° de la Ley N° 26.776 y de lo que en

el presente decreto se disponga.

Art. 6° — El “FONDO FIDUCIARIO

DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” tendrá una duración de DIEZ (10) años,

renovable, contados desde la integración de los bienes fideicomitidos.

No obstante ello, el FIDUCIARIO conservará los recursos suficientes

para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que

haya asumido el Fondo hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.

Al vencimiento del plazo establecido en el párrafo precedente, todos

los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del citado Fondo

en ese momento serán transferidos al ESTADO NACIONAL, en su carácter de

FIDEICOMISARIO, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos

similares a los del presente decreto.

Art. 7° —Créase el COMITÉ

EJECUTIVO del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, que estará

integrado por UN (1) representante titular y UN (1) suplente,

designados por los órganos que, a continuación, se detallan:

a)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, quien ejercerá la Presidencia.

b)

SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD.

c)

SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.

d)

ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E.

Art. 8° — Desígnase como

AUTORIDAD DE APLICACIÓN del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL

SUR” al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que en tal

carácter podrá dictar las medidas aclaratorias y complementarias que

fueren menester, debiendo establecer los términos del contrato de

fideicomiso y aprobarlo, en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días

de la publicación del presente.

Art. 9° — El “FONDO FIDUCIARIO

DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” creado por el Artículo 1° del presente

decreto no se encuentra comprendido en, ni está regido por, las

disposiciones del inciso d) del Artículo 8° de la Ley de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N°

24.156 y sus modificaciones, sin perjuicio de las facultades de control

que dicha norma les otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y a la

AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Art. 10. — Exímese al “FONDO

FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” y al FIDUCIARIO, en sus

operaciones relativas al presente decreto y normas complementarias, de

todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a

crearse en el futuro. Esta exención comprende a los impuestos

instituidos por las siguientes leyes:

a)

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

b)

Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c)

Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.

d)

Ley N° 25.413 de Impuesto sobre los Créditos y Débitos Bancarios y

Otras Operatorias, exclusivamente sobre las cuentas utilizadas en el

marco de las operatorias que lleven a cabo tanto el FIDEICOMISO como el

FIDUCIARIO, a los fines de cumplimentar los objetivos a que alude el

presente.

Se invita a las Provincias de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO,

ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR a adherir a la exención de todos

los tributos aplicables en sus jurisdicciones en iguales términos a los

establecidos en el párrafo anterior.

Art. 11. — El FIDEICOMISO

gozará del reintegro del Impuesto al Valor Agregado involucrado en el

precio que se le facture por bienes, obras, locaciones, servicios y

demás prestaciones, gravados, que se utilicen para la prosecución del

objetivo para el que fue creado.

Art. 12. — Instrúyese al señor

Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga las adecuaciones

presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas

del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo

dispuesto por el presente decreto.

Art. 13. — Las erogaciones que

demande el cumplimiento de la presente medida serán atendidas con

recursos del Tesoro Nacional e imputadas a la Jurisdicción 50 -

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, según la naturaleza del

gasto y la redistribución que, al efecto, se realice.

Art. 14.— Facúltase a la

AUTORIDAD DE APLICACIÓN y/o a quién ésta designe en su reemplazo a

suscribir el Contrato de Fideicomiso con el FIDUCIARIO.

Art. 15. — El COMITÉ EJECUTIVO

dictará su propio reglamento interno de funcionamiento dentro de los

QUINCE (15) días de la publicación de la presente medida.

Art. 16. — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 18. — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F.

Randazzo. — Agustín O. Rossi. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. —

Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — María C. Rodriguez. — Carlos A.

Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Daniel G. Gollan. — Alberto E. Sileoni.

— José L. S. Barañao. — Teresa A. Sellarés.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.