VIVIENDAS

Rango DNU
Publicación 2017-03-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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VIVIENDAS

Decreto 146/2017

Modificación. Decreto N° 902/2012.

Buenos Aires, 06/03/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-01636613-APN-SSDUYV#MI del registro del

MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, el artículo 14 bis

de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley de Ministerios (texto ordenado por

Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley N°

23.928 y sus modificatorias, y la Ley N° 26.994 y los Decretos Nros.

902 de fecha 12 de junio de 2012 y 212 de fecha 22 de diciembre de

2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 902/12 se constituyó el FONDO FIDUCIARIO

PÚBLICO denominado PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA

VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), cuyo objeto es facilitar el

acceso a la vivienda propia de la población y la generación de empleo

como políticas de desarrollo económico y social.

Que en el artículo 2° del decreto citado precedentemente se

establecieron el fiduciante, el fiduciario, el beneficiario y el Comité

Ejecutivo del fideicomiso.

Que por el Decreto N° 13/15 se modificó la Ley de Ministerios (texto

ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus

modificatorias, estableciendo entre las competencias del MINISTERIO DEL

INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA las de entender en la elaboración y

ejecución de programas de vivienda destinados a los sectores de menores

recursos, promover la inversión de recursos en el campo de la vivienda,

y entender en la coordinación y fiscalización de la ejecución que

realice el ESTADO NACIONAL, las provincias y los municipios, en lo

concerniente a los planes de vivienda y al planeamiento urbano, acorde

con el régimen de asentamiento humano que establezca la política de

ordenamiento territorial.

Que en ese marco, y en virtud de las competencias detalladas

precedentemente que ostenta el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS

Y VIVIENDA, corresponde disponer que el fiduciante sea el ESTADO

NACIONAL a través de dicho Ministerio, estableciéndose asimismo que

será dicha Cartera de Estado la Autoridad de Aplicación del Decreto N°

902/12 y sus modificatorios, pudiendo delegar tales funciones y dictar

las normas aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes.

Que teniendo en cuenta lo expuesto y la necesidad de agilizar la toma

de decisiones sobre el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado PROGRAMA

CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR

(Pro.Cre.Ar), buscando alcanzar mayores niveles de eficiencia en su

implementación atento el déficit habitacional existente en nuestro

país, se considera pertinente establecer que la presidencia del COMITÉ

EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO, sea ejercida por el MINISTERIO DEL INTERIOR,

OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y que sea el PODER EJECUTIVO NACIONAL quien

designe al resto de sus integrantes.

Que, por otra parte, mediante el Decreto N° 212/15 se creó en la órbita

de la citada Cartera de Estado, la SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT con

competencia para entender en el diseño, implementación y control de la

política nacional de vivienda, así como en la elaboración, propuesta y

ejecución de la política nacional en materia de obras de

infraestructura habitacional y desarrollo urbano, de la cual depende la

SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA

Que en este contexto, cabe destacar que por el Expediente N° 17572/2016

del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se solicitó

priorizar la obtención de financiamiento externo del “Programa integral

del Hábitat y Subsidio a la Vivienda”, cuyo objetivo es mejorar el

acceso a la vivienda formal para los sectores de ingresos medios y

bajos y mejorar las condiciones de habitabilidad en asentamientos en

zonas de marginalidad del país, contemplando la ejecución de medidas

estructurales y no estructurales, diseñado en un esquema de cuatro

componentes: Subsidio a la Vivienda, Mejoramiento Integral del Hábitat,

Fortalecimiento Institucional y Gestión del Programa.

Que en relación al financiamiento de dicho Programa, la jurisdicción

con competencia específica en la materia informa que se encuentran

desarrolladas las condiciones para el otorgamiento del préstamo

requerido a efectos de financiar el referido “Programa Integral del

Hábitat y Subsidio a la Vivienda”.

Que la incorporación inmediata de los fondos provenientes del citado

Programa al patrimonio del PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO

PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), resulta imprescindible a

fin de sustentar la ejecución del mismo.

Que, en ese marco, teniendo en cuenta que el artículo 4° del Decreto N°

902/12 establece la conformación del referido patrimonio, deviene

necesario incorporar al mismo los recursos provenientes de los créditos

presupuestarios de los diversos programas de la SECRETARÍA DE VIVIENDA

Y HÁBITAT del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA que

sean asignados por ese Ministerio y los recursos provenientes de

financiamiento de los organismos multilaterales de crédito destinados

al mismo objeto del fideicomiso, atento la necesidad de contar con

recursos sin los cuales no se podría lograr el objeto que llevó a la

creación del citado fondo fiduciario.

