SECTOR PUBLICO NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2023-03-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**SECTOR

PÚBLICO NACIONAL**

Decreto 164/2023

DECNU-2023-164-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-18108543-APN-DGDA#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que es menester profundizar las medidas orientadas a consolidar el

sendero de nuestra economía a través del fortalecimiento del orden

macroeconómico.

Que, en ese sentido, también resulta necesario reforzar el mejoramiento

general de expectativas mediante políticas que nos permitan aportar

mayor certidumbre cambiaria y financiera en el corto y el mediano plazo.

Que, para ello, se ha resuelto tomar un conjunto de medidas que

abordarán los principales frentes que hoy generan mayor incertidumbre

en materia cambiaria y financiera, de modo de despejarla.

Que con el fin de continuar avanzando en el sendero de disminuir el

desequilibrio fiscal es importante continuar con las acciones

tendientes a evitar la volatilidad extrema en el mercado cambiario en

sentido amplio, dados los efectos contraproducentes que conllevan las

subas bruscas en este ámbito sobre la inflación en particular y en la

vida económica cotidiana de la población.

Que en el aspecto financiero es fundamental continuar garantizando por

un lado el financiamiento del TESORO NACIONAL y, a la vez, la

sostenibilidad de la deuda pública, de manera que el ESTADO NACIONAL

cubra sus necesidades financieras de forma sostenible.

Que, a esos fines, resulta también crucial fortalecer la consistencia

entre la política fiscal y la monetaria, de forma tal de reducir

también las presiones cambiarias e inflacionarias, lo cual a su vez

permitirá mejorar los salarios reales, las condiciones de vida de la

población más vulnerable y mantener el vigor de la actividad económica.

Que se apunta a seguir reduciendo probables excedentes monetarios,

estabilizando el mercado cambiario y fortaleciendo el financiamiento de

las arcas públicas, despejando así el camino para el cumplimiento del

programa financiero en 2023, lo cual debiera redundar en la reducción

del costo financiero para el TESORO NACIONAL, vigorizando la

sostenibilidad de la deuda.

Que estas medidas van a permitir contar con mayor disponibilidad de

instrumentos para, en caso necesario, estabilizar los mercados,

absorber posibles excedentes monetarios y para seguir combatiendo la

inflación.

Que las acciones previstas en el presente decreto importan disminuir

los incentivos negativos que genera la brecha cambiaria sobre la

inflación, el comercio exterior y el buen funcionamiento de la

economía, y mejorar la perspectiva del financiamiento de las

necesidades del TESORO NACIONAL por una gran parte de 2023, despejando

la infundada incertidumbre sobre el mercado de bonos en pesos.

Que el presente decreto se enmarca en un reordenamiento de los activos

financieros, en especial aquellos denominados en moneda extranjera,

dentro del SECTOR PÚBLICO NACIONAL, para un manejo más prudente y

eficiente de los mismos, preservando el objetivo y destino de los

distintos organismos y jurisdicciones objeto de la medida.

Que, asimismo, se busca maximizar el resultado de las operaciones

financieras en el mercado de capitales, utilizando procedimientos

confiables y transparentes, y sin afectar su normal funcionamiento.

Que ante la urgencia en la adopción de estas medidas, en virtud de lo

expuesto en los considerandos precedentes, deviene imposible seguir los

trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la

sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha

tomado intervención.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El presente decreto será de aplicación al SECTOR PÚBLICO

NACIONAL, definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional y sus modificaciones, y a los fondos y/o patrimonios

de afectación específica administrados por cualquiera de los organismos

contemplados en dicho artículo.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese que las Jurisdicciones, Entidades y Fondos

alcanzados por las previsiones del artículo 1° del presente decreto

deberán proceder a la venta o subasta de sus tenencias de los títulos

públicos nacionales denominados y pagaderos en dólares estadounidenses

identificados en el ANEXO I (IF-2023-18678902-APN-SF#MEC) que forma

parte integrante de la presente medida, considerando la cartera de

tenencias a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Las ventas o subastas serán llevadas a cabo por la entidad que

determine el MINISTERIO DE ECONOMÍA bajo los términos y condiciones que

este disponga, por cuenta y orden de los organismos antes referidos.

