ENTIDADES FINANCIERAS

Rango DNU
Publicación 2001-12-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ENTIDADES FINANCIERAS

Decreto 1570/2001

Reglas a las que ajustarán sus operatorias las

entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y

Cambiarias del Banco Central de la República Argentina. Establécense

restricciones transitorias para los retiros de dinero en efectivo y las

transferencias al exterior. Prohíbese la exportación de billetes y

monedas extranjeras. Vigencia.

Bs. As., 1/12/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 19.359 y sus modificatorias, la Ley

Nº 21.526 y sus modificatorias, las Leyes Nº 23.928, Nº 25.246, Nº

25.345, Nº 25.413 y Nº 25.466, los artículos 609, 632 y concordantes

del Código Aduanero, y los Decretos Nº 530 del 27 de marzo de 1991 y Nº

1387 del 1º de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que hasta que se completen las operaciones previstas

en el Decreto Nº 1387/01 con relación a la Deuda Pública, es previsible

que continúe existiendo una marcada volatilidad en las cotizaciones de

los valores públicos, afectando el nivel de las tasas de interés de la

economía.

Que mientras ello ocurre se puede generar

inestabilidad en el nivel de los depósitos en el sistema financiero,

que ponga en riesgo su intangibilidad, con el alcance que le fuera

reconocida por la Ley Nº 25.466.

Que ello ya se ha manifestado por la caída en el

nivel total de los depósitos ocurrida desde el mes de febrero del

corriente año, que produjo la suba abrupta de las tasas de interés,

tanto para las operaciones en moneda nacional como en moneda

extranjera, debido a la incertidumbre propia de estos casos.

Que las operaciones a plazo realizadas en moneda

nacional, han sufrido subas adicionales de intereses, pese a las

seguridades que brinda la Ley de Convertibilidad Nº 23.928.

Que esa inestabilidad induce a las entidades

financieras a suspender el otorgamiento de nuevos préstamos y a

solicitar la cancelación de los ya acordados, poniendo en grave riesgo

el funcionamiento de la cadena de pagos.

Que la falta de recursos financieros obliga por su

parte a las empresas a contraer sus operaciones y actividades,

disminuyendo el nivel de empleo.

Que ello afecta negativamente el nivel de actividad

económica, repercutiendo en los niveles de recaudación, de los que

depende enteramente el funcionamiento del Estado Nacional y los Estados

Provinciales.

Que resulta conveniente adoptar las medidas de

emergencia apropiadas por el corto tiempo que duren las operaciones

mencionadas, para evitar que la continuidad de esta situación afecte en

mayor medida la marcha de la economía, dando las seguridades necesarias

tanto respecto al valor de los activos financieros, como sobre su

liquidez, conservación e intangibilidad.

Que, por otra parte, el dinero bancario se utiliza

en la actualidad para realizar todo tipo de operaciones, siendo su uso

obligatorio para todas las transacciones superiores a PESOS UN MIL ($

1.000) de conformidad al artículo 1º de la Ley Nº 25.345, modificada

por la Ley Nº 25.413.

Que para evitar la disminución de los depósitos

totales del sistema financiero, no es jurídicamente posible ni

económicamente conveniente afectar la intangibilidad de los activos

bancarios por parte de sus titulares.

Que, sin embargo, en situaciones como la presente

puede restringirse por un breve período su uso y goce, limitando

exclusivamente ciertos retiros en efectivo y algunas transferencias de

fondos al exterior, que de ningún modo afectan el funcionamiento de la

economía.

Que en la actualidad la tecnología provee los medios

necesarios para que los mercados puedan valerse perfectamente de

transferencias entre cuentas de la misma u otra entidad del sistema,

permitiendo a sus titulares la total disposición de su propiedad dentro

del país o para realizar operaciones con el exterior, en estos casos

sujeto a la pertinente autorización de la autoridad monetaria, tal como

recomiendan para situaciones como la presente las organizaciones

internacionales de las que la Nación Argentina es parte, y lo hacen,

incluso en situaciones normales, varios países.

