ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE GESTION PRIVADA

Rango DNU
Publicación 2015-02-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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CONTRIBUCIONES PATRONALES

Decreto 154/2015

Establecimientos Educativos de Gestión Privada. Decreto Nº 814/2001. Suspensión.

Bs. As., 29/1/2015

VISTO el Expediente N° 6.392/02 en TRES (3) cuerpos del Registro del

entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, la Ley N°

24.241, los Decretos Nros. 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado

por el Artículo 9° de la Ley N° 25.453, 1.034 de fecha 14 de agosto de

2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003,

1.806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151

del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de

febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de

2013 y 351 del 21 de marzo de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados

contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de

dependencia, con un aporte equivalente al DIECISÉIS POR CIENTO (16%)

del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.

Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N°

13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley N° 24.049,

están alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.

Que el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el

Artículo 9º de la Ley N° 25.453, con el objeto de ordenar las sucesivas

modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones

patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de

simplificar el encuadramiento, liquidación y tareas de control y

fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una

modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas

contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los

empleadores que resultaran comprendidos en el inciso a) de su Artículo

2° y en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%), para los indicados en el inciso

b)

del mismo artículo, dejándose, asimismo, sin efecto toda norma que

hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a

las contribuciones patronales.

Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el Artículo 80 de la Ley N° 25.565.

Que por los Decretos Nros. 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 de

fecha 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 de

fecha 10 de diciembre de 2004, 986 de fecha 19 de agosto de 2005, 151

del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de

febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de

2013 y 351 del 21 de marzo de 2014 se suspendió la aplicación de los

referidos porcentajes para los empleadores titulares de

establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran

comprendidas en las Leyes Nros. 24.521, sus modificaciones y 26.206.

Que por el Artículo 4° del Decreto N° 814/01, según texto modificado

por la Ley N° 25.723, los empleadores pueden computar, como crédito

fiscal del Impuesto al Valor Agregado, los puntos porcentuales

establecidos en el Anexo I de dicha norma.

Que los establecimientos educativos privados incorporados a la

enseñanza oficial comprendidos en la Ley N° 13.047 están exceptuados

del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se encuentran en una

situación de inequidad tributaria con relación al resto de las

actividades privadas, al no poder compensar valor alguno por este

concepto.

Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los

objetivos planteados al momento de dictarse el Decreto N° 814/01, de

establecer el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del

empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión

sobre la nómina salarial.

Que conforme la Ley N° 24.049 la administración y supervisión de las

instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047

fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el

financiamiento previsto en la Ley N° 26.206, el cual surge de los

respectivos presupuestos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 generaría, por lo tanto, un

incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los

aportes estatales en momentos que las mismas están efectuando ingentes

esfuerzos por incrementar los recursos asignados a educación, según las

demandas de la Ley de Financiamiento Educativo N° 26.075 y por mantener

el equilibrio fiscal, situación que se ha evitado sucesivamente

mediante el dictado de los Decretos Nros. 1.034/01, 284/02, 539/03,

1.806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11, 201/12, 249/13 y 351/14.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 en los establecimientos de

gestión privada provocará un incremento en el valor de los aranceles

que abonan las familias por los servicios educativos brindados en

instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte

estatal, impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas

del país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.

Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad

educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de

empleo en este sector, lo que agravaría la situación económica y social

actual producida por la crisis financiera mundial y de la que el

Gobierno Nacional procura evitar sus mayores riesgos.

Que los Institutos de Educación Pública de Gestión Privada incorporados

a la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes Nros. 13.047 y 24.049

son regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las

autoridades jurisdiccionales.

Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las

regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan

un desarrollo más equitativo e igualitario.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 en las instituciones educativas

privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política

nacional, gravando a quienes brindan el servicio educativo, a

diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus

costos, lo que hace necesario dictar la presente norma para corregir el

efecto no deseado de aplicar a este sector ese decreto.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 tendría un efecto regresivo en

todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, respecto de los

decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el Artículo 2° de la ley mencionada precedentemente determina que

la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos de

necesidad y urgencia.

Que el Artículo 10 de la citada ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL

PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto

y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso

tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo

establecido en el Artículo 19 de dicha norma.

Que el Artículo 20 de la ley referida, prevé incluso que, en el

supuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el

correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e

inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en

los Artículos 99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por su parte el Artículo 22 dispone que las Cámaras se pronuncien

mediante sendas resoluciones y el rechazo o aprobación de los decretos

deberá ser expreso conforme lo establecido en el Artículo 82 de nuestra

Carta Magna.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS de los MINISTERIOS

DE EDUCACIÓN y DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS han tomado la

intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

los Artículos 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º, 19 y 20

de la Ley N° 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° —Suspéndese desde

el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 inclusive, la

aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814 del 20

de junio de 2001 y sus modificatorios, respecto de los empleadores

titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se

encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las

disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049.

Art. 2° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 3° — Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F.

Randazzo. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela.

— Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L.

Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Agustín O. Rossi.

— María C. Rodriguez. — Teresa A. Sellarés.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.