FERIADOS NACIONALES

Rango DNU
Publicación 2010-11-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FERIADOS NACIONALES

Decreto 1584/2010

Establécense Feriados Nacionales y días no laborables.

Bs. As., 2/11/2010

VISTO el Mensaje Nº 1301 remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con

fecha 14 de septiembre de 2010 al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, y la

necesidad de establecer un nuevo texto normativo referido a los

feriados nacionales y a los días no laborables como así también al

régimen de su aplicación calendaria en todo el territorio de la Nación,

con la suficiente antelación, y

CONSIDERANDO:

Que todo evidencia que la sanción de la norma respectiva por el

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION no podrá concretarse con la premura del

caso, obstaculizando una de las finalidades del envío, cual era dar

previsibilidad con un tiempo de antelación suficiente como para

posibilitar a los ciudadanos la planificación de sus actividades.

Que desde la fecha del envío del mensaje mencionado la HONORABLE CAMARA

DE DIPUTADOS DE LA NACION casi no ha sesionado, por lo que se repite la

situación que diera lugar a la fijación del Feriado Nacional del 24 de

mayo de 2010, que hubo de producirse por Decreto Nº 615 del 3 de mayo

de 2010 en función de la ausencia de tratamiento del proyecto enviado

en el mismo sentido por el Mensaje Nº 461 de fecha 6 de abril del mismo

año.

Que el dictado del presente tiene por finalidad superar la situación

así planteada y dar certeza a los actores económicos del sector y a los

ciudadanos en general respecto del tema de que se trata.

Que actualmente, el régimen legal de los días feriados y no laborables

en el país está establecido, básicamente, por las Leyes Nros. 21.329,

sancionada por el último gobierno de facto el 9 de junio de 1976,

23.555 y 24.445, como así también por diversas leyes modificatorias o

complementarias.

Que al respecto cabe resaltar, en primer término, que la proliferación

de normas referidas al establecimiento de feriados nacionales y días no

laborables, ha generado confusión, incertidumbre y falta de

previsibilidad a la hora de planificar las actividades específicas que

hacen a la conmemoración de acontecimientos históricos y culturales de

nuestra Nación, como así también a las actividades económicas,

culturales, sociales y familiares propias de la vida de cada uno de los

integrantes de nuestra sociedad.

Que la unificación de la normativa vigente en una norma única de

feriados y días no laborables tiene por objetivo reflejar los

acontecimientos históricos que nos han dado identidad como Nación y

permitir, a la vez, el desarrollo de actividades como el turismo, que

se ha transformado en los últimos años en uno de los sectores de la

economía que más aporta al desarrollo local y nacional, generando el

crecimiento de las economías regionales, creando empleo y distribuyendo

equitativa y equilibradamente los beneficios en todo nuestro territorio

nacional.

Que se requiere también unificar la forma de aplicación de los días

feriados que han venido siendo objeto de desplazamiento temporal con

distintos tratamientos legales y que han suscitado reiteradas

confusiones e incertidumbres en la población, en la publicación de

calendarios y en el propio seno de la Administración Pública Nacional.

Que en efecto, actualmente, de acuerdo con la Ley Nº 23.555 y sus

modificatorias, los feriados del 20 de junio y del 17 de agosto, aun

cuando coincidan con días sábado o domingo, deben cumplirse el tercer

lunes del mes respectivo, en tanto que el feriado del 12 de octubre que

coincida con los días martes y miércoles es trasladado al día lunes

anterior y el que coincida con los días jueves, viernes, sábado y

domingo se traslada al día lunes siguiente, ello de acuerdo a la Ley Nº

26.416.

Que de esta manera, se promueve clarificar la situación con un nuevo

texto integrado y sustituto de la legislación actual, adoptando el

criterio de fijar en los días lunes predeterminados, el cumplimiento de

los feriados nacionales trasladables del 12 de octubre y del 20 de

noviembre —que se instaura por el presente— en armonía con lo ya

dispuesto para el feriado del 17 de agosto.

Que por otra parte, restituye al feriado del 20 de junio, fecha

conmemorativa del paso a la inmortalidad del General D. Manuel

Belgrano, el carácter de inamovible. Este feriado fue objeto de

distintos tratamientos a lo largo de los años.