Que ello eliminará el riesgo de que se produzca una

crisis financiera sistémica que pueda perjudicar a los ahorristas,

protegidos inequívocamente por la Ley Nº 25.466, y a la economía

nacional toda.

Que, adicionalmente, y conforme al espíritu de la

Ley Nº 25.345, modificada por la Ley Nº 25.413, la medida impulsará una

mayor utilización del dinero bancario, lo que contribuirá

significativamente a recuperar el volumen de la recaudación tributaria.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene facultades

para establecer prohibiciones a las exportaciones de conformidad al

Código Aduanero, que conviene aplicar en este momento en lo referido a

los billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados,

durante el tiempo en que ello se estima necesario.

Que resulta conveniente limitar la posibilidad de

realizar las operaciones de cancelación previstas en los artículos 30

inciso a) y 39 del Decreto Nº 1387/01 a aquellos deudores que se

encuentren en situación 3 de conformidad a la normativa del BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la previa conformidad de la

entidad acreedora, extendiendo tal posibilidad en condiciones

voluntarias a los deudores calificados en situación 1 y 2, modificando

en lo pertinente las normas citadas.

Que para los aspectos que requerirían la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION nos encontramos frente

a la imposibilidad de esperar el trámite normal para la sanción de las

leyes con relación a decisiones de evidente necesidad y urgencia, tal

como por ejemplo ocurre respecto a los artículos 1º, 2º, 5º y 6º del

presente Decreto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en ejercicio de las

facultades previstas en el Artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la

Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º(Artículo derogado por art. 7° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002).

Art. 2º— Prohíbense las siguientes operaciones:

a)

Los retiros en efectivo que superen los PESOS

DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250) o DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS

CINCUENTA (U$S 250) por semana, por parte del titular, o de los

titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus

cuentas en cada entidad financiera.

Quedan exceptuados de lo dispuesto precedentemente

los importes acreditados correspondientes a rubros laborales, sean

éstos sueldos, haberes, remuneraciones o indemnizaciones; pensiones,

jubilaciones y otros previsionales; beneficios sociales y de la

seguridad social; y los de carácter alimentario en general,

eximiéndoselos de la restricción y limitación aquí establecida o de la

que resulte de cualquier modificación a su respecto, en orden a

permitir su libre y entera disponibilidad por parte de su titular. (Segundo párrafo incorporado por art. 1° de laLey N° 25.557B.O. 7/1/2002. Modificación suspendida por el término de hasta NOVENTA (90) días, por art. 16 de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002).

(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N°1606/2001B.O. 6/12/2001 se excluye del alcance del inciso a) a las siguientes operaciones:

*a) los retiros en efectivo que resulten

necesarios para atender el pago de sueldos que no deban realizarse por

via bancaria, de conformidad a la legislación vigente;*

b) (Inciso derogado por art. 2° de laLey N° 25.557B.O. 7/1/2002. Modificación suspendida por el término de hasta NOVENTA (90) días, por art. 16 de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002);

c) (Inciso derogado por art. 2° de laLey N° 25.557B.O. 7/1/2002. Modificación suspendida por el término de hasta NOVENTA (90) días, por art. 16 de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002);

d) los retiros en efectivo por parte de las Casas de Cambio para su funcionamiento normal;

*e) los retiros en efectivo correspondientes a

fondos depositados en efectivo con posterioridad a la fecha de

publicación del Decreto Nº 1570/01;*

f) otras operaciones que autorice el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA..

Vigencia: desde la fecha de publicación en B.O. del Decreto 1606/2001. )

b)

Las transferencias al exterior, con excepción de

las que correspondan a operaciones de comercio exterior, al pago de

gastos o retiros que se realicen en el exterior a través de tarjetas de

crédito o débito emitidas en el país,o a la cancelación de

operaciones financieras o por otros conceptos, en este último caso,

sujeto a que las autorice el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

(Nota Infoleg: Por art. 1 delDecreto N° 1606/2001B.O. 6/12/2001 se excluye del alcance del inciso b) a las siguientes operaciones:

*a) las transferencias al exterior de fondos

ingresados al país con posterioridad a la fecha de publicación del

Decreto Nº 1570/01;*

*b) las transferencias que se realicen a través de

entidades financieras para la cancelación de compras de títulos de la

Deuda Pública Nacional que se adquieran para realizar cualquiera de las

operaciones previstas en el Título IV del Decreto Nº 1387/01 y sus

modificatorios, con la obligación de depositar los títulos adquiridos

en la CAJA DE VALORES S.A. a dichos efectos.*

Vigencia: desde la fecha de publicación en B.O. del Decreto 1606/2001.)

