LINEAMIENTOS PARA LA MODERNIZACION DE LA FLOTA PESQUERA

Rango DNU
Publicación 2019-02-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LINEAMIENTOS PARA LA MODERNIZACIÓN DE LA FLOTA PESQUERA

Decreto 145/2019

DNU-2019-145-APN-PTE - Ley N° 24.922. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-10532764-APN-DGD#MPYT y la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, se aprobó el

Régimen Federal de Pesca, el cual establece que la Nación Argentina

fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo

desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos

vivos marinos.

Que la mencionada actividad representa una oportunidad de desarrollo

para el país, dada la situación actual de disponibilidad del recurso y

de posibilidades de colocarlo en los mercados internacionales.

Que el citado régimen promueve la protección efectiva de los intereses

nacionales relacionados con la pesca favoreciendo el desarrollo de

procesos industriales en un marco ambiental apropiado en procura de la

obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra

argentina.

Que la pesca y el procesamiento de los recursos vivos marinos

constituyen una actividad industrial que debe analizarse en el marco de

una cadena de valor, en la cual la industria naval constituye un

eslabón clave, que genera múltiples encadenamientos productivos y

generación de empleo calificado.

Que en la REPÚBLICA ARGENTINA existen capacidades relevantes para la

construcción y reparación de buques pesqueros de calidad, las cuales

pueden ser potenciadas a partir de la presente medida, generando un

marco de desarrollo progresivo de la oferta y de su competitividad, a

partir de las posibilidades y oportunidades que implica modernizar la

flota pesquera.

Que, sin embargo, más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la flota

pesquera de la REPÚBLICA ARGENTINA posee una antigüedad superior a los

estándares internacionales.

Que, por ello, resulta necesario modernizar la flota pesquera,

reemplazando los buques de mayor antigüedad por buques más modernos, lo

cual traerá aparejado mejoras en materia de eficiencia productiva,

competitividad internacional de la pesca argentina, mayor seguridad

operativa para las tripulaciones, mejoras medioambientales y también

beneficios económicos para el país.

Que, en tal sentido, resulta necesario establecer un tope de antigüedad

de los buques habilitados para realizar tareas de pesca en las aguas

sujetas a dominio y jurisdicción exclusiva de la Nación, de CUARENTA

(40) o SESENTA (60) años, según corresponda, contados desde su fecha de

construcción para ser despachados a la pesca, que regirá a partir del

1° de enero de 2040.

Que, con respecto al tope aludido en el considerando precedente,

resulta conveniente establecer un plazo acorde a su magnitud, a efectos

de contemplar las necesidades de adecuación de la cadena de valor, el

desarrollo paulatino de la industria de la construcción y reparación de

buques pesqueros a tales efectos y facilitar condiciones razonables

para el proceso de inversión que implica.

Que debe contemplarse la especial situación de la flota que dirige sus

capturas exclusivamente hacia la especie calamar (Illex argentinus),

con sistema de poteras, de acuerdo a la política pesquera definida en

el Acta N° 15 del 19 de junio de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, ya

que su presencia en la zona económica exclusiva y su aptitud para

acceder al área adyacente, son características estratégicas para la

explotación de los recursos vivos marinos en dicha zona y presencia con

captura efectiva en las aguas internacionales, con buques de bandera

nacional, siguiendo además una política sostenida desde la

implementación del Régimen Federal de Pesca, por su Autoridad de

Aplicación y el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, que significó la

nacionalización de las capturas de esa especie.

Que la Ley de la Navegación N° 20.094 contiene instrumentos de garantía

importantes, como la hipoteca naval, que requieren ser complementados

por nuevos instrumentos que faciliten el financiamiento para la

inversión en el sector, contemplando los derechos que confieren el

permiso de pesca, las cuotas individuales de captura y las

autorizaciones de captura, en el marco de la Ley N° 24.922 sus

modificatorias y sus reglamentaciones y las reglas fijadas por las

autoridades política y de aplicación de dicha ley.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que, en virtud de ello, y teniendo en cuenta que el HONORABLE CONGRESO

DE LA NACIÓN se encuentra en receso, resulta necesario recurrir al

remedio constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del procedimiento reglado en la Ley

N° 26.122.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que los Servicios Jurídicos permanentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

LINEAMIENTOS PARA LA MODERNIZACIÓN DE LA FLOTA PESQUERA HABILITADA EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.922 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 1°.- Los buques habilitados para realizar tareas de pesca en

las aguas sujetas a dominio y jurisdicción exclusiva de la Nación, con

excepción de los buques artesanales, deberán tener una antigüedad

inferior a CUARENTA (40) años desde su fecha de construcción para ser

despachados a la pesca.