Que el 28 de abril de 1988, en ocasión de sancionarse la Ley Nº 23.555,

por la que se trasladaban los feriados nacionales obligatorios, cuyas

fechas coincidieran con los días martes y miércoles, al lunes anterior

y los que coincidieran con jueves y viernes, al lunes siguiente, se

exceptuaba, por su artículo 3º, a algunos feriados de esa previsión,

entre ellos, al 20 de junio.

Que, posteriormente, el 23 de diciembre de 1994 se sancionó la Ley Nº

24.445 a través de la cual se estableció, entre otras disposiciones,

que la fecha conmemorativa del paso a la inmortalidad del General D.

Manuel Belgrano será cumplida el día que corresponda al tercer lunes

del mes respectivo.

Que como elemento innovador y claramente movilizador de las economías

regionales, tal como es usual en la Unión Europea, incorporamos que

algunos feriados se dispongan con fines turísticos. Para ello se

dispone que, en caso de coincidir cualquier feriado nacional con los

días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá fijar DOS (2)

feriados por año, que deberán coincidir con los días lunes o viernes

inmediato respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes

o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará los DOS (2) feriados que

serán destinados a desarrollar la actividad turística. Estos feriados

serán determinados por períodos trianuales, a fin de dar a la

ciudadanía previsibilidad para la planificación de las actividades.

Que el turismo se ha constituido en una de las actividades más

significativas para la generación de empleo y, a través de ello, para

el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de numerosas

localidades de nuestro país. Así, vemos como cada oportunidad de

desplazamiento de miles de turistas hacia los distintos centros con

atractivos naturales o culturales, constituye una oportunidad para el

comercio y otras actividades de servicios de las economías regionales,

generando una redistribución de los recursos económicos con notables

resultados positivos para el país en su conjunto.

Que en ese sentido, la instauración de estos feriados turísticos

permitirá disminuir los efectos negativos de la estacionalidad del

sector turístico, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 3º del

Código Etico Mundial para el Turismo de las Naciones Unidas, en cuanto

a procurar distribuir en el tiempo y en el espacio los movimientos de

turistas y visitantes, equilibrar mejor la frecuentación, con el fin de

reducir la presión que ejerce la actividad turística en el medio

ambiente y de aumentar sus efectos beneficiosos en el sector turístico

y en la economía local.

Que, asimismo, se modifica la denominación del feriado del día 12 de

octubre, dotando a dicha fecha, de un significado acorde al valor que

asigna nuestra Constitución Nacional y diversos tratados y

declaraciones de derechos humanos a la diversidad étnica y cultural de

todos los pueblos.

Que además, incorporamos como feriado nacional uno de los hitos

históricos más importantes de nuestra Nación como es la batalla de

Vuelta de Obligado.

Que el 20 de noviembre de 1845, en la batalla de Vuelta de Obligado,

algo más de un millar de argentinos con profundo amor por su patria,

enfrentó a la Armada más poderosa del mundo, en una gesta histórica que

permitió consolidar definitivamente nuestra soberanía nacional.

Que en dicha época, existía un contexto político interno muy complejo y

con profundas divisiones que propiciaron un intento de las entonces

potencias europeas, Francia e Inglaterra, por colonizar algunas

regiones de nuestro país.

Que por medio de la Ley Nº 20.770, se instauró el 20 de noviembre como

Día de la Soberanía, en conmemoración de la batalla de Vuelta de

Obligado la que, por las condiciones en que se dio la misma, por la

valentía de los argentinos que participaron y por sus consecuencias, es

reconocida como modelo y ejemplo de sacrificio en pos de nuestra

soberanía, contribuyendo la citada conmemoración a fortalecer el

espíritu nacional de los argentinos, y recordar que la Patria se hizo

con coraje y heroísmo.

Que se incorporan, además, como feriados nacionales al lunes y martes

de carnaval. Estos feriados fueron establecidos a través del Decreto

Ley Nº 2446 del año 1956 ratificado por la Ley Nº 14.667. Durante

VEINTE (20) años el carnaval, originalmente fiesta pagana de fertilidad

agrícola y luego, desde la Edad Media, incorporada al Cristianismo, fue

considerado como feriado nacional hasta el año 1976 en que fue

eliminado del calendario de feriados.