Que además, para lograr una mayor eficacia en la ejecución del FONDO

FIDUCIARIO PÚBLICO denominado PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL

BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), corresponde

prever que el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA pueda

sustituir al fiduciario, de considerarlo pertinente y aprobar y

suscribir el nuevo Contrato de Fideicomiso, o bien modificar el vigente.

Que por el artículo 7° del Decreto N° 902/12 se dispuso que en todo

aquello que no se encuentre modificado por dicho acto, sería de

aplicación lo dispuesto en la Ley N° 24.441.

Que por el inciso e) del artículo 3° de la Ley N° 26.994 se derogaron

los artículos 1° a 26 de la Ley N° 24.441 que regulan el instituto del

fideicomiso, estando el mismo hoy contemplado en el Libro Tercero,

Título IV, Capítulo 30 y concordantes, del Código Civil y Comercial de

la Nación.

Que en consecuencia, corresponde sustituir el artículo 7° del Decreto

N° 902/12, estableciendo que en todo aquello que no se encuentre

modificado por ese decreto, será de aplicación lo dispuesto en el Libro

Tercero, Título IV, Capítulo 30 y concordantes, del Código Civil y

Comercial de la Nación, que contempla en la actualidad dicho instituto.

Que por otra parte, en ocasión de crearse el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO

denominado PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA

ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar) se identificó la necesidad de ampliar la

oferta de créditos hipotecarios disponibles buscando de esta manera

facilitar en forma prioritaria el acceso a la vivienda en los términos

de lo establecido en el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que dichas modalidades de préstamos hipotecarios admiten la

actualización del capital, en virtud de las excepciones a la

prohibición general de indexación de los contratos establecida por los

artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928, previstas en el artículo 27 del

Decreto N° 905/02, ratificado por la Ley N° 25.827, y en el artículo 21

de la Ley N° 27.271.

Que en dicho marco, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

instauró, mediante las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069, sus

modificatorias y complementarias, nuevas modalidades de préstamos

hipotecarios con el objeto de facilitar el acceso a la vivienda

familiar, las cuales han tenido una positiva recepción en el mercado.

Que en esta instancia, es dable destacar la necesidad de crear nuevos

instrumentos estratégicos que posibiliten el desarrollo del sector de

la construcción y dinamicen sectores productivos, el acceso al mercado

de capitales con el objeto de ampliar y diversificar el fondeo

utilizado para el otorgamiento de créditos hipotecarios y el desarrollo

directo de las actividades relacionadas con la construcción,

comercialización y financiamiento de inmuebles, obras de

infraestructura y desarrollos inmobiliarios, así como aquellos que

permitan el acceso a los mercados de financiamiento a nuevos agentes

vinculados a dichas actividades.

Que en consecuencia, se considera necesario exceptuar a los préstamos

hipotecarios, a los títulos valores con o sin oferta pública y a los

contratos de obra o aquellos que tengan por objeto el desarrollo de

actividades relacionadas con la construcción, comercialización y

financiamiento de inmuebles, obras de infraestructura y desarrollos

inmobiliarios, de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la Ley N°

23.928 y sus modificatorias, permitiendo de esta manera la aplicación

de determinados índices de actualización en las sumas de pesos que

corresponda pagar, sujetándolo a ciertas condiciones para su aplicación.

Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un

importante retraso en la eficiente aplicación y consecución de los

objetivos del FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado PROGRAMA CRÉDITO

ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR

(Pro.Cre.Ar), una postergación en la toma de medidas que redundarán en

un mayor acceso a la vivienda y en el desarrollo del sector de la

construcción, entre otros, con los beneficios ya referidos sobre la

sociedad en general, así como una demora indeseada en la ejecución en

término de los préstamos internacionales acordados y destinados al

objeto del fideicomiso.

Que en suma, resulta urgente tomar las medidas necesarias que aborden

en forma preferente e inmediata el problema del déficit habitacional

existente en nuestro país, permitiendo la subsistencia del FONDO

FIDUCIARIO PÚBLICO aludido en el considerando anterior.