Art. 3º— El BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA puede disminuir las restricciones establecidas en

los artículos precedentes, cuando los saldos de depósitos totales del

sistema financiero aumenten respecto a los niveles al cierre del día 30

de septiembre de 2001 y las tasas de interés a las que se realicen las

diferentes transacciones sean, a su juicio, normales.

Art. 4º— Los depósitos a la vista o a

plazo, las transferencias entre entidades financieras, las

renovaciones, débitos en cuenta, los libramientos o acreditaciones de

cheques, uso de tarjetas de crédito o débito, y en general cualquier

tipo de operatoria bancaria que no implique disminución de fondos en el

sistema financiero regido por la Ley Nº 21.526, aunque produzcan

transferencias entre entidades financieras, son intangibles en los

términos previstos en la Ley Nº 25.466.

Art. 5º— Durante la vigencia del

presente Decreto las entidades no podrán obstaculizar la transferencia

o disposición de los fondos entre cuentas, cualquiera que fuere la

entidad receptora de los mismos, ni percibir comisión alguna por la

transferencia electrónica de fondos entre ellas que se realicen por

cuenta y orden de sus clientes.

Art. 6º— Los deudores que se

encuentren en situación 1 y 2 de conformidad a la normativa del BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrán realizar las operaciones de

cancelación previstas en los Artículos 30, inciso a) y 39 del Decreto

Nº 1387/01, previa conformidad de la entidad acreedora. Igual

temperamento se adoptará con respecto a los deudores en situación 3 al

mes de agosto de 2001, no comprendidos en lo dispuesto por el segundo

párrafo del Artículo 18 del Decreto Nº 1524/01.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N°469/2002*B.O. 12/03/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial, estableciéndose que, para los efectos resultantes de

las disposiciones contenidas en su Artículo 1º, resulta de aplicación a

partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 214/ 02.)*

Art. 7º— Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras

y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a través de

entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y

Cambiarias y en concordancia con las disposiciones reglamentarias que

dicte el Banco Central de la República Argentina, o sea inferior a

dólares estadounidenses diez mil (US$ 10.000) o su equivalente en otras

monedas, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina.

(Artículo sustituido por art. 133 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

Art. 8º— El BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA será la Autoridad de Aplicación del presente

Decreto, pudiendo dictar las normas necesarias para asegurar que todos

los habitantes del país puedan usar y disponer de sus activos

financieros abriendo cajas de ahorro y tarjetas de débito, u otros

modos previstos en el presente Decreto, regulando las condiciones y el

costo máximo al que las entidades respectivas estarán obligadas a

prestar el servicio.

Art. 9º— El presente Decreto es de

orden público y tendrá vigencia desde el día de la fecha hasta las 24

horas del día siguiente al de cierre de las operaciones de crédito

público previstas en el artículo 24 del Decreto Nº 1387/01.

Art. 10.— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 11.— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA

RUA. — Chrystian G. Colombo. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Domingo

F. Cavallo. — José G. Dumón. — Daniel A. Sartor. — Jorge E. De La Rúa.

— Ramón B. Mestre. — José H. Jaunarena. — Andrés G. Delich. — Carlos M.

Bastos. — Hernán S. Lombardi. — Héctor J. Lombardo.

Antecedentes Normativos

-Artículo 7°sustituidopor art. 189 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Artículo 1° inciso a), ver excepción establecida por art. 4° delDecreto N°1646/2001B.O. 13/12/2001;

- Artículo 7° sustituido por art. 3° delDecreto N° 1606/2001B.O. 6/12/2001. Vigencia: desde la fecha de publicación en B.O. del Decreto 1606/2001.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.