Que el carnaval es una de las manifestaciones más genuinas de las

diferentes culturas que habitan nuestro vasto territorio que fomenta la

participación y la transmisión de los valores que nos identifican, a la

vez que permite la integración social y cultural en una suerte de

sincretismo religioso que expresa la fusión de los diferentes pueblos

que habitan nuestra Nación. A esto se le suma la posibilidad de generar

un movimiento turístico hacia los diferentes destinos de nuestro país,

con el consiguiente beneficio económico para las economías locales.

Que como dijimos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Mensaje Nº

1301/10 remitió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el correspondiente

Proyecto de Ley, el cual se encuentra todavía en tratamiento.

Que a pesar de ello, y teniendo en consideración la cercanía de la

primera fecha importante, resulta necesario que aquellos interesados en

organizar un viaje a un destino turístico para el feriado

correspondiente al 20 de noviembre que se establece por el presente

acto, puedan disponer del tiempo suficiente a fin de efectuar los

preparativos pertinentes, y es claro que la cadencia de los tiempos

parlamentarios impediría lograr ese objetivo.

Que, si consideramos además que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá

establecer los feriados turísticos por períodos trianuales con una

antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario,

vemos que la suma de tales situaciones torna imposible seguir los

trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la

sanción de las Leyes configurándose, en consecuencia, las

circunstancias excepcionales previstas por el artículo 99, inciso 3, de

nuestra Carta Magna para el dictado de la presente medida.

Que ello de manera alguna sustrae a la actividad parlamentaria la

decisión final, toda vez que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los

alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION

respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso

3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Establécense como días feriados nacionales y días no laborables en todo el territorio de la Nación los siguientes:

FERIADOS NACIONALES:

1º de enero: Año Nuevo

Lunes y Martes de Carnaval.

24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia.

Viernes Santo

2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.

1º de mayo: Día del Trabajo.

25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo.

20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano.

9 de julio: Día de la Independencia.

17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General D. José de San Martín.

12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural.

20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional.

8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María.

25 de diciembre: Navidad

DIAS NO LABORABLES:

Jueves Santo

Art. 2º — El feriado nacional

del 17 de agosto será cumplido el tercer lunes de ese mes, el del 12 de

octubre será cumplido el segundo lunes de ese mes y el del 20 de

noviembre será cumplido el cuarto lunes de ese mes.

Art. 3º — Feriados con fines

turísticos. Cuando las fechas de los feriados nacionales coincidan con

los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2)

feriados por año que deberán coincidir con los días lunes o viernes

inmediato respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes

o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados

destinados a desarrollar la actividad turística. El PODER EJECUTIVO

NACIONAL deberá establecer los feriados turísticos por períodos

trianuales, con una antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización

del año calendario.

Art. 4º — Los días lunes o

viernes que resulten feriados por aplicación de los artículos

precedentes gozarán en el aspecto remunerativo de los derechos que

establece la legislación vigente respecto de los feriados nacionales.

Art. 5º — El PODER EJECUTIVO

NACIONAL desarrollará campañas de difusión destinadas a promover la

reflexión histórica y concientización de la sociedad sobre el valor

sociocultural de los feriados nacionales conmemorativos de próceres o

acontecimientos históricos, por medios adecuados y con la antelación y

periodicidad suficientes.

Art. 6º — Establécense como

días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que

profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana),

DOS (2) días, el Día del Perdón (lom Kipur), UN (1) día, y de la Pascua

Judía (Pesaj) los DOS (2) primeros días y los DOS (2) últimos días.

Art. 7º — Establécense como

días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que

profesen la religión islámica, el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira),

el día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de

la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha).

Art. 8º — Los trabajadores que

no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en los

artículos 6º y 7º de la presente medida, devengarán remuneración y los

demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren

prestado servicio.

Art. 9º — Deróganse las Leyes

Nros. 21.329, 22.655, 23.555, 24.023, 24.360, 24.445, 24.571, 24.757,

25.151, 25.370, 26.085, 26.089, 26.110 y 26.416 y los Decretos Nros.

7112/17 y 7786/64.

Art. 10. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 12. — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F.

Randazzo. — Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. —

Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A.

Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. —

José L. S. Barañao. — Héctor M. Timerman. — Carlos E. Meyer.

Honorable Cámara de Diputados de la Nación

CONGRESO DE LA NACION

Resolución S/N

Declárase la validez del Decreto 1584/2010.

Bs. As., 21/11/2012

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que

esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente

resolución.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1° — Declarar la validez del decreto 1.584 de fecha 2 de noviembre de 2010.

Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano.

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