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PODER EJECUTIVO NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PODER EJECUTIVO NACIONAL

Decreto 157/2018

Disposiciones. Ley N° 27423. Aplicación.

Buenos Aires, 26/02/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-04468317-ANSES-DLI#ANSES, las Leyes

Nros., 27.260, 27.348, 27.423 y 24.463, sus modificatorias, el Decreto

N° 894 del 27 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.423 se regula los Honorarios de Abogados,

Procuradores y Auxiliares por sus actuaciones profesionales en el

ámbito de la Justicia Nacional y Federal.

Que en el artículo 5° de la misma se dispone que “La renuncia

anticipada de honorarios y el pacto o convenio que tienda a reducir las

proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley serán nulos

de nulidad absoluta…”.

Que en el artículo 10 se establecen diversos recaudos previos a la

conclusión y/u homologación de los asuntos judiciales, y en el artículo

16 in fine se prevé que “… Los jueces no podrán apartarse de los

mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter

de orden público.”

Que por la Ley N° 27.260 y sus modificatorias se declaró la emergencia

en materia de litigiosidad previsional y se creó el Programa Nacional

de Reparación Histórica para Jubilados y pensionados a fin de celebrar

acuerdos transaccionales con el objeto de efectuar reajustes

previsionales, requiriéndose la homologación judicial de aquellos.

Que en el inciso c) del artículo 7° de dicha Ley se establece que “…Los

honorarios que correspondan tanto por la celebración de los acuerdos

transaccionales como por su correspondiente homologación consistirán en

una suma fija que se determinará en la reglamentación y será gratuito

para los beneficiarios del presente inciso.”

Que los artículos 51 y 58 de la Ley N° 27.423 regulan en forma genérica

requisitos para la fijación y regulación de honorarios judiciales

Que en el artículo 6° del Decreto N° 894/16 reglamentario de la Ley N°

27.260 se fijó un importe en concepto de honorarios y se establece que

los mismos estarán a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que en el artículo 21 de la Ley N° 24.463 y sus modificatorias, dentro

del Capítulo II, relativo al procedimiento de impugnación judicial de

los actos administrativos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, se dispone “En todos los casos las costas serán por su orden”.

Que por su parte, en el artículo 36 de la Ley N° 27.423 se establece

que “En las causas de seguridad social los honorarios se regularán

sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de

acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con

excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados,

afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se

impondrán las costas en el orden causado.”

Que sin perjuicio de que el artículo 36 de la referida Ley de

Honorarios regula la generalidad de los asuntos de seguridad social,

mientras que el artículo 21 de la Ley N° 24.463 y sus modificatorias,

atañe a un procedimiento específico, cabe advertir la posibilidad que

se genere un conflicto interpretativo sobre el ámbito de aplicación de

dos normas que se encuentran vigentes.

Que a su vez, el artículo 43 de la Ley N° 27.423 dispone “En las causas

laborales y complementarias tramitadas ante los tribunales de trabajo

se aplicarán las disposiciones arancelarias de la presente ley, tanto

en las etapas de los procedimientos contradictorios, como en las

ejecuciones de resoluciones administrativas o en las que intervenga

como tribunal de alzada, según corresponda. En las demandas de desalojo

por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los

trabajadores en virtud de la relación de trabajo, se considerará como

valor del juicio el cincuenta por ciento (50%) de la última

remuneración mensual normal y habitual que deba percibir según su

categoría profesional por el término de dos (2) años”.

Que asimismo, los artículos 1° y 2° de la Ley Complementaria de la Ley

Sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, contiene un régimen específico de

honorarios aplicable a los asuntos que tramiten ante las instancias

administrativas y judiciales de solución de controversias derivadas de

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo aquellos

sustanciados por organismos y órganos administrativos y judiciales que

se encuentran en la órbita de competencia nacional o federal.

Que la Ley N° 27.423 no derogó las Leyes Nros. 24.463 y sus modificatorias, 27.260 y 27.348.

Que de todo lo expuesto surge con meridiana claridad que los casos

alcanzados por las Leyes Nros. 24.463, sus modificatorias y 27.260 no

se encuentran regulados por las disposiciones de la Ley N° 27.423 dado

el carácter de ley especial en la materia que contienen las anteriores

mencionadas.

Que el artículo 2° del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, establece

que la Ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus

finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los

tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores

jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

Que por lo tanto, resulta evidente que una correcta interpretación de

la ley, permite entender que no sería razonable aplicar la Ley N°

27.423 en detrimento de lo establecido en las Leyes Nros. 24.463, sus

modificatorias, 27.260, 27.348 y sus modificatorias, -por el carácter

especial de éstas y su finalidad.

Que no obstante no puede descartarse la posibilidad que se planteen

conflictos interpretativos en relación al ámbito de aplicación de las

normas citadas.

Que corresponde al Estado Nacional adoptar todas las medidas necesarias

que aporten a generar previsibilidad y seguridad jurídica, mediante

regulaciones normativas claras que no den lugar a diversas

interpretaciones, máxime cuando en el caso se encuentran en la litis

derechos de raigambre constitucional.

Que los conflictos señalados en particular no contribuyen a brindar la

seguridad jurídica ni la previsibilidad requeridas en materia de

seguridad social y laboral resultando imperioso tomar las medidas

necesarias para evitar que los posibles conflictos mencionados,

aumenten la litigiosidad y agraven la situación de emergencia.

Que la circunstancia descripta también podría suscitar conflictos en la

interpretación de las normas mencionadas, por lo que a fin de evitar

situaciones que aumenten la litigiosidad y generen un dispendio

jurisdiccional innecesario, resulta imperioso adoptar las medidas

necesarias que lo impidan.

Que la finalización de la Feria Judicial y la reanudación de la

actividad en todos los Tribunales del país hacen necesario disponer con

urgencia las adecuaciones antes descriptas a efectos de llevar absoluta

certeza jurídica en beneficio de los justiciables.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el artículo 2° de la Ley mencionada precedentemente determina que

la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

tiene competencia para pronunciarse respecto de los Decretos de

Necesidad y Urgencia.

Que el artículo 10 de la citada Ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL

PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto

y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso

tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo

establecido en el artículo 19 de dicha norma.

Que el artículo 20 de la Ley referida, prevé incluso que, en el

supuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el

correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e

inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en

los artículos 99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por su parte el artículo 22 de la Ley N° 26.122, dispone que las

Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o

aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido

en el artículo 82 de nuestra Carta Magna.

Que el Servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que en los asuntos regulados en el Libro I

del Título I de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias, no resultará de

aplicación lo dispuesto en los artículos 5°, 10, 16 in fine, 51 y 58 de

la Ley N° 27.423.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la Ley N° 27.423 no serán aplicables

a los asuntos que tramiten ante las instancias administrativas y

judiciales reguladas por los artículos 1° y 2° de la Ley Complementaria

Sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, sustanciados por organismos

administrativos y/o judiciales que se encuentran en la órbita de

competencia nacional o federal.

ARTÍCULO 3°.- Derógase el artículo 36 de la Ley N° 27.423.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jose Gustavo

Santos. — German Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge

Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro

Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Luis

Miguel Etchevehere. — Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro

Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Oscar Raul

Aguad. — Adolfo Luis Rubinstein. — Nicolas Dujovne. — Luis Andres

Caputo. — Jorge Marcelo Faurie. — Alejandro Oscar Finocchiaro.

e. 27/02/2018 N° 11473/18 v. 27/02/2018