ARTÍCULO 3°.- Dispónese que las tenencias de títulos públicos

denominados y pagaderos en dólares estadounidenses identificados en el

ANEXO II (IF-2023-18678890-APN-SF#MEC) que se encuentren en poder de

las Jurisdicciones, Entidades y Fondos alcanzados por las previsiones

del artículo 1° deberán ser entregadas en canje al TESORO NACIONAL por

los títulos públicos emitidos en virtud del artículo 5°.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA será el encargado de establecer los términos

y condiciones de la operación de canje antes mencionada.

Estas operaciones de canje no estarán alcanzadas por las disposiciones

del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de

los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus

modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- Las Jurisdicciones, Entidades y Fondos del SECTOR PÚBLICO

NACIONAL que participen en las operaciones comprendidas en el artículo

2° deberán suscribir títulos públicos nacionales pagaderos en pesos a

ser emitidos por el TESORO NACIONAL, bajo los términos y condiciones

financieras de los instrumentos detallados en el ANEXO III

(IF-2023-31337212-APN-SF#MEC), por un importe efectivo equivalente al

SETENTA POR CIENTO (70 %) del producido que reciban por las operaciones

de venta de sus tenencias de títulos públicos denominados y pagaderos

en dólares estadounidenses.

El remanente del producido deberá ser utilizado en gastos, inversiones

y/o aplicaciones financieras dentro de los objetivos, metas y

actividades de cada organismo en el transcurso del ejercicio

presupuestario 2023, incluyendo la financiación de inversiones

productivas y créditos que motoricen el consumo interno y/o que

promuevan la finalidad prevista en el artículo 8°, inciso b) del

Decreto N° 897/07 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 5°.- Autorízase al Órgano Responsable de la Coordinación de

los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector

Público Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de

la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional, y sus modificaciones, a la emisión

de títulos públicos pagaderos en pesos del TESORO NACIONAL por hasta el

monto que resulte necesario para el canje dispuesto por el artículo 3°

y las suscripciones previstas en el artículo 4°, de conformidad con los

términos y condiciones que se detallan en el ANEXO III

(IF-2023-31337212-APN-SF#MEC).

ARTÍCULO 6°.- Establécese que los Títulos Públicos Nacionales que sean

colocados por el TESORO NACIONAL en el marco de las operaciones

previstas en los artículos 3° y 4° deberán registrarse en los estados

contables de los organismos involucrados a valor técnico.

ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA elaborará la nómina de las

Jurisdicciones, Entidades y Fondos alcanzados en el presente decreto, y

dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten

necesarias para el cumplimiento de la presente medida.

ARTÍCULO 8°.- El presente decreto comenzará a regir el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago

Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego

Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -

Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz -

Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel

Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - E/E Matías Lammens - Matías

Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/03/2023 N° 18923/23 v. 23/03/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO I

**Títulos públicos denominados y

pagaderos en dólares estadounidenses emitidos bajo legislación local**

[IMG]

IF-2023-18678902-APN-SF#MEC

[IMG]

ANEXO II

**Títulos públicos denominados y

pagaderos en dólares estadounidenses emitidos bajo legislación

extranjera**

[IMG]

IF-2023-18678890-APN-SF#MEC

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**ANEXO

III**

“BONO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN MONEDA DUAL VENCIMIENTO 2036”

Plazo: hasta trece (13) años.

Moneda de denominación: dólares estadounidenses.

Moneda de pago: pesos.

Amortización: Un único pago al vencimiento

Tipo de ajuste: según Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)

o tipo de cambio de referencia publicado por el BCRA en función de la

Comunicación "A" 3500.

Intereses devengará intereses sobre el capital ajustado por CER a una

tasa del tres por ciento anual (3,00%) o el capital denominado en

dólares estadounidenses convertido a pesos al Tipo de Cambio Aplicable

más un cupón del tres por ciento anual (3,00%).

Tipo de Cambio inicial: es el tipo de cambio de referencia publicado

por el BCRA en función de la Comunicación “A” 3500 correspondiente al

día hábil previo a la fecha de realización de la operación.

Tipo de Cambio Aplicable: es el tipo de cambio de referencia publicado

por el BCRA en función de la Comunicación “A” 3500 correspondiente al

tercer día hábil previo a la respectiva fecha de pago.

Tasa de interés implícita de emisión: hasta 8,00% nominal anual.

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el

Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en bolsas y mercados de valores del

país.

Ley aplicable: ley de la República Argentina.

IF-2023-31337212-APN-SF#MEC

[IMG]

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.