COMPENSACION A DAMNIFICADOS DE LA LOCALIDAD DE RIO TERCERO

Rango DNU
Publicación 1997-02-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMPENSACION A DAMNIFICADOS DE LA LOCALIDAD DE RIO TERCERO

Decreto 158/97

**Déjanse sin efecto topes de resarcimiento por daños

previstos en los Decretos Nros. 691/95 y 992/95.**

Bs. As., 19/2/97

VISTO los Decretos Nº 691 de fecha 8 de noviembre de 1995

y 992 del 22 de diciembre de 1995, y

CONSIDERANDO

Que la normativa citada en el Visto estableció un sistema

de compensación económica a los damnificados por

los acontecimientos ocurridos los días 3 y 24 de noviembre

de 1995 en la Fábrica Militar Río Tercero, de la

localidad de Río Tercero, Provincia de Córdoba,

determinando los casos en que podría accederse a la compensación

y los topes de los resarcimientos en función de las distintas

clases de perjuicios constatados.

Que ulteriormente, el Ministerio del Interior en su calidad de

autoridad de aplicación de la referida normativa, dictó

las Resoluciones M.I. Nº 1406/95 por la que se encomendaba

a la Subsecretaría de Gestión de Programas la recepción,

tramitación y opinión sobre la procedencia de las

solicitudes de compensación, y la M.I. Nº 1507/95

que precisó criterios de interpretación que deberían

observarse al aplicar esas normas.

Que vencido el plazo fijado para la recepción de solicitudes

y pagadas la casi totalidad de las encontradas admisibles, se

observan casos que requieren una consideración especial,

ya sea porque no fueron expresamente contemplados en las disposiciones

dictadas con inmediatez a los acontecimientos acaecidos, ya sea

porque el daño constatado por los organismos oficiales

nominados al efecto, supera en su cuantificación los topes

de resarcimiento previstos.

Que se estima conducente que en estos casos puntuales, el resarcimiento

a otorgar debe estar condicionado a la renuncia del beneficiario

a efectuar reclamo judicial posterior o al desistimiento del que

eventualmente se hubiera iniciado, compatibilizandose así

el espíritu de solidaridad con la prevención de

innecesaria litigiosidad que campea en las disposiciones citadas

en el Visto.

Que la presente medida se dicta en Acuerdo General de Ministros,

siguiendo el procedimiento dispuesto en el inciso 3 del artículo

99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE

MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º-Déjanse sin efecto los topes

de resarcimiento por daños en bienes inmuebles previstos

en los Decretos Nº 691/95 y 992/95, exclusivamente para aquellos

casos en que los relevamientos efectuados por los organismos oficiales

destinados al efecto arrojen importes superiores a tales topes

y siempre que los beneficiarios de las compensaciones así

otorgadas, renuncien a efectuar contra el Estado Nacional y/o

cualesquiera de sus organismos centralizados o descentralizados

reclamo administrativo o judicial ulterior, o desistan de los

que eventualmente ya hubieran iniciado.

Art. 2º-Aclárase que están comprendidos

en el ámbito de la compensación prevista en los

Decretos Nº 691/95 y 992/95 los inmuebles por su naturaleza

a que alude el artículo 2314 del Código Civil.

Art. 3º-Aclárase que cuando la solicitud de

compensación por daños en automotores abarque varias

unidades de un mismo titular, el tope de resarcimiento podrá

computarse por unidad siniestrada, condicionado a que el beneficiario

renuncie a efectuar reclamo administrativo o judicial posterior,

en la forma y con los alcances previstos en la última parte

del Artículo 1º.

Art. 4º-Aclárase que la compensación

por daños a los bienes muebles prevista en los Decretos

Nº 691/95 y 992/95 comprende a los sufridos por automotores

cero kilómetro, mercaderías y elementos perecederos,

cuyo monto podrá determinarse atendiendo a pautas de valoración

fidedignas, que permitan establecer con un criterio aceptable

de razonabilidad, la naturaleza y cuantía del daño

sufrido, el que no podrá superar a los efectos de la compensación

el monto máximo establecido para bienes muebles por los

referidos decretos.

Art. 5º-Acéptanse las solicitudes de compensación

que se mencionan en el Anexo I al presente, por los montos que

allí se indican, todas ellas referidas a Municipios y Comunas

que con motivo de las explosiones ocurridas en la Fábrica

Militar Río Tercero, prestaron atención a las personas

evacuadas a consecuencia de tales siniestros.

Art. 6º-Los gastos que demande el cumplimiento del

presente serán imputados a la partida correspondiente del

presupuesto aprobado para el año 1997 en la Jurisdicción

90, Servicio de la Deuda Pública, Programa 98, Deudas Directas

de la Administración Central.

Art. 7º-El MINISTERIO DEL INTERIOR, en su carácter

de autoridad de aplicación del presente, dispondrá

los pagos de las compensaciones citadas, acto que seguirá

el procedimiento previsto en el artículo 13 del Decreto

Nº 691/95 modificado por el Decreto Nº 992/95.

Art. 8º-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE

LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 inciso

3 de la Constitución Nacional.

Art. 9º-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-RUCKAUF.-Jorge

A. Rodríguez.-Carlos Corach.-Jorge Domínguez.-Alberto

J. Mazza.-José A. Caro Figueroa.-Susana B. Decibe.

ANEXO I

INSTITUCIONIMPORTE

a)

MUNICIPALIDAD DE TANCACHA$ 150.000.-

b)

COMUNA DE PAMPAYASTA NORTE$ 60.000.-

c)

COMUNA DE PAMPAYASTA SUR$ 70.000.-

d)

COMUNA DE GRAL. FOTHERINGHAM$ 50.000.-

e)

MUNICIPALIDAD DE HERNANDO$ 130.000.-

f)

MUNICIPALIDAD DE OLIVA$ 130.000.-

g)

MUNICIPALIDAD DE ALMAFUERTE$ 130.000.-

h)

MUNICIPALIDAD DE LOS CONDORES$ 100.000.-

i)

MUNICIPALIDAD DE GRAL. BALDISSERA$ 90.000.-

j)

MUNICIPALIDAD DE VILLA ASCASUBI$ 70.000.-

k)

MUNICIPALIDAD DE GRAL. DEHEZA$ 150.000.-

INSTITUCION IMPORTE
a) MUNICIPALIDAD DE TANCACHA $ 150.000.-
b) COMUNA DE PAMPAYASTA NORTE $ 60.000.-
c) COMUNA DE PAMPAYASTA SUR $ 70.000.-
d) COMUNA DE GRAL. FOTHERINGHAM $ 50.000.-
e) MUNICIPALIDAD DE HERNANDO $ 130.000.-
f) MUNICIPALIDAD DE OLIVA $ 130.000.-
g) MUNICIPALIDAD DE ALMAFUERTE $ 130.000.-
h) MUNICIPALIDAD DE LOS CONDORES $ 100.000.-
i) MUNICIPALIDAD DE GRAL. BALDISSERA $ 90.000.-
j) MUNICIPALIDAD DE VILLA ASCASUBI $ 70.000.-
k) MUNICIPALIDAD DE GRAL. DEHEZA $ 150.000.-

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.