Que estas razones hacen que se torne imposible seguir los trámites

ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de

las leyes, por lo que resulta imperioso recurrir al remedio

constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS

PÚBLICAS Y VIVIENDA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 902 de fecha 12

de junio de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2°.- A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

a. FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DEL

INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en cuanto transfiere la propiedad

fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino

exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente decreto y del

contrato de fideicomiso respectivo.

b. FIDUCIARIO: Es el BANCO HIPOTECARIO S.A., como administrador de los

bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e

irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será

administrar los recursos del FIDEICOMISO de conformidad con las pautas

establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones

dispuestas por el COMITÉ EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO y/o quien este

designe en su reemplazo. El mismo podrá ser sustituido por decisión del

MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

c. BENEFICIARIO: Es el FIDUCIANTE, en los términos establecidos en el

contrato respectivo u otros que determine el MINISTERIO DEL INTERIOR,

OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

d. COMITÉ EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO: Es el encargado de fijar las

condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las

actividades a cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento, y

funcionará con dependencia directa del señor Ministro del Interior,

Obras Públicas y Vivienda.

La integración del referido COMITÉ EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO será establecida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

La presidencia del citado COMITÉ EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO será

ejercida por el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en

su carácter de Autoridad de Aplicación del Fideicomiso.

e. AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS

PÚBLICAS Y VIVIENDA o quien este designe en su reemplazo, quién podrá

dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten

pertinentes.”

ARTÍCULO 2° — Incorpóranse al artículo 4° del Decreto N° 902 de fecha

12 de junio de 2012, los incisos g) y h), los que quedarán redactados

de la siguiente manera:

“g) Los recursos provenientes de los créditos presupuestarios de los

diversos programas de la SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT del

MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA que sean asignados

por ese Ministerio.

h)

Los recursos provenientes de financiamiento de los organismos

multilaterales de crédito destinados al mismo objeto del fideicomiso.”

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 902 de fecha 12

de junio de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 7°.- En todo aquello que no se encuentre modificado por la

presente será de aplicación lo dispuesto en el Libro Tercero, Título

IV, Capítulo 30 y concordantes del Código Civil y Comercial de la

Nación.”

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 902 de fecha 12

de junio de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 10.- Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y

VIVIENDA y/o a quién este designe, a aprobar y a suscribir el Contrato

de Fideicomiso o, en caso de ser necesario, modificar el Contrato de

Fideicomiso vigente.”

ARTÍCULO 5° — Establécese que los siguientes instrumentos quedarán

exceptuados de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la Ley N°

23.928 y sus modificatorias, de conformidad con las condiciones

establecidas a continuación y lo que se establezca en la reglamentación:

a)

Préstamos con garantía hipotecaria, de conformidad con lo

establecido en los artículos 2205 y subsiguientes del Código Civil y

Comercial de la Nación, a los que podrá aplicarse el Coeficiente de

Estabilización de Referencia (CER) previsto en el artículo 4° del

Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002.

b)

Valores negociables con o sin oferta pública, por plazos no

inferiores a DOS (2) años, a los que podrá aplicarse el Coeficiente de

Estabilización de Referencia (CER) previsto en el artículo 4° del

Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002.

c)

Contratos de obra o aquellos que tengan por objeto el desarrollo de

actividades relacionadas con la construcción, comercialización y

financiamiento de inmuebles, obras de infraestructura y desarrollos

inmobiliarios, todos por plazos no inferiores a DOS (2) años, a los que

podrá aplicarse el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER),

previsto en el artículo 4° del Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002,

o el Índice del Costo de la Construcción (ICC), para el Gran Buenos

Aires que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS

(INDEC), para vivienda unifamiliar modelo seis.

Los instrumentos enumerados en los incisos anteriores, según

corresponda, podrán denominarse en Unidades de Valor Adquisitivo

actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER”

Índice del Costo de la Construcción (ICC) - Ley N° 27.271 (UVIs), de

conformidad con lo establecido por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA en las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069, sus modificatorias

y complementarias.

ARTÍCULO 6° — Derógase el artículo 11 del Decreto N° 902 de fecha 12 de junio de 2012.
ARTÍCULO 7° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Susana Mabel

Malcorra. — Julio Cesar Martinez. — José Gustavo Santos. — Germán

Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. —

Carolina Stanley. — José Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo

Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Ricardo

Buryaile. — Guillermo Javier Dietrich. — Esteban Jose Bullrich. —

Andrés Horacio Ibarra. — Juan José Aranguren. — Oscar Raul Aguad. —

Jorge Daniel Lemus. — Nicolas Dujovne. — Luis Andres Caputo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.