En caso de acreditarse la reconstrucción de más del SESENTA POR CIENTO

(60%) del buque en territorio nacional, o que se trate de un buque con

autorización exclusiva para la captura de calamar (Illex argentinus)

con poteras incorporado a la matrícula nacional a la fecha de

publicación del presente decreto, la antigüedad podrá ser inferior a

SESENTA (60) años desde su fecha de construcción para ser despachados a

la pesca.

La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá certificar la reconstrucción de

acuerdo a los criterios que fije al efecto, los que deberán contemplar

los materiales reemplazados y la tecnología incorporada, tanto en la

navegación como en las tareas que se desarrollan a bordo.

ARTÍCULO 2°.- Los límites de antigüedad establecidos en el artículo 1°

del presente decreto regirán a partir del 1° de enero de 2040.

ARTÍCULO 3°.- El propietario o armador de un buque con permiso de pesca

vigente podrá garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de dar

sumas de dinero, con causa en la construcción, reconstrucción,

reacondicionamiento o adquisición del buque, por un monto y un plazo

determinados, mediante el permiso de pesca del cual sea titular, y/o la

autorización de captura y/o la cuota individual de captura que detente.

ARTÍCULO 4°.- Los acreedores de las obligaciones contempladas en el

artículo precedente deberán inscribir en el Registro de la Pesca,

creado por el artículo 41 de la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, las

garantías constituidas por el titular sobre los permisos de pesca, las

autorizaciones de captura y/o las cuotas individuales de captura

respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero referidas en el

artículo 3° del presente decreto.

Asimismo, deberán inscribir los eventuales embargos trabados en

relación a dichas garantías, sin perjuicio de las medidas de

conservación y administración de los recursos vivos marinos que

adoptase el CONSEJO FEDERAL PESQUERO o la Autoridad de Aplicación de la

Ley N° 24.922 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- La caducidad prevista en el artículo 28 de la Ley N°

24.922 y sus modificatorias de los permisos de pesca, cuotas

individuales de captura y autorizaciones de captura, que tengan anotada

la garantía de un crédito destinado al financiamiento de la

construcción, reconstrucción o reacondicionamiento del buque al que se

encuentran ligados, quedará suspendida a favor del acreedor registrado,

por los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores a la notificación a dicho

acreedor.

En ese plazo el acreedor deberá obtener la satisfacción de su crédito o

inscribir en el Registro de la Pesca el embargo ordenado en sede

judicial.

La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 y sus modificatorias

dictará las normas relativas a los efectos de la medida cautelar sobre

permisos, autorizaciones de captura y cuotas individuales de captura.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- El permiso de pesca solo podrá ser transferido a otro

buque de igual o menor capacidad de pesca por causa de siniestro, fin

de vida útil, modernización tecnológica o eficiencia empresaria, previa

autorización de la Autoridad de Aplicación. Los buques entrantes

construidos en el territorio nacional podrán incrementar un DIEZ POR

CIENTO (10%) la capacidad de pesca respecto a los buques salientes.

En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, los

buques construidos en el territorio nacional de hasta VEINTISIETE (27)

metros de eslora, podrán recibir hasta un DIEZ POR CIENTO (10%)

adicional de especies excedentarias, con excepción de la especie

langostino (Pleoticus muelleri), en sus autorizaciones de captura,

previo informe del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

PESQUERO.

El buque autorizado exclusivamente para la captura de la especie

calamar (Illex argentinus) con poteras podrá ser reemplazado por otra

unidad de igual o mayor capacidad de pesca, de hasta UN MIL TRESCIENTOS

METROS CÚBICOS (1300 m³) de bodega total y menor a VEINTE (20) años de

antigüedad desde su construcción.”

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -

Guillermo Javier Dietrich - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich

Finocchiaro - Nicolas Dujovne - Carolina Stanley

e. 26/02/2019 N° 11800/19 v. 26/02/2019

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